COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1393/2008

Normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la Ley NΊ 24.425.

Bs. As., 2/9/2008

VISTO el Expediente NΊ S01:0184454/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley NΊ 24.425 y los Decretos NΊ 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1088 de fecha 28 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley NΊ 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).

Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley NΊ 24.425, contiene en su Anexo 1 A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Que mediante el Decreto NΊ 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 se reglamentaron e implementaron normas destinadas a la efectiva aplicación de la Ley NΊ 24.425.

Que mediante el Decreto NΊ 1219 de fecha 12 de setiembre de 2006, se reglamentaron los criterios objetivos a aplicar a las importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley NΊ 24.425.

Que resulta necesario agilizar la tramitación de los procedimientos por prácticas de comercio desleal llevados a cabo conforme la normativa vigente.

Que, asimismo, resulta necesario establecer la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1Ί — Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el presente decreto:

a) el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien dictará las resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos, resuelvan el inicio de examen de derechos antidumping o compensatorios y las demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto,

b) la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien tendrá las funciones que se le atribuyen en el presente decreto,

c) la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, quien tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, la determinación de la existencia de dumping o subvención y las demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto, y

d) la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, quien tendrá a su cargo la determinación acerca de la existencia de un producto similar nacional, la representatividad del solicitante, la determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad y las demás funciones que se le atribuyen en el presente decreto y en el Decreto NΊ 766 de fecha 12 de mayo de 1994.

Art. 2Ί — A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

a) "Acuerdo sobre Dumping", el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley NΊ 24.425,

b) "Acuerdo sobre Subvenciones", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado por la Ley NΊ 24.425,

c) "el Ministerio", el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

d) "la Secretaría", la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,

e) "la Subsecretaría", la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, y

f) "la Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,

TITULO II - DE LA INVESTIGACION

CAPITULO I - DE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION

Art. 3Ί — Con carácter previo a la presentación de la solicitud, la Comisión y la Subsecretaría proveerán a requerimiento de los interesados, en el ámbito de sus respectivas competencias, un Servicio de Información Especializado que consistirá en:

a) colaborar en la búsqueda de la información necesaria para la determinación de los extremos formales previstos en la legislación para proceder a la apertura de la investigación, así como orientar a los interesados en la confección de los formularios de presentación,

b) facilitar el acceso de las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

La Secretaría establecerá los procedimientos necesarios para implementar un sistema de consultas, salvaguardando la reserva de la información allí contenida.

Art. 4Ί — La solicitud de inicio de investigación por dumping o por subvenciones deberá ser presentada por escrito en original y UNA (1) copia, cada una de ellas con el correspondiente soporte magnético de respaldo, por la rama de la producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención, o de quien la represente, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual deberá remitir la presentación original y UN (1) diskette a la Subsecretaría, y la copia certificada con su soporte magnético de respaldo a la Comisión, dentro del término de DOS (2) días hábiles.

La solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezca la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11.2 del Acuerdo sobre Subvenciones, y deberá incluir pruebas razonablemente disponibles:

a) del dumping o de la subvención,

b) del daño, y

c) de la relación causal entre ambos.

Asimismo, el solicitante deberá justificar fehacientemente la representatividad invocada, conforme lo establecido en el Artículo 5.4 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, acompañando, de ser posible, certificación de la correspondiente Asociación, Cámara, Federación o entidad empresaria que lo represente, relativa a su participación porcentual dentro de la producción nacional que integra.

Las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la producción nacional podrán ser formuladas por Cámaras o Asociaciones de productores que representen al sector de la industria nacional que se sienta afectado por el alegado dumping o subvención.

Art. 5Ί — En oportunidad de efectuar su presentación, el peticionante podrá solicitar el tratamiento confidencial de la información suministrada. La Subsecretaría y la Comisión resolverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en un plazo no mayor de CINCO (5) días contados desde el momento en que se encontraren reunidos todos los requisitos que permitan efectuar un acabado análisis de la solicitud. Durante este período la información en cuestión recibirá tratamiento confidencial tal como está descripto en el presente decreto.

Los mencionados requisitos incluirán: la correcta individualización de la solicitud mediante la leyenda "CONFIDENCIAL" en el ángulo superior derecho de cada página, la adecuada justificación de dicha solicitud, y resúmenes no confidenciales satisfactorios de la información para la cual se lo solicita, o la explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados resúmenes.

Cuando no se facilite un resumen satisfactorio, o no se expongan razones convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, no se tendrá en cuenta dicha información poniéndose la misma a disposición de la parte interesada.

Art. 6Ί — Junto con la presentación a que hace referencia el Artículo 4Ί de la presente medida, los interesados completarán los formularios que a tal efecto establezca la Secretaría. Los mismos serán revisados por la Subsecretaría y/o la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efectos de determinar si presentan errores u omisiones. De corresponder, dentro del plazo de CINCO (5) días la Subsecretaría y la Comisión intimarán al solicitante a efectos de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la solicitud.

No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, la Comisión comunicará tales extremos a la Subsecretaría dentro del plazo de DIEZ (10) días. En la referida comunicación, la Comisión se expedirá respecto de la existencia de UN (1) producto similar nacional y de la representatividad del solicitante conforme lo establecido por el Artículo 4Ί del presente decreto.

La Subsecretaría informará la admisión de la solicitud al solicitante y a la Comisión dentro del plazo de DOS (2) días hábiles. Si la Comisión determinase que no se han cumplimentado los recaudos establecidos en el párrafo anterior, la Subsecretaría, previa comunicación al solicitante y a la Comisión, procederá a desestimar la solicitud archivando las actuaciones, explicitando las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión.

Art. 7Ί — La Subsecretaría analizará las pruebas presentadas con la solicitud acerca del dumping o de la subvención para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación, e informará a la Comisión sus conclusiones dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la comunicación de la admisión de la solicitud.

Art. 8Ί — La Comisión, dentro del plazo de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el Artículo 7Ί del presente decreto, examinará las pruebas presentadas en la solicitud y elevará sus conclusiones a la Secretaría, remitiendo asimismo copia de dicho informe a la Subsecretaría, respecto de:

a) El daño a la rama de producción nacional.

b) La relación de causalidad entre dumping o la subvención y el daño a la rama de producción nacional.

Art. 9Ί — La Subsecretaría, una vez recibido el informe al que alude el Artículo 8Ί del presente decreto, y en un plazo de TRES (3) días hábiles, elevará a la Secretaría su recomendación acerca de la apertura de la investigación a resolver.

Art. 10. — La Secretaría, sobre la base de la recomendación a la que alude el Artículo 9Ί del presente decreto, dentro del plazo de CINCO (5) días deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura de investigación.

En el supuesto de declararse la improcedencia de la apertura de investigación, la Secretaría notificará dicha decisión al/los solicitante/s, la que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión.

Art. 11. — En el supuesto de tratarse de una solicitud de investigación relativa a subvenciones, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a su apertura, la Subsecretaría notificará al Gobierno del país de origen o de exportación interesado, y se invitará a dicho Gobierno a efectuar consultas para clarificar la situación y llegar a una solución mutuamente convenida, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.

Art. 12. — La resolución de apertura de investigación contendrá los elementos necesarios que aseguren:

a) la correcta identificación del producto objeto de investigación,

b) el/los origen/es del mismo,

c) el período investigado según lo dispuesto en el Artículo 15 del presente decreto,

d) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud o una descripción de la práctica de subvención que debe investigarse,

e) un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño,

f) la relación de causalidad,

g) de corresponder, la individualización del tercer país de economía de mercado considerado en la instancia previa a la apertura de investigación y la comunicación a las partes interesadas para que, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, efectúen comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país,

h) las dependencias a las cuales han de dirigirse dichas presentaciones, i) las correspondientes instrucciones a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

j) la fecha de iniciación de la investigación.

Art. 13. — La Subsecretaría notificará con la mayor brevedad la resolución de la apertura de investigación al representante del/de los Gobierno/s del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, y demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones, incluyendo productores, exportadores e importadores del producto objeto de la investigación.

Art. 14. — La Secretaría podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes, bajo las disposiciones del Acuerdo sobré Dumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del presente decreto, respecto de la existencia de dumping o subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría y a la Comisión la emisión de los informes a los que hacen referencia los Artículos 7Ί y 8Ί del presente decreto.

CAPITULO II - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION

Art. 15. — El período de recopilación de datos para la determinación de dumping o subvenciones será normalmente el correspondiente a los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación. Para el caso que se considere apropiado para el análisis un período menor, el plazo mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período de recopilación de datos para la determinación del daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de investigación. Todo ello, sin perjuicio de que la Subsecretaría y/o la Comisión puedan solicitar información respecto de un período de tiempo mayor o menor.

Art. 16. — Resuelta la apertura de investigación, la Subsecretaría y la Comisión, dentro del plazo de DIEZ (10) días, remitirán cuestionarios a los productores, exportadores e importadores.

El interesado dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la recepción de los cuestionarios remitirá a la Subsecretaría y/o a la Comisión, según corresponda, la respuesta a los mismos juntamente con la documentación respaldatoria, así como otra prueba de la que intente valerse. Asimismo, en dicha oportunidad acompañará el respectivo soporte magnético.

Cuando no exista constancia fehaciente de la fecha de recepción de los cuestionarios remitidos a los exportadores, éstos se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador.

La referida documentación deberá ser completada en idioma castellano, o en su caso, contar con la correspondiente traducción hecha por traductor público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales, de conformidad con lo establecido por el Artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto NΊ 1759/72 T.O. 1991.

En oportunidad de presentar la información, las partes interesadas podrán solicitar tratamiento confidencial, para lo cual deberán observar los recaudos establecidos por el Artículo 5Ί del presente decreto.

La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de los cuestionarios y demás información, siempre que la parte solicitante justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga. No obstante lo expuesto, en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.

En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos en el presente decreto o entorpezca significativamente la investigación, la Subsecretaría y la Comisión formularán sus respectivas determinaciones preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, conforme lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.

Art. 17. — Recibidos los cuestionarios, la Subsecretaría y la Comisión procederán a su revisión y, en caso de ser necesario, dentro del plazo de SIETE (7) días solicitarán que se efectúen las aclaraciones que correspondan, las que deberán ser contestadas dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días.

Estas aclaraciones y/o correcciones que no hayan sido presentadas dentro del plazo establecido a tal efecto podrán ser consideradas, de corresponder, con posterioridad a la determinación preliminar.

Art. 18. — Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.

La Subsecretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, analizarán las pruebas ofrecidas por las partes y, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior notificarán a las partes interesadas las pruebas que serán consideradas, debiendo fundamentar la decisión adoptada.

Las partes interesadas podrán producir la prueba admitida por la Subsecretaría y/o la Comisión con relación a la investigación hasta OCHENTA (80) días previos a la determinación final de dumping o subvención de la Subsecretaría y a la determinación final de daño y causalidad de la Comisión.

Declarada la clausura del período probatorio, previo al arribo de una determinación definitiva, la Subsecretaría y la Comisión informarán sobre los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, los que serán puestos a disposición de las partes interesadas por un plazo de DIEZ (10) días hábiles a fin de que puedan efectuar sus alegatos. Las presentaciones realizadas con posterioridad no serán tenidas en cuenta.

Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos, concluirá la instrucción del procedimiento.

Art. 19. — La Subsecretaría y la Comisión podrán efectuar en el ámbito de sus respectivas competencias, una vez resuelta la apertura de la investigación, investigaciones "in situ" en el país o en el extranjero a los efectos de corroborar la exactitud de la información suministrada por una parte, u obtener más detalles.

La Subsecretaría y la Comisión, a los efectos de las investigaciones "in situ", deberán dar aviso a la parte que se trate y, de corresponder, al Gobierno del país extranjero con una anticipación no inferior a DIEZ (10) días, indicando la naturaleza general de la información a verificar, así como si resultará necesario recabar información adicional. No obstante, durante el desarrollo de la verificación, y a la luz de la información obtenida, se podrán solicitar más detalles.

Las partes interesadas tendrán un plazo de CINCO (5) días para manifestar su consentimiento. En el supuesto en que sea verificada la información suministrada por productores/exportadores del producto investigado, la Subsecretaría deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

Si las partes interesadas o el Gobierno del país extranjero no accedieran a la investigación "in situ", o si no cooperaran con la misma, la, Subsecretaría y/o la Comisión utilizarán la mejor información disponible a fin de completar la investigación.

Luego de terminada la investigación "in situ", se levantará acta de lo actuado que será incorporada a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la parte investigada o su representante legal y el/los funcionario/s interviniente/s, debiéndose entregar copia a solicitud de dicha parte. La misma será puesta a disposición de las partes interesadas para que, en un plazo de DIEZ (10) días, presenten la información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado.

Cuando la parte investigada alegare que determinada información reviste carácter confidencial, el funcionario a cargo del procedimiento resolverá sobre el trato de confidencialidad "ad referéndum" de la declaración que posteriormente efectúe la Autoridad Competente.

Art. 20. — Durante la investigación la Subsecretaría y/o la Comisión podrán, de estimarlo conducente, celebrar reuniones con las partes interesadas con la finalidad de recabar información adicional y/o dirimir aspectos controvertidos.

CAPITULO III – DETERMINACIONES PRELIMINARES

Art. 21. — La Subsecretaría a más tardar a los CIEN (100) días contados desde la apertura de la investigación, procederá a emitir una determinación preliminar de existencia de dumping o subvención, con los elementos de prueba disponibles en esa etapa. Si la determinación fuera afirmativa remitirá, dentro del referido plazo, copia de su informe a la Comisión.

Art. 22. — La Comisión, a más tardar a los CIENTO DIEZ (110) días de haberse dispuesto la apertura de la investigación, formulará una determinación preliminar de daño a la rama de producción nacional con los elementos de pruebas disponibles en esa etapa, junto con el informe de relación de causalidad entre éste y el dumping o la subvención, elevando sus conclusiones a la Secretaría y remitiendo copia de dicho informe a la Subsecretaría. De corresponder, deberá proponer las medidas provisionales que fueren pertinentes para paliar el daño, indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas.

Art. 23. — La Subsecretaría y/o la Comisión podrán continuar con la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas provisionales si a la fecha de cumplimiento de los plazos establecidos en los Artículos 21 y 22 del presente decreto, no contasen con elementos que les permitiesen expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco determinar el cierre de la investigación.

Art. 24. — A fin de que los interesados puedan presentar sus pruebas conforme a lo contemplado en el Artículo 18 del presente decreto y dentro del plazo que allí se establece, la Subsecretaría y la Comisión efectuarán las notificaciones a las partes interesadas de las determinaciones y decisiones adoptadas en el marco de lo establecido por los Artículos 21, 22 y 23 del presente decreto.

Art. 25. — La Subsecretaría, en un plazo de CINCO (5) días contados desde la recepción del informe referido en el Artículo 22 del presente decreto, elevará a la Secretaría su recomendación de aplicación o no de derechos provisionales, teniendo en cuenta las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.

La Secretaría, en el supuesto de proceder, elevará su recomendación al Ministerio dentro de un plazo de DIEZ (10) días, el que deberá resolver acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales en un plazo de VEINTE (20) días.

Art. 26. — La Secretaría pondrá fin a la investigación, en cualquier etapa de la misma, cuando sea informada por la Subsecretaría o la Comisión que se verifican algunos de los supuestos establecidos en el Artículo 5Ί, párrafo 8 del Acuerdo sobre Dumping y en el Artículo 11, párrafo 9 del Acuerdo sobre Subvenciones.

Art. 27. — La resolución que imponga medidas provisionales deberá contener:

a) los nombres de los productores/exportadores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate,

b) una descripción del producto aplicable aduaneramente,

c) los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la subvención,

d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño y causalidad,

e) las principales razones en que se basa la determinación preliminar,

f) la forma de cuantificación de las medidas provisionales,

g) las pertinentes instrucciones a la Dirección General de Aduanas, y

h) el plazo de duración.

Art. 28. — La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la adopción de medidas provisionales a más tardar dentro de los CINCO (5) días siguientes a la publicación del acto administrativo en el Boletín Oficial.

CAPITULO IV – DETERMINACIONES FINALES

Art. 29. — La Subsecretaría, dentro de los DOSCIENTOS VEINTE (220) días posteriores a la apertura de la investigación, formulará una determinación final de dumping o subvención, comunicando sus conclusiones a la Comisión.

Cuando por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la prórroga de dicho plazo.

Si la determinación final de la Subsecretaría fuera negativa, la Secretaría dispondrá el cierre de la investigación.

Art. 30. — La Comisión, dentro del plazo de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días posteriores a la apertura de la investigación, procederá a formular su determinación final de daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre éste y el dumping o la subvención, elevando sus conclusiones a la Secretaría y remitiendo copia de dicho informe a la Subsecretaría. Asimismo, de corresponder, deberá proponer las medidas definitivas que fueren pertinentes para paliar el daño, indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas.

Cuando por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la prórroga de dicho plazo.

Si la determinación de la Comisión fuera negativa, una vez recibida la comunicación de dicha circunstancia, la Subsecretaría procederá a elevar las actuaciones a la Secretaría para que ésta disponga el cierre de la investigación.

Una vez recibido el informe de la Comisión, la Subsecretaría en un plazo de DIEZ (10) días elevará a la Secretaría un informe de recomendación de aplicación o no de derechos antidumping o compensatorios definitivos, considerando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.

La Secretaría, en un plazo de DIEZ (10) días, se expedirá sobre la procedencia de aplicación de una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración del Ministerio, quien deberá resolver en un plazo de VEINTE (20) días mediante el dictado de la resolución que establezca o deniegue la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos.

Art. 31. — Las resoluciones que impongan medidas definitivas deberán contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de tales medidas, siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 27 del presente decreto. Adicionalmente, deberán indicar el plazo para que la Subsecretaría y la Comisión publiquen sus respectivos informes públicos en la página de Internet de la Secretaría.

Art. 32. — La Subsecretaría comunicará a las partes interesadas la adopción o no de medidas definitivas dentro de los CINCO (5) días siguientes a la publicación del acto administrativo en el Boletín Oficial.

La investigación deberá completarse dentro de los DIEZ (10) meses siguientes a la fecha de su inicio. En circunstancias excepcionales, la Secretaría podrá extender el plazo de investigación de conformidad con lo establecido por el Artículo 5Ί, párrafo 10, del Acuerdo sobre Dumping y por el Artículo 11, párrafo 11, del Acuerdo sobre Subvenciones.

CAPITULO V - COMPROMISOS

Art. 33. — Se podrán suspender o dar por terminadas las investigaciones sin imposición de medidas, si se aprobasen los ofrecimientos de compromisos voluntarios formulados por exportadores o por el Gobierno del país exportador sujeto a investigación, presentados conforme lo dispuesto en los Artículos 8.4 del Acuerdo sobre Dumping y 18.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.

Art. 34. — El ofrecimiento de compromiso deberá presentarse con posterioridad a la determinación preliminar positiva de dumping o subvención, daño y de relación de causalidad, ante la Subsecretaría, la que deberá remitir copia de dicha presentación a la Comisión dentro del plazo de DOS (2) días hábiles.

La Subsecretaría y la Comisión podrán solicitar, en caso de ser necesario, las aclaraciones que estimen pertinentes dentro del plazo de CINCO (5) días posteriores a la recepción del compromiso, las que deberán ser contestadas en un plazo de DIEZ (10) días.

La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días contados desde el vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior, para producir los informes en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Subsecretaría, una vez recibido el informe de la Comisión, dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles elevará su informe acerca del compromiso presentado a la Secretaría, teniendo en cuenta las demás circunstancias de política comercial externa y el interés público.

La Secretaría dispondrá de DIEZ (10) días contados desde la recepción del informe referido anteriormente, para elevar su recomendación sobre la aceptación o no del compromiso presentado, remitiendo sus conclusiones al Ministerio para que se expida dentro del plazo de QUINCE (15) días.

Art. 35. — La resolución de suspensión o conclusión de una investigación por aceptación de un compromiso, deberá contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la aceptación del mismo.

Art. 36. — La Subsecretaría notificará a la parte que hubiese propuesto el compromiso, la resolución de aceptación dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial.

Art. 37. — En el supuesto en que la Secretaría determinase la improcedencia de aceptación del compromiso presentado, notificará dicha decisión a la parte que hubiese propuesto el compromiso la que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión.

Art. 38. — La Secretaría, a propuesta de la Subsecretaría y/o de la Comisión, podrá sugerir compromisos pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.

Art. 39. — La Subsecretaría controlará el cumplimiento de los compromisos de precios aceptados. En tal sentido, se podrá requerir a los exportadores que remitan la información relativa a su cumplimiento con la periodicidad que se establezca en el acto de aceptación.

Art. 40. — En caso de incumplimiento de un compromiso, el Ministerio dispondrá la inmediata aplicación de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos sobre los productos declarados a consumo NOVENTA (90) días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

CAPITULO VI - RETROACTIVIDAD

Art. 41. — Sólo se aplicarán medidas provisionales o finales después de la fecha de entrada en vigencia de la decisión adoptada de conformidad con lo establecido en el presente decreto, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

Cuando se hayan aplicado medidas provisionales y la Comisión efectuó una determinación final positiva de existencia de daño y causalidad y la Subsecretaría hizo lo propio con el dumping o la subvención, esta última decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.

No procederá esta decisión cuando la Comisión haya determinado en forma definitiva la existencia de amenaza de daño y causalidad, salvo que establezca que la amenaza se hubiera transformado en daño de no haberse aplicado las medidas provisionales.

En todos los demás casos en que la Comisión se haya expedido definitivamente sobre la existencia de amenaza de daño y causalidad, deberán liberarse las garantías establecidas y se aplicarán medidas finales con posterioridad a la fecha de dicha determinación.

Art. 42. — Si la medida final es superior a la provisional, la diferencia no será exigida. En el supuesto que la medida final sea inferior a la provisional, se devolverá la diferencia o se calculará nuevamente el derecho. Cuando la determinación final fuera negativa, la medida provisional no será confirmada.

Art. 43. — Podrá percibirse un derecho final sobre los productos declarados a consumo NOVENTA (90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, cuando:

a) la Subsecretaría determine que existen antecedentes de dumping o subvención, o el importador conocía o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping o subvención y,

b) la Comisión determine que el dumping o la subvención causaría daño y que, además del nivel de las importaciones que causaron el daño durante el período investigado, existe un aumento sustancial de las mismas efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, debido al momento en que se realizaron, el volumen y otras circunstancias, tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado, probablemente socaven gravemente el efecto reparador de la medida que se aplique, a condición de que se haya dado a los importadores la oportunidad de formular observaciones.

Estas determinaciones se efectuarán junto con las determinaciones finales, conforme lo establecido en el Capítulo IV del Título II del presente decreto.

En aquellos casos que corresponda, el informe de recomendación acerca de la aplicación de medidas finales elaborado por la Subsecretaría, deberá contener además la recomendación acerca de la aplicación retroactiva de derechos.

La Secretaría se pronunciará sobre la procedencia de la aplicación retroactiva de una medida final, elevando la cuestión a consideración del Ministerio, quien se expedirá al respecto y, consecuentemente, en la resolución que dicte aplicando los derechos antidumping o compensatorios definitivos establecerá o denegará la aplicación retroactiva de los mismos.

CAPITULO VII - COBRO DE LOS DERECHOS

Art. 44. — A los efectos del presente Capítulo, la expresión "derecho antidumping" o "derecho compensatorio" significa un monto en dinero igual o inferior al margen de dumping o a la cuantía del subsidio calculado, estimado y aplicado, con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales del dumping o de la subvención calculada.

Art. 45. — El derecho antidumping o compensatorio, provisional o definitivo, podrá ser ad valorem o específico. La Autoridad de Aplicaciónpodrá, a los fines de determinar el derecho antidumping o compensatorio que corresponda, establecer Valores Mínimos de Exportación FOB.

Art. 46. — La cuantía del derecho antidumping o del derecho compensatorio se fijará en forma prospectiva y no deberá exceder el margen de dumping o la cuantía de la subvención, según corresponda, determinado como resultado de una investigación.

Art. 47. — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá producir, luego de publicada en el Boletín Oficial la respectiva resolución dictada, las instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al cobro del derecho antidumping o compensatorio correspondiente, en concordancia con lo resuelto en cada caso por la Autoridad de Aplicación.

Art. 48. — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá informar mensualmente a la Subsecretaría y a la Comisión los volúmenes y los valores de las importaciones sujetas a derechos antidumping y compensatorios, desagregados por origen y montos de los derechos percibidos, así como los nombres de los importadores y exportadores.

Art. 49. — En los casos y condiciones previstas en los Artículos 9.5 del Acuerdo sobre Dumping y 19.3 "in fine" del Acuerdo sobre Subvenciones, cualquier exportador o productor del país exportador que no haya exportado durante el período objeto de investigación, podrá solicitar la determinación de un margen individual de dumping o la fijación de un derecho compensatorio individual, según corresponda. Para ello deberá presentar ante la Subsecretaría la información necesaria a tal fin. La Subsecretaría dispondrá de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la admisión de la solicitud para elevar sus conclusiones a la Secretaría.

La Secretaría deberá elevar sus conclusiones al Ministerio dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la recepción del informe, el que deberá expedirse dentro de los VEINTE (20) días siguientes.

Art. 50. — A los efectos del artículo anterior, la Secretaría establecerá los requisitos y demás formalidades que deberán cumplir las partes interesadas al momento de presentar su solicitud, como también los demás aspectos relativos a dicho procedimiento.

CAPITULO VIII - DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS

Art. 51. — Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping o la subvención que esté causando daño. Sin embargo, no podrán durar más de CINCO (5) años contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen, cuando el mismo hubiese abarcado un análisis global del dumping o subvención y del daño.

EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

Art. 52. — Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso un derecho antidumping o compensatorio, o toda resolución por la cual se aprobó un compromiso de precios. Dicho examen podrá ser iniciado de oficio o, siempre que hayan transcurrido DOS (2) años desde la fijación de la respectiva medida, a petición de la parte interesada.

El examen podrá abarcar la necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping o la subvención, o la posibilidad de que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. Si como consecuencia del examen realizado se determinase que el derecho antidumping o compensatorio resulta injustificado, el mismo deberá ser dejado sin efecto.

Art. 53. — Las disposiciones sobre pruebas y procedimiento establecidas en el Título II del presente decreto serán aplicables, en lo que resulte pertinente, al examen por cambio de circunstancias, el que normalmente concluirá dentro de los OCHO (8) meses siguientes a la fecha de su iniciación.

Art. 54. — La Secretaría establecerá los requisitos y formalidades que deberán cumplir las partes interesadas al momento de presentar una solicitud, así como también los demás aspectos relativos al procedimiento de examen.

EXAMEN POR EXPIRACION DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL DERECHO ANTIDUMPING O COMPENSATORIO

Art. 55. — El examen por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio o de un compromiso de precios abarcará tanto el dumping o la subvención como el daño, debiendo determinarse que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping o la subvención. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

Art. 56. — La solicitud de examen de un derecho antidumping o compensatorio por expiración de su período de vigencia, podrá ser presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con una antelación no inferior a TRES (3) meses previos a la finalización del plazo por el que fue impuesto el derecho antidumping o compensatorio cuya supresión se pretende evitar.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá iniciar de oficio un examen final por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio cuando posea pruebas suficientes, conforme lo establecido precedentemente y la reglamentación que a tal efecto se dicte.

Las disposiciones del Título II sobre pruebas y procedimiento serán aplicables, en lo que resulte pertinente, al examen realizado de conformidad con el presente artículo, el que normalmente concluirá dentro de los OCHO (8) meses siguientes a la fecha de su iniciación.

Art. 57. — Al momento de resolver el inicio de un examen de un derecho antidumping, de un derecho compensatorio o de un compromiso de precios por expiración de su período de vigencia, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la procedencia de realizar conjuntamente un examen por cambio de circunstancias.

Art. 58. — La Secretaría establecerá los requisitos y formalidades que deberá cumplir la rama de producción nacional al momento de presentar una solicitud, como también los demás aspectos relativos al procedimiento de examen.

CAPITULO IX - ELUSION

Art. 59. — Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor cuando:

a) se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de cuyo montaje derive un producto similar al investigado,

o

b) se exporte hacia la REPUBLICA ARGENTINA un producto similar al investigado, el cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de partes y/o piezas del producto investigado, o

c) se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio de características del comercio entre terceros países y la REPUBLICA ARGENTINA, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no exista una causa o una justificación económica adecuada distinta de la imposición del derecho.

Art. 60. — La determinación sobre la existencia de prácticas elusivas se llevará a cabo a pedido de parte, de oficio o a propuesta de la Subsecretaría y/o de la Comisión, teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la investigación o examen cuya medida se elude.

Art. 61. — Las solicitudes formuladas por las partes interesadas, deberán contener elementos de prueba que obren razonablemente a su disposición respecto de la práctica elusiva que se denuncie, sin perjuicio de la información que la Subsecretaría y/o la Comisión pudieran requerir.

Art. 62. — La Subsecretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, darán intervención a las partes interesadas y deberán elevar sus conclusiones a la Secretaría dentro de los CIENTO VEINTE (120) días a partir de la admisión de la solicitud. La Secretaría deberá elevar sus conclusiones al Ministerio dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la recepción de los citados informes, el que se expedirá dentro de los VEINTE (20) días siguientes.

Art. 63. — La Secretaría establecerá los requisitos y demás formalidades que se deberán cumplir al momento de presentar una solicitud, como también los aspectos relativos al procedimiento.

TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 64. — En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, para la determinación del valor normal será de aplicación lo establecido por el Decreto NΊ 1219 de fecha 12 de setiembre de 2006.

Art. 65. — El solicitante, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, informes o dictámenes que revistan carácter confidencial.

Las demás partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes, podrán tomar vista del expediente, con posterioridad a la apertura de la investigación, con la excepción mencionada en el párrafo precedente respecto de la información confidencial.

Art. 66. — Toda resolución que decida la apertura de una investigación o de los exámenes establecidos en el presente decreto, la aplicación de medidas provisionales o definitivas, apruebe un compromiso de precios, o disponga el cierre de una investigación deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dentro de los DOS (2) días hábiles de su dictado, a la Dirección Nacional del Registro Oficial dependiente de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de DOS (2) días hábiles contados desde la fecha de su remisión.

Art. 67. — Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial, toda decisión recurrible administrativamente una vez agotada dicha instancia administrativa, conforme lo dispuesto en el siguiente artículo.

Art. 68. — Serán recurribles las medidas que impongan o denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales o definitivos, y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las restantes decisiones que se dicten durante la investigación son irrecurribles.

Art. 69. — Los plazos del presente decreto se entenderán como de días corridos, salvo expresa disposición en contrario.

Art. 70. — La Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción del procedimiento de investigación, sin perjuicio de las facultades instructorias que se establecen, por el presente decreto y por el Decreto NΊ 766/94, a la Comisión.

Asimismo, el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios previsto en el presente decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos NΊ 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto NΊ 1759/72 T.O. 1991. En dicha aplicación supletoria, se tendrá especial atención al cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el presente decreto.

Art. 71. — Finalizada la investigación o el examen realizados de conformidad con lo establecido en el presente decreto, la Subsecretaría y la Comisión deberán publicar sus respectivos informes públicos en la página de Internet de la Secretaría.

Art. 72. — La Subsecretaría y la Comisión podrán tener en consideración las particularidades que presenten las pequeñas y medianas empresas.

Art. 73. — En el supuesto en que la Subsecretaría y/o la Comisión necesitaren información de otros órganos administrativos, se la podrán solicitar directamente de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, deberán prestar su colaboración teniendo especialmente en cuenta los plazos fijados por el presente decreto.

Art. 74. — La Secretaría es la Autoridad de Aplicación encargada de dictar las normas complementarias del presente decreto.

Art. 75. — El presente Decreto entrará en vigor a los QUINCE (15) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado desde la fecha de su entrada en vigor.

Art. 76. — Deróganse, a partir de la entrada en vigencia del presente, el Decreto NΊ 1088 de fecha 28 de agosto de 2001 y el Decreto NΊ 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998. Las investigaciones y los exámenes de medidas vigentes iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas al amparo del Decreto NΊ 1326/98, se regirán por dicho Decreto hasta la conclusión de los mismos.

Art. 77. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández.