Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PESCA

Resolución 589/2008

Modificación de la Resolución Nº 153/2002.

Bs. As., 18/7/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0182946/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Resolución Nº 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se establecieron las condiciones y requisitos a cumplir por las embarcaciones que se dediquen a la pesca de la especie langostino (pleoticus muelleri), en la zona situada al Sur del Paralelo 41º Latitud Sur.

Que la experiencia adquirida a través de la aplicación de la citada resolución, indica la conveniencia de realizar algunos ajustes sobre las condiciones y requisitos establecidos en la misma.

Que la CAMARA ARGENTINA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS ha efectuado reiteradas solicitudes sobre lo expuesto precedentemente, ante la Autoridad de Aplicación y ante el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que el mencionado Consejo se ha expedido respecto de los aludidos ajustes a realizarse sobre la Resolución Nº 153/02, mediante las Actas Nros. 26 de fecha 4 de julio de 2002, 27 de fecha 12 de julio de 2002 y 25 de fecha 11 de julio de 2007.

Que l a Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el inciso l) del Artículo 1º de la Resolución Nº 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera: "l) Los barcos fresqueros tendrán un límite máximo de operación de NOVENTA Y SEIS (96) horas contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización. Asimismo deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones con hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg.) de producto.".

Art. 2º — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.