MERCOSUR/GMC/RES Nş 43/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nş 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución, deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE con respecto al Bienestar Animal.

CAPITULO I

DE LA CERTIFICACION

Art. 3 - Toda importación de équidos para faena inmediata deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos para faena inmediata, destinados a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período de hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución.

Art. 5 - Será realizada una inspección clínica en el momento del embarque, y esta condición deberá ser certificada por un veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - Los équidos deberá ser identificados por medio de una identificación individual establecida por el Estado Parte importador, y que deberán también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

En el caso de ser presentados documentos como el pasaporte equino u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá ser reconocida como válida la reseña que conste en los documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompaña la exportación.

Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución podrán ser acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración, entre las Areas de Cuarentena Animal, de cada uno de los Estados Parte.

Art. 8 - Los équidos a ser exportados para faena inmediata deben haber permanecido en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador respecto al uso de sustancias que puedan ser consideradas residuos o contaminantes.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte Importador.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS

Art. 11 – Los establecimientos de procedencia deberán informar que no se han reportado oficialmente las siguientes enfermedades:

- Casos de Muermo y Durina, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque.

- Casos de Encefalitis Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis Epizoótica, Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis Equina, Infecciones por Salmonella, Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras Encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque.

- Casos de Estomatitis Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO IV

DEL AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES

Art. 12 - Los équidos serán aislados en un establecimiento aprobado y bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un mínimo de 14 (catorce) días anteriores a la exportación.

Art. 13 - Los équidos identificados, serán examinados previamente a su salida, no presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y libres de parásitos externos.

CAPITULO V

TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Art. 14 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el establecimiento de alojamiento hasta el puesto de frontera, en vehículos precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectizados con productos aprobados y registrados oficialmente en el país exportador.

Los équidos no podrán mantener contacto coh animales de condiciones sanitarias adversas, observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar animal para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE.

Art. 15 - Los utensilios o materiales que acompañen a los animales, deberán estar desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 16 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el país exportador.

Art. 17 - Los équidos a exportar, destinados a faena inmediata, no deberán presentar signos clínicos de enfermedades transmisibles y estarán libres de parásitos externos al momento del embarque.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18 - Los équidos identificados en el certificado, no podrán bajo ningún concepto, ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser transportados directamente al establecimiento de faena.

Art. 19 - Los Organismos nacionales competentes para la implementacion de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

División de Sanidad Animal – DSA

Art 20 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07