Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 2404

Procedimiento. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información. Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 31/1/2008

VISTO, la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se habilitó el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, así como el procedimiento aplicable para la impresión, emisión e importación de determinados comprobantes comprendidos en el régimen previsto por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Que atendiendo razones de administración tributaria, resulta conveniente efectuar adecuaciones y complementar las disposiciones que reglan dicho procedimiento, para asegurar su eficaz instrumentación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente:

"ARTICULO 21 — La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:

a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2109.

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, se denegará la solicitud.

En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada cuando se reiteren los incumplimientos. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2109, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en el inciso b), se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se generará un nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.), el cual deberá ser retirado por el contribuyente en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, una vez realizada la correspondiente verificación.

La generación del nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) y la exigencia de concurrir a la dependencia serán comunicadas, a la imprenta mediante el sistema y al contribuyente a través del servicio de "e-ventanilla".

Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se entregará al contribuyente el Código de Próxima Autorización (C.P.A.) a fin de la prosecución del trámite de solicitud de emisión de comprobantes a través de la imprenta respectiva.

En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase "M", debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III y V, de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado la autorización para emitir comprobantes clase "A".

Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normasdispuestas por la misma.

Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales según se indica:

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria.

b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "B", "E" y "R": el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades vinculadas al domicilio fiscal.".

2. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:

"ARTICULO 25 — Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:

a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y clase "M", comprendidos en la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el Artículo 23 de dicha norma.

b) Recibos clases "A" y "B", facturas de exportación clase "E", notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: TRES (3) años.

c) Demás comprobantes: DOS (2) años.

Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" (C.I.) a que se refiere el Artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el tercer párrafo y en el inciso b) del último párrafo del Artículo 21.

Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".

3. Sustitúyese el Artículo 31, por el siguiente:

"ARTICULO 31 — De no recibirse el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.), cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de VEINTE (20) días contados desde la fecha de emisión de la "Constancia Informativa" (C.I.), o cuando el nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) haya sido generado según lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 21, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto, presentando la constancia de inscripción ante este Organismo y —de corresponder — la "Constancia Informativa" (C.I.), el acuse emitido por el sistema o la impresión de la comunicación recibida a través del servicio "e-ventanilla".

El "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.), el nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) y en su caso, el acto administrativo de habilitación para la emisión de comprobantes clase "M", le será entregado o notificado, según corresponda, conforme se indica a continuación:

a) En forma inmediata en la dependencia a la cual concurrió; o

b) en el domicilio fiscal, conforme a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".

Art. 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 3 de marzo de 2008, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.