Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 278/2008

Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Ranas Catesbeianas Vivas a la República Argentina, el formulario de solicitud de importación y el certificado veterinario internacional.

Bs. As., 3/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0102403/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y 1314 del 27 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto de la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de los Países Exportadores, para amparar el envío de ranas catesbeianas vivas a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.

Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de ranas catesbeianas vivas.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de ranas catesbeianas vivas, sin que se hayan recibido comentarios al respecto.

Que por Ley 24.425 se aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto.

Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA", el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS" y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA", según se establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de ranas catesbeianas vivas.

Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

ANEXO I

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE RANAS

CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA

a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.

I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA.

El SENASA es el Organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA.

Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.

II. Alcance de esta Norma.

Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS" (Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de ranas catesbeianas vivas. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.

Para la consideración de solicitudes de importación de otras especies de ranas se deberá previamente demostrar —como mínimo— su potencialidad sanitaria y su aptitud para consumo humano y adaptabilidad a criadero.

El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.

III. Autoridad de aplicación en materia de Acuicultura.

Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la importación de ranas catesbeianas vivas se corresponden con aquellos fijados al respecto por la Dirección de Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que es la autoridad competente que regula su producción en los establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, según las atribuciones conferidas por la Resolución Nº 1314 del 27 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

IV. Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre.

Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la importación de ranas catesbeianas vivas también se corresponden con aquellos fijados al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.

V. Pedidos de exención.

Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.

Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

b) DEFINICIONES.

I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS" (Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.

I) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.

2) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.

3) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración Veterinaria del País Exportador de las ranas catesbeianas vivas, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

4) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

5) Contenedor: Dispositivo de transporte que asegure el traslado de las ranas en condiciones óptimas y seguras.

6) Dirección de Acuicultura: Dependencia del ámbito de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SAGPyA.

7) Establecimiento de Producción: Instalación autorizada por la Administración Veterinaria del País Exportador de donde provienen las ranas catesbeianas vivas exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.

8) Establecimiento Ranicultor: Criadero de producción comercial de ranas catesbeianas destinadas a faena, ranas para engorde o su material reproductivo inscripto en el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) creado por la citada Resolución Nº 1314/04.

9) Interesado: Propietario de las ranas catesbeianas, representante del propietario o persona física responsable de las mismas ante el SENASA.

10) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante biológico.

11) OIE: Designa la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA FRANCESA.

12) País Exportador: País de origen de las ranas catesbeianas vivas exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.

13) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de las ranas catesbeianas vivas que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que las ampara, respectivamente.

14) Ranas: Anfibios vertebrados de la familia ranidae, de temperatura variable que son acuáticos y respiran por branquias en su primera edad y se hacen aéreos y respiran por pulmones en su estado adulto (Batracios). A los efectos de la presente resolución se refiere sólo a la rana catesbeiana o rana toro.

15) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

16) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio. Responsable a través de la Dirección de Fauna Silvestre, de la autorización de la importación de ranas, en lo que atañe al cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación de la Fauna y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes.

17) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable de la autorización de la importación de las ranas catesbeianas vivas a la REPUBLICA ARGENTINA.

18) SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS: Formulario instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.

19) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de ranas catesbeianas a la REPUBLICA ARGENTINA.

c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.

I. Entre los días 26 y 30 de agosto de 2000 se celebró en la Ciudad de Cairns (AUSTRALIA) el primer congreso mundial sobre enfermedades de los anfibios denominada "Desarrollo de Estrategias para controlar las Enfermedades Anfibias: disminución de los riesgos debido a enfermedades notificables". Sus recomendaciones pueden ser consultadas en la página web http://www.jcu.edu.au/school/phtm/PHTM/frogs/adms/AmpDisStrategies.pdf y muchas de ellas se incluyen a continuación.

II. Los anfibios se encuentran en declive generalizado en todo el mundo, en especial por causas atribuibles a su hábitat, aunque en los últimos años se ha comprobado la importancia de las enfermedades emergentes —enfermedad infecciosa de reciente aparición o cuya incidencia o rango geográfico aumenta drásticamente— en casos de declinación y extinciones de anfibios. En este sentido revisten particular trascendencia las virosis de los anfibios (Iridovirus: Ranavirus) y los hongos quitridios (Batrachochytrium dendrobatidis).

III. Desde la década de 1940 se conoce uno de los agentes biológicos más nocivos para estos anfibios. Se trata de la bacteria Aeromonas hydrophila productora de la enfermedad conocida como "red leg" o "pata roja". La bacteria se encuentra frecuentemente en el suelo y en el agua y es considerada parte de la flora natural de los anfibios. Muchos patólogos creen que la bacteria se comporta como un patógeno oportunista que se instala en individuos ya debilitados por otros agentes, como por ejemplo virus. La enfermedad se presenta con graves hemorragias internas en especial en los miembros, acompañada frecuentemente de llamativas inflamaciones.

IV. La Chytridiomicosis (Batrachochytrium dendrobatidis) es una enfermedad emergente micótica que afecta anfibios silvestres y en cautividad. Es la primera descripción de infección de hongos quitridios en vertebrados. Está descrita en algunos países de AMERICA DEL NORTE, CENTRAL, OCEANIA y AFRICA (aunque fundamentalmente en AUSTRALIA y AMERICA CENTRAL).

En anfibios adultos invade las partes superficiales de la piel (queratina) y en individuos no metamorfoseados sólo infecta la zona bucal, única que presenta queratina en las primeras etapas de su ciclo vital. Los quitridios no se desarrollan a temperaturas superiores a VEINTITRES GRADOS CENTIGRADOS (23° C) y por lo tanto son inofensivos para otros vertebrados, incluido el hombre.

Produce la hiperqueratinización del estrato córneo de la piel que pasa de los DOS MILIMETROS (2 mm) a CINCO MILIMETROS (5 mm) habituales a SESENTA MILIMETROS (60 mm), lo que resulta notable al tacto. Los síntomas son variables hallándose inapetencia, decoloración de la piel, posturas anormales, ausencia de comportamiento de huida, comportamientos extraños como permanecer al sol sin buscar refugio y en algunas ocasiones síntomas evidentes como úlceras y erosión de piel. Con alta frecuencia cursa con alta morbi-mortalidad en anfibios en cautiverio y las bajas temperaturas parecen aumentar su severidad.

La Chytridiomicosis ha sido informada en anfibios del comercio de mascotas; en el comercio de anfibios para exportación y siembra en estanques; en intercambios de anfibios para colecciones zoológicas y en la provisión de estas especies para su uso en investigación. El método diagnóstico de elección es por técnicas histológicas sobre muestras de piel, en especial la superficial de las patas.

V. Respecto a la terapia y desinfección para combatir esta micosis resultan eficaces los antifúngicos (Fluconazol e Itraconazol) aunque su efecto es menor en renacuajos. Las soluciones salinas y el calor a un nivel que no sea dañino al renacuajo favorece notablemente la acción de los agentes mencionados. El hipoclorito de sodio, glutaraldehído y el alcohol etílico son desinfectantes eficaces. La luz ultravioleta generada artificialmente sea probablemente eficaz como desinfectante.

VI. La otra enfermedad emergente es causada por el Iridovirus del género Ranavirus. Se conocen relativamente bien desde hace poco tiempo. Infectan de modo natural a invertebrados y vertebrados de sangre fría (peces, anfibios y reptiles). Son de difícil control convirtiéndose muchas especies de peces en reservorios de la enfermedad o en hospederos donde se amplifican con facilidad. Desde 1965 hay una lista creciente de países donde se conocen mortalidades en masa de anfibios atribuibles a estos virus.

Estos virus sobreviven NOVENTA (90) días en agua destilada; más de CIEN (100) días en superficies secas o más de MIL (1.000) días a temperaturas de hasta MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (- 70° C). Son altamente infecciosos con una tasa de mortalidad del CIEN POR CIENTO (100%) de CUATRO (4) a DIECISIETE (17) días, afectando larvas, individuos metamórficos y adultos. Los individuos afectados mueren sin síntomas externos específicos, aunque ocurren hemorragias locales, úlceras en la piel y, en general, necrosis agudas en órganos internos.

VII. Algunas evidencias parecen indicar que estos virus afectarían poblaciones de anfibios ya inmuno-deprimidos por algún tipo de estrés ambiental. Para el diagnóstico de esta virosis son de elección las muestras de tejido congelado (riñón e hígado). Respecto a la desinfección son de utilidad (igual que para Chytridiomicosis) la luz ultravioleta, el glutaraldehido y el hipoclorito de sodio.

VIII. Los anfibios pueden ser huéspedes ocasionales del Mycobacterium marinum que produce Tuberculosis. Los anfibios también pueden ser huéspedes de algunos calicivirus relacionados con una amplia gama de enfermedades que incluyen procesos respiratorios, lesiones vesiculares y gastroenteritis.

d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.

I. Solicitud de Importación de ranas Catesbeianas Vivas.

1) Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS" conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.

2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.

3) Asimismo acompañará a la presentación de la solicitud de importación del SENASA ya mencionada, un ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SAGPyA y por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de la Dirección de Fauna Silvestre.

4) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de las ranas catesbeianas vivas en el país exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

5) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.

Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

II. Obligaciones del Interesado.

1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA ranas catesbeianas vivas deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

2) El interesado en importar ranas catesbeianas vivas a la REPUBLICA ARGENTINA deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en su escala vigente.

3) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, como la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de las ranas catesbeianas vivas al país, como con posterioridad al mismo.

4) El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la presente resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo de las ranas catesbeianas vivas a la REPUBLICA ARGENTINA y un medio apropiado de transporte en el traslado hasta el Establecimiento Ranicultor, todo ello para asegurar el bienestar y la supervivencia de las ranas.

5) Al arribo al Establecimiento Ranicultor deberá incinerar o tratar por medios equivalentes todo el material desechable que acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.

6) El interesado deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia en el Establecimiento Ranicultor de novedades con las ranas importadas, que pudieran afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.

III. Status zoosanitario del País Exportador.

1) En cuanto al status zoosanitario del País Exportador respecto de las patologías mencionadas y en virtud de su impacto y connotaciones, así como de la circunstancia de no contarse a la fecha con recomendaciones o directrices emanadas de la OIE respecto a los lineamientos que deberán contener los protocolos sanitarios de intercambio de las ranas catesbeianas vivas, el SENASA requerirá de la Administración Veterinaria del País Exportador en forma previa a otorgar la correspondiente autorización de importación, la información sobre su situación actualizada acerca de las mencionadas enfermedades.

IV. Del Establecimiento de Producción.

1) El Establecimiento de Producción de donde provienen las ranas catesbeianas deberá estar ubicado en el País Exportador, autorizado y bajo supervisión oficial de la Administración Veterinaria, y contar con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación donde se alojen las ranas en aislamiento durante los VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

2) El SENASA requerirá del Establecimiento de Producción las condiciones de la crianza en cautiverio de las ranas que constituyan el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, muy especialmente en lo relativo a controles y monitoreos para con la Chytridiomycosis (Batrachochytrium dendrobatidis).

3) En dicho establecimiento deberán existir programas de control y monitoreo para con la Chytridiomycosis (Batrachochytrium dendrobatidis) que satisfagan las exigencias del SENASA, y de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que afectan a la especie.

4) En dicho establecimiento las ranas deberán haber permanecido desde su nacimiento o durante los SESENTA (60) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no habiéndose reportado oficialmente en el mismo ni en un radio de TREINTA KILOMETROS (30 km.) a la redonda enfermedades de interés cuarentenario que afecten y puedan ser vehiculizadas por la especie durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a dicha expedición, con especial énfasis en afecciones micóticas (hongos quitridios o Batrachochytrium dendrobatidis), bacterianas (Aeromonas hydrophila o "pata roja") o virósicas (Iridovirus) de los anfibios.

5) El Establecimiento de Producción deberá estar sujeto a inspecciones periódicas por parte de la Administración Veterinaria que garanticen las condiciones de producción y el cumplimiento de un plan sanitario que asegure la inocuidad del producto alimenticio. Las instalaciones y el plan profiláctico sanitario deberán ser equivalentes a los exigidos en la REPUBLICA ARGENTINA a los propietarios de establecimientos ranicultores.

6) En el Establecimiento de Producción no deberán haberse producido y registrado mortalidades inexplicadas durante los SEIS (6) meses previos a la exportación de las ranas catesbeianas vivas a la REPUBLICA ARGENTINA.

V. De las ranas catesbeianas vivas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.

1) Las ranas catesbeianas vivas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA deberán permanecer en aislamiento cumpliendo el período de cuarentena de preexportación en un sector de aislamiento habilitado al efecto en el establecimiento de producción durante los VEINTIUN (21) días previosa su expedición.

2) En dicho período no deberán haberse presentado signos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie y ser sometidas a un tratamiento contra parásitos externos e internos que garantice una condición satisfactoria al respecto, utilizando productos autorizados por la Administración Veterinaria.

3) Estas ranas deberán haber sido alimentadas sobre la base de alimentos balanceados secos o alimentos frescos y no haber recibido sustancias tóxicas o peligrosas procedentes de la alimentación y/o de las condiciones de manejo.

4) Las ranas deberán ser aptas para el consumo humano y haber sido sometidas a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo cumpliendo satisfactoriamente los parámetros previstos al efecto.

VI. Otras prácticas veterinarias.

1) Cuando se hayan practicado en las ranas catesbeianas vivas, tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en las presentes Condiciones Sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el Certificado Veterinario Internacional y acompañarse los Protocolos correspondientes.

Estos Protocolos podrán ser de utilidad para su propietario y/o para el Profesional Veterinario que las atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.

VII. Certificado Veterinario Internacional.

1) Cada embarque de ranas catesbeianas vivas deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA".

El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

2) Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria.

El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

VIII. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.

1) Las ranas catesbeianas vivas deberán trasladarse desde el País Exportador en contenedores apropiados al efecto, de conformidad a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada.

2) Los contenedores deberán poseer etiquetas que contengan los datos sobre las ranas catesbeianas vivas transportadas.

3) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones de las autoridades competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de las ranas catesbeianas vivas hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

IX. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

1) El interesado deberá comunicar el arribo de las ranas catesbeianas vivas por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado G), inciso 14) de la citada Resolución Nº 1354/94.

2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente Documento de Tránsito, tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.

Este Documento de Tránsito amparará el traslado de las ranas catesbeianas vivas ingresadas hasta el Establecimiento Ranicultor del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado al efecto.

3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de ranas catesbeianas vivas sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS" del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el apartado IX, punto 4) del inciso d) del presente Anexo.

4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de las ranas catesbeianas al país exportador, su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que habilita entre otras medidas, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.

En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.

e) CUARENTENA DE IMPORTACION.

I. El Establecimiento Ranicultor deberá contar con un sector de aislamiento habilitado oficialmente para que todo el material importado realice el período de cuarentena de importación.

II. Durante dicho período deberá acordarse la operatoria para la toma y remisión de muestras a laboratorios con reconocimiento oficial y capacidad diagnóstica para las enfermedades descritas, en especial Chytridiomycosis.

III. En caso que los resultados del laboratorio no fueran satisfactorios la Dirección de Acuicultura y el SENASA, de modo conjunto, ordenarán la destrucción de todo el material importado.

IV. El costo de esta operatoria, incluyendo el valor del material importado en caso de ser necesaria su destrucción, quedará en su totalidad a cargo del interesado.

ANEXO II

AUTORIZACION SENASA