Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Resolución 1543/2007

Modificación de la Resolución Nº 314/2002, en lo que respecta a la actualización de determinados aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor por los trámites registrales que se realizan.

Bs. As., 30/11/2007

VISTO la Resolución MJ y DH Nº 314 del 16 de mayo de 2002, modificada por las Resoluciones MJS y DH Nros. 263/03, 416/03 y MJ y DH Nros. 350/05, 32/06, 118/06, 1015/06, 1532/06, 1895/06 y 1896/06, por la que se determinan los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor por los trámites que realizan, y

CONSIDERANDO:

Que en el acto administrativo mencionado en el Visto obran los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor por la prestación del servicio registral que tienen a su cargo.

Que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 2º, inciso e), del Decreto Nº 335/88, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS propone la modificación del monto de algunos de los aranceles previstos en la norma mencionada en el Visto, a fin de adecuar sus valores a la realidad económico-financiera de los Registros Seccionales.

Que, conforme lo comunicado por ese organismo, la actividad registral se ha visto incrementada desde la emisión del acto antes mencionado, situación que también es de público y notorio conocimiento a partir de los datos acerca del aumento de las inscripciones iniciales en el marco del cambio del escenario económico.

Que, en aquel contexto, no puede dejar de ponderarse que, a la par del crecimiento de la actividad registral, también se verifican —a partir del dictado de la Resolución MJ y DH Nº 314 del 16 de mayo de 2002— modificaciones en lo que se relaciona con el costo de los elementos registrales que se suministran en oportunidad de efectivizarse las diligencias ante los Registros Seccionales.

Que habida cuenta de lo anterior es que resulta menester corregir aquel desequilibrio mediante la modificación de los valores de alguno de los aranceles enumerados en los Anexos I y III de la Resolución MJ y DH Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias.

Que, respecto del Anexo I, el organismo registral da cuenta de la necesidad de que se modifiquen los aranceles 1), 2), 4), 10), 12), 13), 14), 15) y 16) y, en aquel contexto, también informa que deviene necesario contemplar normativamente el trámite de expedición del Título del Automotor como consecuencia de la petición registral de transferencia de dominio; ello, toda vez que en la actualidad no se encuentra prevista esa diligencia.

Que, acerca de los trámites inherentes a la maquinaria —contemplados en el Anexo III de la Resolución MJ y DH Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias—, el organismo registral detalla la necesidad de modificar los valores de determinados aranceles, en el marco de la necesaria y paulatina adecuación de los mismos a los que se encuentran vigentes respecto de idénticas diligencias, pero respecto de los automotores.

Que, en ese marco, se propugna la modificación de los valores de los aranceles relacionados con las peticiones de inscripción inicial tanto de la maquinaria agrícola, vial o industrial de origen nacional, como de las importadas y de las armadas fuera de fábrica y subastadas; ello, mediante la fijación de un nuevo criterio acerca del modo de calcular los referidos aranceles.

Que, como correlato de lo anterior, se postula también la modificación del criterio a fin de determinar la registración de las transferencias que se peticionan respecto de aquellas maquinarias.

Que, en ese sentido y de acuerdo con los términos expuestos en la propuesta formulada, el actual contexto económico requiere la adopción de medidas como las propuestas, a fin de promover las inscripciones registrales que impone la normativa respecto de esas maquinarias.

Que, mediante la adopción de aquellas medidas, se favorecerá —por un lado— la operatoria de las respectivas diligencias y —por el otro— se hará extensivo a determinadas tramitaciones relacionadas con la maquinaria agrícola, vial o industrial el criterio arancelario vigente respecto de las diligencias similares vinculadas con los automotores.

Que, así, se logrará la concordancia de los criterios utilizados a los fines de la determinación de los aranceles que se perciben como consecuencia de la prestación de las tareas registrales impuestas por el Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto Nº 1114/97 y sus modificaciones).

Que, además, con la aprobación de la totalidad de las propuestas formuladas, se arribará a una adecuada relación entre el servicio registral que se suministra y el valor que por él debe abonarse.

Que en función de lo anterior, entonces, resulta procedente modificar determinados aranceles contenidos en los Anexos I y III de la Resolución MJ y DH Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias.

Que, además, resulta pertinente fijar la fecha de entrada en vigencia de los aranceles que por este acto se establecen.

Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto Nº 1114/97), el artículo 2º, inciso f), apartado 22) del Decreto Nº 101/85 y sus modificatorios, y el artículo 1º del Decreto Nº 1404/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el Anexo I de la Resolución MJ y DH Nº 314/02 y sus modificatorias, respecto de los aranceles 1), 2), 4) y 10) 12), 13) 14), 15 y 16) los que quedarán redactados en la forma en que a continuación se indica:

"ARANCEL 1) $ 30.- Por certificación de firmas, un arancel por firma y por cada trámite, Si todos los firmantes comparecieran simultáneamente ante el Encargado de Registro se cobrará un arancel por firma y por cada trámite hasta un máximo de cuatro aranceles por trámite.

Este mismo arancel se percibirá por acreditar la personería que no hubiera sido acreditada debidamente en certificaciones de firmas efectuadas fuera del Registro.

ARANCEL 2) $ 40.- Por certificación de firmas que incluyan la acreditación de personería del firmante, un arancel por firma y por cada trámite. Regirá la misma limitación de cuatro aranceles establecida en el arancel 1) en su primer párrafo.

Si la representación de una persona física o jurídica estuviera conferida en forma conjunta se cobrará un solo arancel por cada trámite suscripto por dicha representación."

"ARANCEL 4) $ 25.- Expedición de cédula adicional, renovación por vencimiento y duplicado de cédula de identificación de automotor. Expedición de cédula de identificación en la inscripción inicial de automotores. Expedición de cédula de identificación de automotores como consecuencia de otro trámite registral. Expedición de constancia registral de cambio de número de dominio, como consecuencia de la Convocatoria Obligatoria efectuada por el mero tenedor o poseedor".

"ARANCEL 10) $ 40.- Duplicado de Título del Automotor y su expedición en el caso de inscripciones iniciales. Cuando el Título del Automotor se expida como consecuencia de la tramitación de una transferencia de dominio, este arancel será de $ 20.-"

"ARANCEL Nº 12) S/corresponda.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada hasta el año 1975 inclusive: el 1 por ciento del valor de mercado del automotor.

A los fines de la determinación del valor de mercado deberá tenerse en cuenta el valor que surja de la tabla de valuación que a ese efecto apruebe la Dirección Nacional, o en su defecto, el valor declarado en la Solicitud Tipo "08". De no poder determinarse ese valor a través de alguna de las alternativas precedentes, deberá percibirse el arancel mínimo que para cada categoría se dispone. En ningún caso este arancel será inferior a $ 8-.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.-.

ARANCEL Nº 13) S/corresponda.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1976 hasta el año 1982 inclusive: el 1 por ciento del valor de mercado del automotor, para cuya determinación se aplicará lo previsto en el arancel 12).

En ningún caso este arancel será inferior a $ 18.-.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.-

ARANCEL Nº 14) S/corresponda.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1983 hasta el año 1985 inclusive: el 1 por ciento del valor de mercado del automotor, para cuya determinación se aplicará lo previsto en el arancel 12).

En ningún caso este arancel será inferior a $ 55.-

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel.

ARANCEL Nº 15) S/corresponda.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1986 hasta el año 1988 inclusive: el 1 por ciento del valor de mercado del automotor, para cuya determinación se aplicará lo previsto en el arancel 12).

En ningún caso este arancel será inferior a $ 90.-

Cuando el transmitente fuere un comerciante habitual que hubiere inscripto el dominio a su nombre en los términos del artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto Nº 1114/97) y siempre que se peticione dentro de los NOVENTA (90) días posteriores contados desde la inscripción a favor del comerciante habitual, el arancel se reducirá en un 10 por ciento.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.-

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia se descontará del arancel.

ARANCEL Nº 16) S/corresponda.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1989 en adelante: el 1 por ciento del valor de mercado del automotor para cuya determinación se aplicará lo previsto en el arancel 12).

En ningún caso este arancel será inferior a $ 120.-.

Cuando el transmitente fuere un comerciante habitual que hubiere inscripto el dominio a su nombre en los términos del artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto Nº 1114/97) y siempre que se peticione dentro de los NOVENTA (90) días posteriores contados desde la inscripción a favor del comerciante habitual, el arancel se reducirá en un 10 por ciento.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.-

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia se descontará del arancel."

Art. 2º — Modifícase en el Anexo III de la Resolución MJ y DH Nº 314/02 y sus modificatorias, el texto de los Aranceles 1), 2), 12), 13) y 14) por los siguientes:

"ARANCEL 1) $ 30.- Por certificación de firmas un arancel por firma y por cada trámite. Si todos los firmantes comparecieran simultáneamente ante el Encargado de Registro, se cobrará un arancel por firma y por cada trámite hasta un máximo de cuatro aranceles por trámite. Este mismo arancel se percibirá por acreditar la personería que no hubiera sido acreditada debidamente en certificaciones de firmas efectuadas fuera del Registro.

ARANCEL 2) $ 40.- Por certificación de firmas que incluyan la acreditación de personería del firmante un arancel por firma y por cada trámite. Regirá la misma limitación de cuatro aranceles establecida en el arancel I).

Si la representación de una persona física o jurídica estuviera conferida en forma conjunta se cobrará un solo arancel por cada trámite suscripto por dicha representación."

ARANCEL Nº 12) S/corresponda.- Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de maquinarias de fabricación nacional: el 1 por mil del valor de adquisición.

Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de maquinarias importadas: el 2 por mil del valor de adquisición.

A los fines de determinar los valores indicados en los párrafos precedentes deberá tenerse en cuenta, en cada caso, el valor declarado en la Solicitud Tipo "08".

En ningún caso este arancel será inferior a $ 120.-

Si la maquinaria a transferir registrará prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.-. Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente el costo de ese certificado al momento de la transferencia se descontará del arancel.

ARANCEL 13) S/corresponda.- Inscripción inicial de maquinarias 0 km. De fabricación nacional: el 1 por mil del valor de adquisición. A los fines de la determinación del valor mencionado anteriormente, deberá tenerse en cuenta:

a) El precio del bien más los gastos e impuestos resultantes de la operación, de acuerdo con la factura de venta o documento equivalente.

b) Cuando no resultare posible determinar el valor conforme lo establecido en a), deberá considerarse en primer término la valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción para el pago del impuesto sobre los automotores (patente, impuesto a la radicación o tributo local de similar naturaleza), o la valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto de sellos o similar o, en defecto a estas valuaciones constancia emitida por alguna compañía de seguros con el valor de la unidad.

En ningún caso este arancel será inferior a $ 300.-.

Si se hubiere entregado la placa provisoria prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales y la inscripción inicial se solicitará una vez vencida la vigencia de dicha placa (30 días corridos), se adicionará el recargo de un arancel Nº 17) por cada tres meses de mora y hasta un máximo de cuatro aranceles adicionales.

ARANCEL 14) S/corresponda.- Inscripción inicial de maquinarias importadas: el 2 por mil del valor de adquisición A los fines de la determinación del valor mencionado anteriormente, deberá tenerse en cuenta:

a) Cuando se tratare de maquinarias importadas por intermediarios: el precio del bien más los gastos e impuestos resultantes de la operación, de acuerdo con la factura de venta o documento equivalente.

b) Para el caso de maquinarias importadas por los propios usuarios: el precio definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregaran todos los tributos a la importación o con motivo de ella, resultante de la documentación aduanera.

c) Cuando no resultare posible determinar el valor conforme lo establecido en a) o b), deberá considerarse en primer término la valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto sobre los automotores (patente, impuesto a la radicación o tributo local de similar naturaleza), o la valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto de sellos o similar o, en defecto a estas valuaciones constancia emitida por alguna compañía de seguros con el valor de la unidad.

En ningún caso este arancel será inferior a $ 400.-.

Inscripción inicial de maquinarias armadas fuera de fábrica y subastadas: $ 280.-.

En el caso de maquinarias Importadas, si se hubiere entregado la placa provisoria prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales y la inscripción inicial se solicitará una vez vencida la vigencia de dicha placa (30 días corridos), se adicionará el recargo de un arancel Nº 17) por cada tres meses de mora y hasta un máximo de cuatro aranceles."

Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 2008.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alberto J.B. Iribarne.