JUEGOS DE AZAR

DECRETO Nº 668

Reglamentario de la ley 20.630

Bs. As., 28/2/74

VISTO la Ley Nº 20.630, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar la reglamentación pertinente;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los premios alcanzados por la ley son todos los ganados en juegos o pronósticos a que se refiere su artículo 1º, con prescindencia que el derecho a la participación en los mismos resulte de un acto a título oneroso o gratuito.

A los fines previstos por la ley no se considerarán alcanzados por la misma los premios o ganancias de juegos de azar habilitados por casinos y salas de juegos oficiales o autorizados por autoridad competente (ruleta, punto y banca, treinta y cuarenta, etcétera).

Art. 2º — A los fines de la ley se considerarán de sorteo a aquellos juegos donde de un conjunto de elementos dados (billetes, números, bonos, etc.), al azar o por suerte, a uno o algunos de ellos se les atribuyen premios previamente establecidos.

Art. 3º — Los premios de juegos que combinan el azar con elementos o circunstancias ajenas a éste, tales como la cultura, habilidad, destreza, pericia o fuerza de los participantes, sólo se considerarán alcanzados por la ley si la adjudicación de los mismos depende de un sorteo final.

Art. 4º — A los efectos de la determinación del gravamen se entenderá por monto de cada premio:

a) Loterías: El que corresponda a cada fracción o billete de acuerdo a la modalidad de emisión adoptada por la cantidad organizadora (vigésimo, décimo, quinto, tercio, etcétera);

b) Rifas: Al o a los obtenidos, en cada sorteo, por el billete que da derecho a la participación en el mismo;

c) Quinielas y concursos de apuestas de pronósticos deportivos: Al que resulte en definitiva de la liquidación de cada boleta de juego o tarjeta, con prescindencia de las apuestas o combinaciones contenidas en las mismas.

Art. 5º — El límite de cinco mil pesos ($ 5.000) previsto en el penúltimo párrafo del artículo 2º de la ley se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, segundo párrafo de la misma y con prescindencia del acrecentamiento a que ambas normas se refieren.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior se supere el límite de cinco mil pesos ($ 5.000) la determinación del impuesto se efectuará sin tener en cuenta el mencionado límite, debiendo practicarse la liquidación del gravamen mediante el acrecentamiento dispuesto por los artículos 2º y 4º de la ley.

Art. 6º — Los premios en especie serán considerados por el valor que en cada caso se indica:

a) Juegos y concursos organizados por entidades oficiales: por el asignado por la entidad organizadora;

b) Juegos y concursos organizados por entidades privadas; por el asignado o aceptado por la autoridad competente en oportunidad de otorgarse la autorización respectiva; en su defecto o cuando el mismo sea manifiestamente inferior al corriente en plaza a la fecha del sorteo, se tomará éste último.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON.

José B. Gelbard.