Procuración General de la Nación

MINISTERIO PUBLICO

Resolución 162/2007

Apruébase el "Reglamento Disciplinario para los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación".

Bs. As., 12/12/2007

VISTO:

El expediente interno letra M número 6442/2005, caratulado "Procurador General de la Nación Dr. Esteban Righi s/ Proyecto de modificación del Reglamento Disciplinario para los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación", y

CONSIDERANDO:

Que el expediente interno de referencia se inició con el Proyecto de Reglamento Disciplinario para los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación redactado por la Secretaría Disciplinaria, Técnica y de Recursos Humanos de esta Procuración General, en virtud de lo ordenado en el artículo 4º de la Resolución PGN 74/04.

Que, con posterioridad, ese anteproyecto fue remitido, junto al oficio de elevación, a conocimiento del Consejo Evaluador creado por la citada resolución (confr. fs. 14/16 de las actuaciones señaladas en el Visto). Así, se agregó al expediente la opinión vertida por el señor Fiscal General Doctor Javier De Luca, integrante del referido Consejo Evaluador (confr. fs. 17/21), y sobre la base de sus consideraciones, la Secretaría Disciplinaria, Técnica y de Recursos Humanos realizó diversas modificaciones (confr. fs. 24/32 y exposición de motivos a fs. 33/42).

Que, además, emitieron opinión la doctora Laura M. Monti, Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, titular del Area de Derecho Público no Penal (confr. fs. 52/6), y los doctores Marcelo G. Saint Jean, Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal, y Eduardo Codesido, Fiscal General ante los Tribunales Orales Federales de San Martín (confr. 49/50 vta. y 57/8 vta., respectivamente), quienes se desempeñaron como acusadores en los dos juicios políticos a magistrados del Ministerio Público Fiscal celebrados por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación durante el año 2005 (confr. exptes. T.E. Nros. 1/2005 y 3/2003).

Que en base a las observaciones formuladas por los mencionados magistrados, la Secretaría Disciplinaria, Técnica y de Recursos Humanos elaboró un nuevo anteproyecto (confr. fs. 60/78), y se dio intervención a la Asesoría Jurídica de esta Procuración General de la Nación, a cargo de la doctora Laura Delfino, que emitió el Dictamen Nro. 8205 (confr. fs. 80/2).

Que luego de analiza detenidamente el régimen disciplinario propuesto, las modificaciones propiciadas y las demás sugerencias efectuadas por los magistrados consultados y la mencionada oficina consultiva de esta Procuración General, el suscripto considera que corresponde la adopción del reglamento que, como Anexo I, se agrega a la presente resolución. Ello, en el entendimiento de que la reforma agilizará el trámite de los expedientes disciplinarios, brindará mayor claridad y precisión en orden a los deberes y prohibiciones de los magistrados de este Ministerio y dotará de mayor transparencia y garantías al procedimiento, cumpliendo así con los mandatos establecidos en el referido artículo cuarto de la Resolución PGN 74/04 y en el artículo 16, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Nro. 24.946, por cuanto se garantiza "el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio".

Que, por lo expuesto, y en uso de las facultades establecidas en el artículo 33, inciso 11), de la ley 24.946,

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

RESUELVE:

1º) APROBAR el "Reglamento Disciplinario para los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación" que se adjunta a la presente como Anexo I, el cual reemplazará, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, al oportunamente aprobado por Resolución PGN Nro. 57/99.

2º) Regístrese, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, agréguese copia de la presente Resolución al expediente interno M. 6442/2005 y, oportunamente, archívese. — Esteban Righi.

ANEXO I

REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA

LOS MAGISTRADOS DEL MINISTERIO

PUBLICO FISCAL DE LA NACION

TITULO I

Artículo 1.- Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario al que se sujetarán los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

Artículo 2.- Deberes.

Sin perjuicio del deber genérico de observar buena conducta dentro y fuera del ejercicio de sus funciones, que deriva del juego armónico de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 16, primer párrafo, de la ley 24.946, y de las demás obligaciones e incompatibilidades que resultan del citado cuerpo legal, de la ley 25.188 y de la reglamentación vigente y/o que se dicte en consecuencia, constituyen deberes especiales de los magistrados, los siguientes:

a) Guardar mesura, prudencia y circunspección sobre las informaciones y los hechos cuyo conocimiento adquieran con motivo o en el ejercicio de su magistratura.

b) Observar en todo momento una conducta irreprochable, caracterizada por la corrección, la dignidad, la prudencia y el decoro.

c) Guardar corrección, consideración y respeto hacia todos los magistrados, funcionarios y empleados, justiciables, víctimas, interesados y público en general.

d) Declarar, bajo fe de juramento, su estado patrimonial al momento de ingresar al ejercicio de la magistratura y las modificaciones que en él se produzcan durante su desempeño, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

e) Levantar los embargos que se traben sobre sus remuneraciones, dentro del plazo de los sesenta (60) días posteriores a su notificación. Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, el Procurador General de la Nación o la respectiva autoridad de superintendencia podrá ampliar este plazo o aún eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación.

f) Efectuarse los exámenes médicos físicos y/o psíquicos y/o psicotécnicos que resulten menester, en cumplimiento de las obligaciones relativas a higiene y seguridad laboral, a los regímenes de licencias y/o jubilatorio y al mantenimiento del requisito de idoneidad del magistrado para el ejercicio regular de sus funciones. El resultado de dichos exámenes tendrá carácter reservado.

g) Continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que les sea notificada la aceptación de la renuncia que hubiere presentado

h) Hacer saber a la Procuración General de la Nación si cambiaren su domicilio real, a efectos de asentar tal circunstancia en el legajo personal.

i) Contestar todos los informes que les requiera el Procurador General de la Nación.

Artículo 3.- Incompatibilidades absolutas.

Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el artículo precedente, es incompatible con el ejercicio de la magistratura el desempeño de la profesión de abogado, de cualquier otra actividad profesional, comercial o política, y el desempeño de otros cargos públicos o privados, remunerados o ad honorem.

Artículo 4.- Incompatibilidades relativas.

Tienen el carácter de incompatibilidades relativas, sujetas a las condiciones que se establecen a continuación, las siguientes:

a) Representación necesaria: Cuando el ejercicio de la representación necesaria le exigiera a un magistrado cumplir actuaciones judiciales o en su calidad profesional de abogado, deberá requerir autorización al Procurador General de la Nación.

b) Docencia y otras funciones científicas: Sólo está permitido a los magistrados el ejercicio de la docencia secundaria o universitaria y la integración de comisiones de estudio e investigación científica, o gobierno académico.

El ejercicio de tales actividades, en modo alguno deberá significar que los magistrados desatiendan las obligaciones propias del cargo que ocupan.

Artículo 5.- Prohibiciones.

A los magistrados les está prohibido:

a) Evacuar consultas, gestionar o dar asesoramiento en los casos de proceso judicial actual o posible, mediaciones o acuerdos extrajudiciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, inciso a).

b) Aceptar obsequios o beneficios de cualquier índole con motivo y en ocasión del desempeño de sus funciones.

c) Practicar con habitualidad juegos por dinero y/o frecuentar lugares destinados a ellos o sitios donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro.

d) Integrar asociaciones, fundaciones o entidades, a excepción de aquellas representativas de sus intereses como magistrados o integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación y las destinadas a mejorar el sistema judicial, la defensa de los derechos humanos y el afianzamiento del sistema democrático y el estado de derecho, siempre que su desempeño en esas organizaciones sea ad honorem, no implique participación política alguna y no signifique desatender las obligaciones propias de la magistratura que desempeñan.

e) Practicar deportes de manera remunerada.

Artículo 6.- Infracción.

Constituye infracción a los fines del presente reglamento, toda acción u omisión violatoria de los deberes de los magistrados, quebrantamiento de las incompatibilidades o de las prohibiciones establecidas, siempre que tales transgresiones no constituyan mal desempeño, grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones o la comisión de delitos dolosos de cualquier especie, las que conforme lo dispuesto por el artículo 18, segundo párrafo, de la ley 24.946, son causales de remoción.

TITULO II

SANCIONES

Artículo 7. - Prevención.

Es la amonestación que se efectúa por escrito al magistrado para que corrija su conducta ajustándola al estricto y diligente cumplimiento de los deberes propios de su función y, en su caso, repare los agravios morales y/o materiales que hubiere ocasionado, a través del medioque se le indique.

Artículo 8.- Apercibimiento.

Es la advertencia conminatoria que se efectúa por escrito, con indicación de la sanción que se impondrá al magistrado si incurre nuevamente en una infracción disciplinaria. Comprende también la exigencia de que repare los agravios morales y/o materiales que pudiere haber ocasionado su proceder, a través de los medios que se le indiquen.

Artículo 9.- Multa.

Es la sanción administrativa pecuniaria a descontar, según el porcentaje que se establezca, de los haberes del magistrado.

El porcentaje referido no podrá superar el veinte (20) por ciento de sus remuneraciones mensuales, conforme lo estipulado en el artículo 16 inciso c) de la ley 24.946, y se aplicará sobre el sueldo básico (código 101), suplemento remuneración acordada 71/93 (código 108), compensación jerárquica (código 110) y compensación funcional (código 112), calculados sobre los montos correspondientes al mes anterior al de la imposición de la sanción.

Artículo 10.- Graduación.

Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del magistrado sumariado y los perjuicios causados, conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 24.946.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11.- Procedimiento escrito.

De todos los actos procedimentales que se realicen en cumplimiento del presente reglamento, se dejará constancia escrita en el expediente respectivo.

Artículo 12.- Actas.

Los actos y diligencias que se lleven a cabo en el marco del presente reglamento deberán cumplirse con la presencia del instructor designado, quien estará obligado a labrar un acta en la forma prescripta por el artículo 139 del Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 13.- Cómputo de los plazos.

Los plazos establecidos en este reglamento se computarán en días hábiles en que funcione el Ministerio Público Fiscal, exceptuándose los correspondientes a las ferias judiciales. Podrán habilitarse días y horas.

El plazo de gracia comprende desde las nueve hasta las once horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Artículo 14.- Prorrogabilidad de los plazos.

Los plazos establecidos en el presente reglamento son prorrogables únicamente a pedido fundado del obligado a cumplirlos.

Artículo 15.- Notificaciones.

Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra y autenticada del caso.

b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.

e) Por carta documento, o por oficio con debida constancia de recepción.

f) Por cualquier otro modo que permita dejar constancia del debido cumplimiento de la notificación.

Artículo 16.- Prohibición de prestar los expedientes.

Los expedientes no podrán ser retirados de las dependencias del Ministerio Público Fiscal ni facilitados en préstamo. Se podrán otorgar fotocopias del expediente y sus anexos al magistrado denunciado, dejando constancia de la entrega de las mismas.

Artículo 17.- Plazo de prescripción.

No podrá sancionarse disciplinariamente a un magistrado después de que hubieren transcurrido tres años de cometida la falta que pueda acarrear sanción.

La prescripción de la acción empezará a correr desde el día en que se cometió la falta o, si esta fuera continua, desde que cesó de cometerse.

Interrumpirá la prescripción la interposición de la denuncia.

No será de aplicación lo establecido en el presente artículo cuando la conducta del magistrado pueda configurar causal de remoción.

Artículo 18.- Plazo de caducidad.

Si se hubiere promovido un sumario y el trámite no se activara por el plazo de seis meses, se decretará su caducidad sólo a petición del interesado. En dicho caso, se dejará constancia del resultado del sumario en el legajo personal del imputado.

No será de aplicación lo establecido en el presente artículo cuando la conducta del magistrado pueda configurar causal de remoción.

Artículo 19.- Principio "ne bis in idem".

Los magistrados no podrán ser sancionados en sede administrativa más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 20.- Aplicación Supletoria.

En los supuestos no previstos en el presente reglamento y en tanto no fuere incompatible con él, se aplicará en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, sus modificatorias y decretos reglamentarios, y el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado mediante el Decreto 467/99.

TITULO IV

DENUNCIAS

Artículo 21.- Requisitos.

Los empleados, funcionarios y magistrados del Ministerio Público Fiscal están obligados a recibir denuncias escritas, aún anónimas, de infracciones disciplinarias en las que presuntamente hubiere incurrido un magistrado.

Las denuncias verbales serán recibidas por un funcionario o magistrado del Ministerio Público Fiscal, quien deberá labrar un acta en la que verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad:se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare.

Por razones fundadas, el funcionario o magistrado interviniente podrá omitir en el acta la identidad del denunciante, reservando sus datos personales en un sobre cerrado y lacrado que adjuntará al acta de denuncia.

Artículo 22.- Denunciante.

El denunciante no es parte en las actuaciones, aunque deberá ser notificado de su resultado.

Artículo 23.- Trámite.

Recibida una denuncia, cuyo contenido será siempre confidencial, el funcionario o magistrado que la recibió la elevará inmediatamente al Procurador General de la Nación a fin que resuelva el trámite a seguir.

Si del contenido de la denuncia, resultare que es manifiestamente inconducente, el Procurador General podrá archivarla.

Articulo 24.- Facultades del Procurador General.

El Procurador General de la Nación podrá disponer, previo a todo trámite, la realización de medidas de prueba, y designar a un instructor a tal efecto, que deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 28.

También podrá requerir explicaciones al magistrado denunciado, quien no estará obligado a prestarlas. Su negativa a hacerlo no significará presunción alguna en su contra, o deberá hacer saber de forma expresa que no lo hará, dentro del plazo conferido.

De considerarse necesario, se dispondrá el secreto de las actuaciones en este estadio, por auto fundado.

Artículo 25.- Vista al Consejo Evaluador.

De la denuncia y lo actuado, el Procurador General de la Nación dará intervención al Consejo Evaluador creado por Resolución PGN 74/04, a fin que emita opinión sobre el mérito y se expida por la desestimación de la denuncia, la iniciación de sumario o la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

De haber sido habilitado otro magistrado, este elevará lo actuado al Procurador General a fin de que se cumpla con la vista referida en el párrafo anterior.

Artículo 26.- Decisión del Procurador General de la Nación.

Una vez obtenido dictamen del Consejo Evaluador, el Procurador General de la Nación se expedirá en algunos de los siguientes sentidos:

a) Desestimar la denuncia, mediante resolución fundada.

b) Ordenar la iniciación de sumario, que podrá incluir la realización de una auditoría funcional.

c) Disponer la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

TITULO V

SUMARIO

Artículo 27.- Requisitos para su apertura.

No podrá iniciarse sumario sin resolución del Procurador General de la Nación o del magistrado habilitado para ejercer las atribuciones que confieren los artículos 16 tercer párrafo, 37 inciso j) y 45 inciso i) de la Ley 24.946.

La resolución que ordene la instrucción de un sumario deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 19.549 y contener, como mínimo:

a) Una relación circunstanciada de los hechos objeto del sumario.

b) La descripción de la conducta que constituye una presunta infracción disciplinaria.

c) La identificación del magistrado sujeto a sumario.

d) La designación de quien tendrá a su cargo la instrucción.

e) El plazo para la sustanciación de las actuaciones.

Artículo 28.- Instructor del sumario.

Podrá ser designado instructor del sumario cualquier funcionario letrado o magistrado del Ministerio Público Fiscal, quien deberá ser notificado de su nombramiento por la autoridad que lo efectuó.

Artículo 29.- Secretario de actuación.

El instructor podrá designar un secretario a fin que lo asista en su labor, quien responderá por el cumplimiento de las diligencias que le fueran encomendadas.

Artículo 30.- Notificación al magistrado sujeto a sumario.

Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones disciplinarias, el instructor deberá librar notificación al magistrado involucrado, la que se efectuará por alguno de los medios previstos en el artículo 15, y le hará saber que se ha dispuesto la apertura del sumario, el derecho de ser asistido por un letrado o designar defensor de su confianza y la identidad del instructor y del secretario, a los fines dispuestos en el artículo 34.

Artículo 31.- Domicilio.

El magistrado sujeto a sumario podrá constituir un domicilio especial en el que se le practicarán todas las notificaciones. Si no constituye este domicilio, las notificaciones se realizarán en su despacho o en el último domicilio real denunciado en su legajo.

Artículo 32.- Defensor.

En cualquier oportunidad durante el trámite del sumario, el magistrado sujeto a proceso podrá designar un letrado para que actúe como defensor. Para desempeñar tales funciones podrá designar a otro magistrado del Ministerio Público Fiscal.

El secretario de actuación deberá dejar constancia en las actuaciones que el defensor designado ha aceptado cumplir con tal función.

Artículo 33.- Facultades del defensor.

Todos los actos del proceso disciplinario que deban ser cumplidos por el magistrado sujeto a sumario podrán ser realizados por su defensor, a excepción de su descargo.

Artículo 34.- Recusación y Excusación.

La excusación o recusación del instructor y del secretario, deberán ser planteadas, por dichos funcionarios y/o por el magistrado sujeto a sumario, en oportunidad de sus designaciones o en su primera presentación, o inmediatamente después de tomado conocimiento de alguna de las causales que la justifiquen. En cualquier caso, la recusación deberá deducirse dentro del quinto día de conocida la causal invocada. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 55, 58 y 59 del Código Procesal Penal de la Nación.

La recusación y excusación serán resueltas por el Procurador General de la Nación.

Artículo 35.- Pluralidad de sumarios disciplinarios.

Cuando hubiere magistrados y funcionarios o empleados sospechados de haber participado en los mismos hechos y en virtud de ello fueren sometidos a sumario, el instructor dispondrá que se tramiten separadamente, en sendas actuaciones, a fin de asegurar la aplicación de los diversos regímenes jurídicos.

Artículo 36.- Pluralidad subjetiva y objetiva.

Cuando hubiere más de un magistrado sujeto a sumario, o se deba investigar la presunta comisión de varios hechos, el instructor podrá disponer formar tantos anexos del expediente como personas o hechos estén comprendidos en la pesquisa.

Artículo 37.- Secreto de las actuaciones.

Iniciado el sumario, regirá el secreto de las actuaciones hasta la vista del primer informe.

Artículo 38.- Medidas preventivas.

Cuando la permanencia del magistrado en el lugar donde se encuentre cumpliendo funciones, resulte inconveniente para elucidar la infracción que se le adjudica, el Procurador General de la Nación podrá, mediante resolución fundada, disponer su traslado, por un plazo no superior al de la duración del sumario.

Si el traslado implica el alejamiento del magistrado de su residencia habitual, procederá el pago de los viáticos correspondientes.

La resolución que disponga el traslado es susceptible de ser impugnada mediante recurso de reconsideración.

Artículo 39.- Prueba.

El instructor abrirá la causa prueba por un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días prorrogable por otro período igual mediante resolución de la misma autoridad que dispuso la iniciación del sumario. En esta oportunidad, se recabarán todos los medios de prueba en los que se fundará la atribución de responsabilidad disciplinaria al magistrado sujeto a sumario.

Reunida la prueba de cargo, el instructor declarará la clausura de dicha etapa.

Artículo 40.- Normas para la producción de las pruebas.

El Instructor podrá realizar las siguientes medidas de prueba:

a) Informativa: consistente en solicitar todos los informes que crea convenientes a personas públicas o privadas.

b) Documental: podrá incorporar al sumario todo dato o antecedente escrito, público o privado, conducente al esclarecimiento de la presunta infracción que se investiga.

c) Testimonios: los mismos se regirán de acuerdo a las reglas establecidas en el capítulo IV, Título III, Libro Segundo del C.P.P.N.

d) Peritos: su designación y actuación serán regidos por lo previsto en los artículos 253, 255, 260, 261, 265 y 266 del C.P.P.N.

e) Careos: para su producción deberá estarse a lo contenido en los artículos 276, 277 y 278 del C.P.P.N.

f) Inspección: el instructor podrá efectuar inspecciones de lugares o cosas, dejando constancia circustanciada de ellas.

Artículo 41.- Primer informe.

Dentro de los diez (10) días posteriores a la clausura de la etapa establecida en el artículo 39, el instructor emitirá un informe el que contendrá, como mínimo lo siguiente:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los medios probatorios, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

c) La falta disciplinaria que se le atribuye al magistrado sujeto a sumario, con el expreso análisis sobre su gravedad.

d) Los antecedentes del magistrado que resulten relevantes para la ulterior graduación de la sanción. Especialmente se indicará la comisión de faltas disciplinarias anteriores cuya sanción no se haya extinguido.

e) La descripción de los perjuicios efectivamente causados.

Artículo 42.- Vista del Primer Informe.

Del primer informe, el instructor le correrá vista al magistrado sujeto a sumario por el plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, a fin que formule su descargo y ofrezca la prueba en que lo funde.

El descargo podrá ser efectuado de manera verbal, en cuyo caso, el instructor fijará audiencia a tal fin.

El magistrado al que se le atribuye una infracción podrá presentar escritos de descargo o ampliar su declaración cuantas veces lo estime necesario.

La incomparecencia injustificada a la audiencia que se hubiere fijado o la falta de presentación de escritos de descargo al vencimiento del plazo establecido en este artículo, no obstará a la prosecución de las actuaciones.

Artículo 43- Admisión y producción de prueba.

Efectuado el descargo verbal o escrito, o vencido el plazo para hacerlo, en caso que se hubiere ofrecido prueba el instructor se expedirá sobre su admisión y ordenará las medidas tendientes a su producción, como así también de toda aquella que resulte pertinente y útil para la dilucidación de lo realmente acontecido.

El rechazo de las medidas de prueba deberá efectuarse mediante resolución fundada del instructor. Esta resolución es impugnable mediante los recursos de reconsideración y jerárquico, interpuestos simultánea y subsidiariamente.

Artículo 44.- Responsabilidad del Instructor.

El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en este reglamento por parte del instructor generará responsabilidad disciplinaria pudiendo, en su caso, ser reemplazado por otro instructor, designado conforme lo establece el presente reglamento.

Artículo 45.- Informe Final.

Agotada la etapa probatoria, el instructor dispondrá su clausura y dentro de los diez (10) días posteriores emitirá el Informe Final que contendrá, como mínimo:

a) La valoración de toda la prueba producida, siguiendo las reglas de la sana crítica.

b) La falta disciplinaria que se le atribuye al magistrado sumariado o la ausencia de su comisión o de exención de responsabilidad, en atención al descargo que hubiere formulado. En el caso que se atribuya responsabilidad, deberá evaluarse expresamente la gravedad de la infracción.

c) El perjuicio que se hubiere causado como consecuencia de la conducta del magistrado.

d) La sanción que se recomienda aplicar si fuere procedente.

e) En caso de que el instructor, como resultado del sumario, concluyera que hechos atribuidos al magistrado constituyen causal de remoción en los términos del artículo 18, segundo párrafo, de la Ley 24.946, sugerirá al Procurador General de la Nación la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación.

f) En caso de que el instructor, como resultado del sumario, concluyera que se ha verificado la incapacidad o inhabilidad sobreviviente del magistrado sujeto a sumario, sugerirá al Procurador General de la Nación que requiera al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación, su suspensión preventiva en el ejercicio del cargo y, de corresponder, la apertura de la instancia de enjuiciamiento ante dicho Tribunal por pérdida sobreviniente de idoneidad.

Artículo 46.- Vista y dictamen previos.

Emitido el informe referido en el artículo precedente, el instructor remitirá las actuaciones a conocimiento de la Secretaría Disciplinaria, Técnica y de Recursos Humanos, que recabará dictámenes de la Asesoría Jurídica y del Consejo Evaluador.

Si se advirtiere la posible configuración de alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 18 de la Ley 24.946, las actuaciones serán giradas al Procurador General de la Nación, conforme lo establecido por el artículo 20 de dicho cuerpo legal, a efectos de que evalúe si corresponde disponer la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación.

Artículo 47.- Conclusión del sumario.

Cumplidas las vistas referidas en el primer párrafo del artículo 46 y descartada la existencia de una causal de remoción, el Procurador General de la Nación o el magistrado habilitado para ejercer la potestad disciplinaria, dictará una resolución clausurando el sumario, en la que podrá disponer:

a) El archivo de las actuaciones si los hechos que la motivaron no constituyen infracción disciplinaria o no se hubiera probado la participación en ellos del magistrado.

b) Imponer la sanción correspondiente si los hechos investigados configuran una infracción disciplinaria.

Artículo 48.- Recursos.

La resolución que impone una sanción es recurrible por medio del recurso jerárquico, cuando fue dictada por un magistrado habilitado para el ejercicio de la potestad disciplinaria. Si la resolución emana del Procurador General de la Nación, es procedente el recurso de reconsideración. Resueltos los recursos mencionados, se considera agotada la instancia administrativa.

Artículo 49.- Hechos nuevos.

En caso de advertirse otros hechos atribuibles al magistrado sujeto a proceso disciplinario, antes de su conclusión, el instructor dejará constancia de ello y solicitará la ampliación del objeto del sumario. Dicha ampliación sólo podrá ordenarse mediante resolución de la misma autoridad que dispuso su iniciación.

Esta resolución se notificará por el instructor al magistrado sumariado y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 al 45.

En caso de que la ampliación aludida implique un grave retardo para la investigación en curso, el instructor solicitará la iniciación de un nuevo sumario administrativo y procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 al 45.

Artículo 50.- Suspensión de los plazos.

Cuando los hechos motivo de sumario constituyan también objeto de investigación penal, el Procurador General podrá disponer, fundadamente, la suspensión de los plazos previstos en el artículo 17, a las resultas de la causa judicial o a las conclusiones de las diligencias que allí se lleven a cabo, según corresponda.

De dicha suspensión deberá notificarse al magistrado denunciado.

TITULO VI

RECURSOS

Artículo 51.- Clases de recursos.

Proceden los recursos de reconsideración y jerárquico contra las resoluciones indicadas como recurribles en el presente reglamento.

Artículo 52.- Efecto suspensivo.

La interposición de los recursos establecidos en la presente reglamentación, en debido tiempo y forma, suspende la ejecución y efectos de la resolución impugnada.

Las impugnaciones previstas en el artículo 43 no tendrán efectos suspensivos respecto de las diligencias probatorias que hubiesen sido admitidas por el instructor a pedido del sumariado.

Artículo 53.- Recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración deberá interponerse siempre fundadamente, dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la resolución de que se trate, ante la autoridad que debe resolverlo.

Cuando se impugne la resolución sancionatoria dictada por el Procurador General de la Nación, el plazo para la interposición será de diez (10) días.

Artículo 54.- Recurso jerárquico.

El recurso jerárquico debe ser interpuesto fundadamente, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la notificación.

El recurso se interpondrá ante el Procurador General de la Nación.

Artículo 55.- Notificación al interesado. La resolución que decida sobre los recursos será notificada al interesado.

TITULO VII

Artículo 56.- Anotación.

Notificada y firme la resolución final del sumario, la autoridad de aplicación remitirá copia a las áreas pertinentes de la Procuración General de la Nación, para su toma de razón; anotación en los Legajos personales y/o en el registro de sanciones que haya de habilitarse a tal fin, y para la concreción, en su caso, de las medidas que fueran menester.

También habrá de anotare, del mismo modo, si respecto del magistrado se hubiera decidido la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

Las sanciones impuestas caducarán automáticamente transcurridos cinco (5) años contados desde que hubieren adquirido firmeza, no pudiendo ser comunicadas a los órganos u organismos que hubieren pedido informes al respecto.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 57.- Vigencia y aplicación.

El presente reglamento disciplinario comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2008.