Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 206/2008

Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Mustélidos en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de solicitud de importación. Certificado veterinario internacional.

Bs. As., 4/3/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0323030/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de los Países Exportadores, para amparar el envío de mustélidos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitados específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.

Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de mustélidos en calidad de animales de compañía, con excepción de los hurones (Mustela putorius furo), para los cuales regirá una norma específica.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propician modificar, entre ellos el de mustélidos en calidad de animales de compañía, sin que se hayan recibido comentarios al respecto.

Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA", el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA", según se establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de mustélidos en calidad de animales de compañía, con excepción de los hurones (Mustela putorius furo), para los cuales regirá una norma específica.

Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Anexo I aprobado por el Artículo 1º de la presente resolución cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

ANEXO I

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE

MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA

REPUBLICA ARGENTINA

a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.

I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA.

El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA.

Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.

II. Alcance de esta Norma.

Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" (Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de mustélidos en calidad de animales de compañía. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.

Quedan expresamente excluidos del alcance de los términos de la presente resolución los hurones (Mustela putorius furo) en calidad de animales de compañía, para los cuales, por sus características particulares, regirá una norma específica.

El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.

III. Autoridad de Aplicación en materia de fauna silvestre/CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (CITES).

Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de mustélidos en calidad de animales de compañía se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad como Autoridad de Aplicación de la normativa de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE en adelante (CITES).

Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices de CITES, el documento original deberá ser entregado por el interesado ante la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

IV. Pedidos de exención.

Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.

Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

b) DEFINICIONES.

A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" (Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.

1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.

2) Animal de Compañía: Mustélidos en número de ejemplares igual o menor a DOS (2) sin finalidad comercial, que acompañen al interesado en su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA. En todos los casos, por indicación emanada de la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien constatará esta situación como instancia previa a otorgar la autorización de su importación, deberán estar amparados por certificación de organismo oficial reconocido donde se indique que los ejemplares se encuentran castrados.

3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.

4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración Veterinaria del País Exportador del Mustélido en calidad de Animal de Compañía, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

5) CITES: CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y LA FLORA SILVESTRE (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora).

6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

7) Interesado: Propietario del mustélido, representante del propietario o persona física responsable del animal ante el SENASA.

8) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante/biológico.

9) Mustélidos: Mamíferos de la familia Mustelidae con aproximadamente VEINTITRES (23) géneros y SESENTA Y DOS (62) especies que ocupan una gran variedad de hábitats. Algunas especies tienen potentes glándulas odoríferas que usan como defensa. Pueden ser diurnos o nocturnos, y terrestres, semiacuáticos o arborícolas, Algunos son saltadores, otros cavadores y algunos nadadores. Tamaño de entre QUINCE (15) y CIENTO CINCO (105) centímetros. Hay descriptas CINCO (5) subfamilias y se siguen describiendo nuevas subespecies. A los efectos de la presente resolución se excluyen expresamente a los hurones (Mustela putorius furo). Quedan incluidos ejemplares de las subfamilias Mustelinae (por ejemplo Marta americana o Martes americana), Mellivorinae (tejón miciero o Mellivora capensis), Mephitinae (mofetas en general), Melinae (tejones en general) y Lutrinae (nutrias en general).

10) OIE: Designa a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA FRANCESA.

11) País Exportador: País de origen del mustélido exportado a la REPUBLICA ARGENTINA en calidad de animal de compañía. También puede designar el país al cual fue previamente importado y del que procede el ejemplar a ser ingresado a la REPUBLICA ARGENTINA.

12) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental del mustélido que ingresa a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que lo ampara, respectivamente.

13) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

14) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio. Responsable, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, de la autorización de la importación de mustélidos, en lo que atañe al cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación de la Fauna y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes, y, a través de la Coordinación de Biodiversidad, de la normativa CITES.

15) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable de autorizar la importación de mustélidos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.

16) Solicitud de Importación de Mustélidos en Calidad de Animales de Compañía: Formulario instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.

17) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de mustélidos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.

c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.

I. La Rabia es una virosis de la familia Rabdoviridae, género Lyssavirus, natural de los perros, gatos, murciélagos y carnívoros salvajes, aunque son susceptibles todos los animales de sangre caliente incluidos los mustélidos. Se han constatado brotes por virus vacunal y por consumo de vísceras de animales afectados en nutrias de criadero, zorros y visones (Bosgiraud y Nicolas, 1985).

II. Los Mustélidos son susceptibles a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), aunque la patología priónica de esta familia más estudiada es la Encefalopatía Espongiforme del Visón (TME) que guarda gran semejanza a la enfermedad de Creutzfeldt Jacob en el ser humano (Kretzschmar H., 1992),

III. A menudo se observan casos de Tuberculosis por Micobacterium tuberculosis var hominnis, bovis y avium en visones y turones por consumo de carnes de bovinos y pollos enfermos (Martino, 1989; Martino et al., 1991). Los signos clínicos incluyen pérdida de peso y a veces distensión abdominal y no existe tratamiento. El Streptococcus zooepidemicus ocasiona meningitis y endocarditis en el hombre y neumonía fibrinosa en nutrias (Martino, 1989; Scheuring, 1977; Wenzel, 1982).

IV. Respecto a Leptospirosis no es rara la infección por L. icterohemorragiae y L. Bratislava en nutrias. También se han observado altos títulos de anticuerpos en visones (Stanchi, Martino y Martino, 1987; Wenzel, 1982). El contagio al ser humano y a los animales es por la orina de los individuos enfermos. Puede ser recomendable la vacunación con una vacterina polivalente disponible comercialmente.

V. Togavirus ARN de la encefalitis de Powasan fueron aislados en mustélidos y zorros con encefalitis mortales, y es causante también de meningitis humanas (el contagio sería por picadura de garrapatas de animales) (Acha y Szifres, 1986). Los adenovirus que ocasionan hepatitis infecciosa y aborto en nutrias tienen correlación antigénica con los adenovirus humanos.

VI. Las Enterobacterias constituyen un grupo importante de agentes patógenos: Pseudomonas aeruginosa de neumonía hemorrágica de visones y enteritis en nutrias; Clostridium perfringens B toxigénico de disentería en crías de nutria y Salmonella dublín, S. typhimurium y S. enteritidis de enteritis severas en nutrias (Martino, 1989; Martino et al., 1990; Scheuring, 1977; Stanchi y Martino, 1989; Wenzel, 1982). Además Campylobacter foetus spp jejuni y coli provocan colitis ulcerativa en visones y turones, mientras que Yersinia pseudotuberculosis y Y. enterocolítica provocan hepatoesplenitis y enteritis necrótica en nutrias (Cipolla et al., 1987). Los agentes mencionados pueden ocasionar graves trastornos septicémicos, febriles y gastroduodenales en el ser humano mediante contagio porsecreciones, agua y alimentos (Acha y Szifres, 1986).

VII. El Moquillo canino es una enfermedad a la cual los mustélidos son muy susceptibles causado por el virus ARN del moquillo canino (CDV), agente pantrópico que pertenece al género Morbillivirus de la familia Paramyxoviridae.

La vacunación contra esta enfermedad está recomendada para todos los mustélidos, igual que en el caso de los cánidos. Se registran casos de anafilaxis postvacunal con mayor frecuencia que en los perros. Las nutrias son especialmente sensibles a la infección causada por la vacunación.

La forma de transmisión es principalmente por contacto directo entre un animal sano y uno enfermo o con las secreciones de este último. Debe tenerse precaución en la vacuna que se administre por la posibilidad de causar reacciones que culminen con el desarrollo de la enfermedad como consecuencia de la vacunación. Hay disponibles comercialmente vacunas para la inmunización contra la enfermedad que debe comenzar a los DOS (2) meses de edad con una dosis de refuerzo y revacunación anual.

VIII. La Panleucopenia felina está causada por un virus ADN de la familia Parvoviridae, género Parvovirus que es muy estable y resistente a la temperatura y variaciones de pH. Todos los mustélidos a excepción de los hurones (Parrish et al., 1987) son considerados susceptibles a esta enfermedad. Para los miembros de esta familia la recomendación es la vacunación igual que para los felinos, aunque sin el componente respiratorio.

IX. En las gastroenteritis diarreicas del ser humano y las nutrias se han observado Entamoeba histolytica, Criptosporidium spp y Giardia intestinalis y G. muris (Acha y Szifres, 1986; Scheuring, 1977). Se ha detectado mortandad perinatal y seropositividad para la Toxoplasmosis en nutrias (Martino et al., 1988).

X. La Triquinelosis (Trichinella spiralis) puede afectar a las nutrias (Scheuring, 1977). Los visones y zorros con parasitosis intestinales por Toxocara canis, Echinococcus multilocularis, Ancylostoma canium y Uncinaria stenocephala pueden contagiar al ser humano ocasionándole severas hepatitis y lesiones por Larva migrans cutánea y visceral (Acha y Szifres, 1986).

Xl. Hay descritas parasitosis de nutrias por Tricostrongilus colubriformis y Capillaria. También por Hymenolepis nana y H. diminuta (Acha y Szifres, 1986). No es frecuente la distomatosis hepatobiliar en nutrias causada por Dicrocoelium dendríticus. Es muy contagiosa para el ser humano la dermatitis por ácaros Cheyletiella de los visones.

XII. Las Dermatofilosis de las nutrias por Dermatophilus congolensis del orden Actinomycetales, ocasiona lesiones costrosas crónicas en el cuero de pronóstico grave. En el ser humano se han descrito pocos casos por contagio directo con las lesiones. Microsporum canis y Tricophoton mentagrophites de los visones; la criptococosis (Cryptococcus neoformans) y la moniliasis (Candida albicans) de los turones, aunque de observación esporádica, pueden afectar al hombre (Hagen y Gorham, 1972; Scheuring, 1977; Wenzel, 1982).

d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.

I. Solicitud de Importación de Mustélidos en Calidad de Animales de Compañía

1) Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.

2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.

3) Asimismo deberá acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA ya mencionada, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad.

4) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque del animal en el país exportador, caso contrario no se permitirá el ingreso del mustélido a la REPUBLICA ARGENTINA.

5) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.

Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

II. Obligaciones del Interesado.

1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA mustélidos en calidad de animales de compañía deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en su escala vigente.

2) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas tanto en forma previa al ingreso del animal al país, como con posterioridad al mismo.

3) No deberá inscribirse como exportador/importador ante el SENASA.

4) Cuando se tratara de animales contemplados en las condiciones mencionadas en el apartado V, punto 3) del presente anexo, deberá procederse a su vacunación contra la Rabia en la REPUBLICA ARGENTINA dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas de producida su admisión sanitaria.

III. Condición respecto a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

1) Atendiendo a la susceptibilidad de los mustélidos a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), la Administración Veterinaria del País Exportador deberá certificar que el animal no presenta ninguna patología con sintomatología nerviosa compatible con la sospecha de las citadas EET.

IV. Identificación del animal.

El animal deberá estar identificado mediante tatuaje de lectura inequívoca o bien con un sistema electrónico de identificación; transpondedor o "microchip" que responda a las Normas ISO 11.784 o al Anexo "A" de su similar 11.785.

No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación. En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el ya mencionado requerirá la provisión por parte del interesado de los dispositivos necesarios para la lectura del transpondedor en el Puesto de Frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA o a otro sitio de control dentro del país.

V. Vacunaciones.

1) Los animales mayores de TRES (3) meses de edad, deberán contar con la constancia de vacunación antirrábica, emitida por un veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del país de su aplicación, que certifique una inmunización válida de acuerdo a las recomendaciones del laboratorio de fabricación, utilizando una vacuna inactivada de por lo menos una unidad antigénica por dosis (norma de la OMS).

2) No podrán ingresar animales menores de TRES (3) meses excepto con la autorización expresa del SENASA otorgada en casos que ameriten su consideración.

3) Para aquellos animales de los que la Administración Veterinaria del País Exportador pueda certificar que han nacido y permanecido de modo ininterrumpido en un país que cumple con las recomendaciones de la OIE para ser reconocido como libre de rabia, y que además no hayan estado expuestos a la infección rábica desde la salida de dicho país hasta el arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, no será una exigencia de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA la referida constancia de vacunación antirrábica.

4) Los mustélidos deberán contar también con la constancia de vacunación contra el moquillo canino emitida por un veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del país de su aplicación.

5) Las vacunaciones contra rabia y contra moquillo canino deberán haber sido administradas con una antelación no menor a VEINTIUN (21) días considerados respecto a la expedición del animal hacia la REPUBLICA ARGENTINA y hallarse vigente su validez según la recomendación del fabricante de dichas vacunas.

VI. Otras prácticas veterinarias.

Cuando se hayan practicado en el animal al ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en las presentes condiciones sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR - LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III) y acompañarse los Protocolos correspondientes.

Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario del animal y/o para el Profesional Veterinario que lo atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.

VII. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA

1) El mustélido deberá trasladarse desde el País Exportador en dispositivos construidos de conformidad con las normas de la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales vivos,

2) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones de las autoridades competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque del mustélido hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

VIII. Certificado Veterinario Internacional.

1) El animal deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III).

El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ, (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

2) Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III) confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III) deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado como Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria.

El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

4) Cuando el Interesado arribara a la REPUBLICA ARGENTINA con DOS (2) mustélidos en calidad de animales de compañía y por lo tanto alcanzados por los términos de la presente resolución, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III) emitido por la Administración Veterinaria deberá ser individual para cada uno de ellos.

IX. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

1) El interesado deberá comunicar el arribo de dicho animal por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de Ingreso del Mustélido a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en la citada Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado g), inciso 14).

2) En el Puesto de Frontera de arribo del SENASA se procederá a emitir el correspondiente Documento de Internación tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.

Este Documento de Internación ampara el traslado del animal ingresado hasta el domicilio del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA.

3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de mustélidos en calidad de animales de compañía sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" (Anexo II) del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MUSTELIDOS EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III) o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el apartado IX, punto 4) del presente anexo.

4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición del animal al país exportador, su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que habilita entre otras medidas, el decomiso y/o sacrificio del animal.

En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.

X. Ingresos a la REPUBLICA ARGENTINA con carácter temporario.

En este caso, el interesado deberá comunicarlo al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, que le informará sobre las pautas operativas de tal situación.

ANEXO II

ANEXO III