Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CARNES

Resolución 337/2008

Distribúyese entre empresas habilitadas una determinada cantidad de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país.

Bs. As., 7/10/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0353708/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, 247 de fecha 14 de junio de 2007, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 6 de fecha 2 de mayo de 2008 del citado Ministerio, el Reglamento Comunitario Nº 936 de fecha 27 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que encontrándose en curso el plazo para el ingreso del contingente arancelario comunitario de carne enfriada vacuna sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, por un total de VEINTIOCHO MIL TONELADAS (28.000 t.), correspondientes al cupo regular anual otorgado por la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA, resulta necesario que se proceda a su distribución.

Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible que las firmas solicitantes den cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respetando el plexo normativo integrado asimismo por la Resolución Nº 6 de fecha 2 de mayo de 2008 del citado Ministerio y normas consecuentes.

Que la referida Resolución Nº 113/04 y su modificatoria estableció en su Artículo 2º la vigencia de dicho régimen, estableciendo que en caso de no ser modificado antes del 31 de diciembre de 2007, resulta aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

Que por ende, dicho esquema legal resulta aplicable al período en curso, resultando jurídicamente improcedente en esta etapa proceder a modificar el citado criterio.

Que ello a fin de garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la exportación que les permita desarrollar una acción comercial - exportadora acorde con las exigencias del mercado, circunstancias que se encontrarían vulneradas si se pretende en esta instancia variar los requerimientos y parámetros que configuran el citado marco regulatorio.

Que no respetar el marco normativo fijado por la propia Secretaría supone, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo autárquico de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en sus informes sobre el tema, un elevado grado de incertidumbre jurídica, concepto que ha sido receptado por la justicia.

Que en efecto, dicha Sindicatura General en su informe de fecha 7 de junio de 2005, señala sobre dicha cuestión que "dado la incertidumbre jurídica que generan, resulta conveniente arbitrar los medios para evitar la generación de reiteradas modificaciones en la normativa durante su período de vigencia".

Que de esta forma se aborda la referida temática dentro del esquema de política económica que lleva a cabo el Gobierno Nacional y se comparten los objetivos trazados para alcanzar las metas deseadas, en el marco del necesario estado de derecho al cual se debe ceñir esta instancia y a fin de otorgar certeza jurídica a sus decisiones.

Que la mencionada norma contempla, entre otros parámetros para la distribución del referido cupo, las exportaciones cárnicas a todo destino por fuera de dicho contingente arancelario.

Que en este sentido, se advierte que durante los años 2006 a 2008 la actividad de exportación de carnes ha sido incluida en el marco de una política económica del Gobierno Nacional destinada a asegurar el abastecimiento de carne vacuna a precios razonables en el mercado interno.

Que antecedente de ello son las Resoluciones Nros. 31 de fecha 27 de enero de 2006, modificada por su similar 209 de fecha 30 de marzo de 2006, 114 de fecha 8 de marzo de 2006, modificada por su similar 210 de fecha 30 de marzo de 2006, 397 de fecha 26 de mayo de 2006, 503 de fecha 3 de julio de 2006, 692 de fecha 30 de agosto de 2006, 760 de fecha 28 de septiembre de 2006, 935 de fecha 29 de noviembre de 2006, 6 de fecha 2 de mayo de 2008, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la citada Resolución Nº 6/08 estableció que las operaciones comprendidas en las posiciones arancelarias contenidas en su Anexo, deben registrarse en el "Registro de Operaciones de Exportación (ROE)" en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que cabe también mencionar la suscripción de diversos acuerdos entre el Gobierno Nacional y representantes de la producción primaria y de la industria, del comercio de ganados y carnes y del sector de distribución tendientes a previsionar, entre otros aspectos, la pauta de precios internos y el nivel de exportaciones.

Que en el marco de las medidas de política económica adoptadas por el Gobierno Nacional reseñadas precedentemente, se advierte la necesidad de evaluar la adecuada interpretación de las exigencias reglamentarias y penalidades previstas para acceder a la adjudicación de la cuota relacionadas con la acreditación de exportaciones efectuadas por fuera de dicho cupo durante los ciclos comprendidos por la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, en vistas a la presente distribución del ciclo comercial 2008-2009.

Que, en este sentido, cabe señalar como antecedente lo dispuesto mediante las Resoluciones Nros. 1 de fecha 7 de diciembre de 2005 y 247 de fecha 14 de junio de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, contempla expresamente la posibilidad de exceptuar, a los interesados en ser adjudicatarios, del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones relacionados con el acceso al cupo "Hilton" en caso que se verifiquen circunstancias especiales que afecten en forma significativa a las exportaciones del sector y/o a algún mercado determinado.

Que dado que la norma reglamentaria contempla expresamente la posibilidad de dictar medidas excepcionales, no se trata en la especie de un acto administrativo de carácter individual que colisione con el reglamento general, sino la lisa y llana aplicación del reglamento, que prevé la facultad de dictar medidas de excepción.

Que como resguardo de los principios de igualdad y transparencia, dichas medidas excepcionales han de ser aplicadas respecto al universo de los sujetos interesados, omitiendo discriminaciones arbitrarias.

Que medidas como las que por este acto se dictan responden a la necesidad de preservar y tutelar el interés público.

Que la medida no comporta límite o restricción alguna al comercio ni a las operaciones de exportación concertadas o por concertarse en el futuro.

Que en tal sentido, a los fines de contabilizar los antecedentes de exportación se aplicarán los parámetros establecidos por el Artículo 2º de la citada Resolución 247/07.

Que resulta conveniente asimismo establecer que no serán de aplicación, para el ciclo comercial 2008-2009 exclusivamente, las penalidades previstas por incumplimiento de la relación proporcional entre exportaciones "no Hilton" y "Hilton" contempladas por el Artículo 6º ni lo normado por los Artículos 7º y 10 de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, con excepción del Poder de Policía de Carnes.

Que a excepción de la firma COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA.), cuya solicitud no puede prosperar, las empresas que se listan a fojas 318/319 del expediente citado en el Visto, han exteriorizado mediante los expedientes que allí se detallan, su voluntad de resultar adjudicatarias de "Cuota Hilton" para el ciclo comercial 2008-2009 de manera temporánea, habiéndose considerado como válidas aquellas presentaciones efectuadas hasta el primer día hábil inmediato siguiente a aquel en el cual operó el vencimiento respectivo.

Que de acuerdo a lo normado por el Artículo 25, último párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991 "el escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina".

Que sin perjuicio de ello y ya con anterioridad, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, ha dictaminado que resulta supletoriamente aplicable al procedimiento administrativo el denominado "plazo de gracia" correspondiente a las DOS (2) primeras horas hábiles del día posterior al del vencimiento de un plazo contemplado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aun cuando en el expediente conste la hora de presentación del escrito pertinente (requisito no exigido reglamentariamente), en la duda debe considerarse que tal presentación ha sido efectuada en término. (Conforme Dictamen Nº 000027 de fecha 26 de enero de 1990).

Que en lo concerniente a los requisitos cuya acreditación exigen los Artículos 4º párrafo primero y 26 de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, cabe tener presente que la acreditación de los mismos resulta presupuesto necesario para la expedición de matrícula habilitante en los registros de la Ley Nº 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en virtud de ello, y por aplicación de elementales principios de celeridad y economía procesales, a fin de evitar una redundante duplicación de trámites y constancias documentales tendientes a acreditar extremos previamente justificados ante el mismo organismo oficial, ha de estarse a lo informado al respecto por la referida Oficina Nacional que manifiesta, en su Informe Preliminar de Adjudicación de fecha 18 de setiembre de 2008, obrante a fojas 349/392, que se han tenido en cuenta, además de la documental arrimada por los causantes en los respectivos expedientes de solicitud de asignación de "Cuota Hilton", las constancias respectivas obrantes en los correspondientes expedientes de inscripción en los registros de la Ley Nº 21.740.

Que en este sentido, cabe efectuar una aclaración respecto de las matrículas que se han otorgado a la firma FRIGORIFICO VISOM S.A., en el carácter de "arrendatario de establecimiento", ello por encontrarse en posesión de la planta mediando el trámite de escrituración pertinente.

Que dicho extremo obedece a que, de acuerdo a lo normado por la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que rige el registro de inscripciones en la Ley Nº 21.740, aquellas empresas que no tengan aún, por la causa que fuere, título de propiedad, pero sí un derecho cierto y continuado a la explotación de los establecimientos, recibirán inscripción en el carácter de arrendatarias, debiendo establecer a favor de la mencionada Oficina Nacional una caución a los fines de atender las eventuales deudas que cada empresa pudiere tener con dicho organismo.

Que por ello, teniéndose presente que el fin perseguido por la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, es la permanencia en la posesión física de la planta, a fin de darle adecuada seguridad a la adjudicación de la cuota respectiva, no cabe sino afirmar que dicha situación importa la existencia del derecho a la posesión o tenencia de la planta de manera estable y continuada en el tiempo, por lo que corresponde dar dichos extremos por acreditados a los fines de la normativa aplicable.

Que en este punto, cabe analizar lo informado por el Area Inscripciones de la mencionada Oficina Nacional respecto al vencimiento del contrato de arrendamiento correspondiente a la firma CV INTERNACIONAL S.A., cuyo vencimiento opera con fecha 26 de abril de 2009.

Que por esa razón, y toda vez que se trata de un extremo que puede resultar enmendado con posterioridad, teniendo especialmente en cuenta que la empresa mencionada explota dicho establecimiento en forma ininterrumpida y continuada desde, al menos, el año 2002, corresponde efectuar una reserva de las toneladas de la que resulte efectivamente adjudicataria, hasta tanto se adecue la vigencia del contrato de locación respectivo a lo normado por el Artículo 26 de la referida Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, reserva que se encuentra sujeta al plazo de ejecución contenido por el Artículo 23 de la misma Resolución.

Que a fojas 255/263 del expediente citado en el Visto, se adjunta informe emitido por el Area Inscripciones de la mencionada Oficina Nacional, en el que se da cuenta de la vigencia de las inscripciones de las empresas solicitantes, discriminadas por rubro y categoría, de donde surge que todas poseen inscripción habilitante vigente en los registros de la Ley Nº 21.740 a excepción de la firma FRIGORIFICO MORRONE S.A.

Que sin perjuicio de ello, las adjudicaciones efectuadas por la presente medida tienen carácter precario, y la emisión de los Certificados de Autenticidad de la "Cuota Hilton" respectiva se encuentra sujeta a la condición del mantenimiento por parte de las adjudicatarias, de las circunstancias particulares tomadas en cuenta para habilitar su otorgamiento.

Que en lo referido a los recaudos contemplados por el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, se ha contemplado la última información disponible emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, obrando a fojas 241/249 el listado desagregado de las plantas sanitariamente habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA, que dicho organismo oficial ha remitido conjuntamente con la certificación de continuidad operativa.

Que la acreditación de dicha continuidad operativa implica la posibilidad, para las empresas solicitantes, de acompañar alternativamente, una certificación emitida por el SENASA o por la citada Oficina Nacional que debe contemplar la continuidad operativa de la empresa respecto de los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud.

Que asimismo, en atención a los especiales acontecimientos por los que atravesó el sector exportador durante el año pasado así como la extensión del "lock-out" agropecuario y de transportes, con las dificultades que de dichas medidas de fuerza derivaron para el abastecimiento de materia prima para faena, hechos todos de público y notorio, se advierten sobradas razones de oportunidad, mérito y conveniencia que habilitan la aplicación de una medida de excepción respecto del cumplimiento de este requisito.

Que para así resolver, se tiene asimismo en cuenta el impacto positivo en la generación de empleo que dichos emprendimientos productivos generan en la industria frigorífica.

Que ello se enmarca en las políticas activas llevadas a cabo por el Gobierno Nacional que propenden al fortalecimiento del desarrollo armónico, sustentable y federal de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que dicho temperamento se adopta en virtud de las facultades contempladas por el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, que contempla la facultad genérica de la citada Secretaría, en ejercicio exclusivo de su Poder de Policía, de tomar medidas de excepción en caso de darse los supuestos contemplados por la norma reglamentaria.

Que tal lo manifestado, dicha cita legal contempla expresamente la posibilidad de dictar medidas excepcionales para proteger el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región.

Que como resguardo del principio de igualdad, dichas medidas excepcionales han de ser aplicadas, respetando los principios de razonabilidad, objetividad e igualdad para todos aquellos que se encuentren en idénticas circunstancias (Conforme doctrina Promenade S.R.L. c/Municipalidad de San Isidro", 24-VIII-1989, J.A., Nº 5643, 25-X-1989").

Que en este sentido, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la norma a fin de declarar la emergencia del régimen respecto de todas las firmas adjudicatarias.

Que en cuanto al requisito contemplado por el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 113/04, y su modificatoria, se ha tomado en cuenta el informe correspondiente a las plantas habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA, agregado a fojas 241/249 con vigencia a partir del 4 de agosto de 2008.

Que de las empresas solicitantes, la firma COMARCA VT S.R.L. no se encuentra incluida en dicho listado, por lo que, en cumplimiento de lo normado por el Artículo 16, inciso a) párrafo segundo de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, no procede su inclusión en el presente reparto.

Que de acuerdo a lo normado por el citado artículo, se ha efectuado la verificación por parte de las empresas solicitantes del cumplimiento de sus obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base de las declaraciones juradas sobre inexistencia de deuda presentadas por las empresas solicitantes y/o certificados de libre deuda emitidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que a tal fin, ha de estarse a lo expresado por la citada Oficina Nacional en su Informe Preliminar de Adjudicación agregado a fojas 349/392 en el cual se ha tomado en cuenta la información sobre la situación fiscal de las empresas que dicho organismo remite usualmente en forma semanal a dicho organismo, cuyos extractos, dada su voluminosidad, corren agregados a fojas 279/282.

Que con relación a la situación de las empresas adjudicatarias frente a la referida Administración Federal, el Artículo 16, inciso a) párrafo tercero de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, prevé que en caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la información brindada por el organismo de control, "... la adjudicación de la cuota será reputada condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.".

Que del análisis efectuado, surge que no han presentado la declaración jurada relativa al cumplimiento de sus obligaciones impositivas y de la seguridad social las firmas BEST BEEF S.A. (ex MAR-YI S.A.); ESTANCIAS DEL SUR S.A.; EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A.; FRIGORIFICO ALBERDI S.A.; FRIGORIFICO PALADINI S.A.; LOGROS S.A.; NATURALCARNI PATAGONIA SRL; RAFAELA ALIMENTOS S.A.; SWIFT ARMOUR S.A. y COMARCA VT S.R.L.

Que al respecto, cuadra aclarar que de ellas, a excepción de la firma NATURALCARNI PATAGONIA S.A., que figura con deuda fiscal y previsional, las firmas mencionadas figuran sin deuda ante la citada Administración Federal en los informes referidos, de donde la falta de presentación de la mencionada Declaración Jurada resulta superflua.

Que en tal sentido, las adjudicaciones que por la presente resolución se realizan en favor de empresas en las que se han verificado discrepancias entre las constancias acompañadas por los particulares y la última información disponible brindada por la citada Administración Federal obrante en estas actuaciones, deben ser consideradas como "condicionales", por lo cual, en forma previa a la emisión de los Certificados de Autenticidad de esos cupos, deberá verificarse su situación fiscal y previsional de deuda, perdiendo las empresas que no acrediten tener regularizada tal circunstancia y el cumplimiento de todas las obligaciones previstas por la normativa vigente, todo derecho sobre los cupos que les pudieran corresponder o el saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas adjudicatarias.

Que en el Expediente Nº S01:0261850/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las empresas ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A., FRIGORIFICO MANECA S.A., FRIGORIFICO REGIONAL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS RECONQUISTA —FRIAR S.A.—, ARREBEEF S.A., FRIGORIFICO GORINA S.A.I.C., FINEXCOR S.A., FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A., CONSIGNACIONES RURALES S.A., FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.I.C.I.F., RAFAELA ALIMENTOS S.A., QUICKFOOD S.A., S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, SWIFT ARMOUR S.A., FRIGORIFICO HV S.A. y MATTIEVICH S.A., han expresado unilateralmente su voluntad de desistir de las medidas cautelares referidas a la distribución de la denominada "Cuota Hilton" para el período 2004/2005 y manifestado que toda diferencia futura respecto de la distribución de dicha cuota habrá de ser resuelta por medios amistosos y alternativos de solución de controversias.

Que las empresas COL - CAR S.A., FRIGORIFICO PALADINI S.A. y COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES S.A. se han expresado en igual sentido, también de acuerdo a las constancias obrantes en dicho expediente.

Que las empresas que han exteriorizado su solicitud de ser incluidas como plantas nuevas de segundo año son COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A., FRIDEVI S.A.; CONALLISON S.A. y OFFAL EXP S.A.

Que asimismo, han exteriorizado su voluntad de ser incluidas como plantas nuevas de primer año para el ciclo comercial 2008-2009 las siguientes empresas: DELTACAR S.A., FOOD’S LAND S.A., FRIGORIFICO CASEPA S.A.; FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. por el Establecimiento Oficial Nº 1352, PAMPA NATURAL S.A.; SANTA ELENA ALIMENTOS S.A., SWIFT ARMOUR S.A. por el Establecimiento Oficial Nº 1373; SWIFT ARMOUR S.A por el Establecimiento Oficial Nº 2067; COMARCA VT S.R.L. y NATURALCARNI PATAGONIA S.R.L. en estos DOS (2) últimos casos, las adjudicaciones, de todos modos, no pueden prosperar por los motivos citados precedentemente.

Que asimismo, se advierte que el Establecimiento Oficial Nº 1301 (ex CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.) correspondiente a la empresa ARRE BEEF S.A. debe ser incluido en el régimen de planta nueva, primer año, por encontrarse en idénticas circunstancias objetivas que los Establecimientos Oficiales Nros. 1352, 1373 y 2067 (ex C.E.P.A. S.A.).

Que a este respecto, cabe tener presente que se consideran "plantas nuevas" aquellas plantas que no han resultado adjudicatarias de "Cuota Hilton" en los TRES (3) ciclos anteriores a la distribución en la cual efectúan el pedido (conforme al Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/ 04 y su modificatoria).

Que en este sentido, la norma reglamentaria no se refiere a "empresas" sino a "plantas", por lo que, a fin de analizar si proceden los pedidos de inclusión como "plantas nuevas", ha de tomarse en cuenta si la planta, independientemente de la persona física o jurídica que resultare su titular, ha resultado adjudicataria de "Cuota Hilton" en alguno de los TRES (3) ciclos anteriores.

Que en ese marco, cabe analizar la situación de aquellas empresas que abandonan el régimen de plantas nuevas durante el presente ciclo comercial, toda vez que correspondería en esta oportunidad contabilizar por primera vez sus antecedentes de exportación.

Que al respecto, la Nota Nº 70 de fecha 30 de septiembre de 2008 de la mencionada Oficina Nacional informa, respecto de los antecedentes de exportación correspondientes a las empresas citadas, que dicho organismo no recibió ninguna base de datos sistematizada correspondiente a dichas exportaciones.

Que consecuentemente, y a los fines de no dilatar innecesariamente la adjudicación de la cuota para todas las interesadas, corresponde disponer la subsistencia del régimen de planta nueva respecto de las mismas para el presente ciclo comercial.

Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Unica del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES, en fecha 17 de diciembre de 1996 se dictó la medida cautelar solicitada por la concursada, que fuera notificada a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con fecha 19 de diciembre de ese mismo año. El auto que decretó dicha medida reza: "Lomas de Zamora, 17 de diciembre de 1997. Dése por contestado en tiempo y forma el traslado conferido. Asimismo, atento lo peticionado por el concursado y lo aconsejado por la Sindicatura, decrétase la prohibición de innovar solicitada en la forma pedida..." Fdo. Julio R. Rodríguez Herlein. Juez."

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dio cumplimiento a dicha medida cautelar y con fecha 20 de marzo de 2002 (notificado el 26 de marzo de 2002) se libra oficio ampliatorio, con el objeto que se permita desde ese momento a la concursada elaborar y/o producir los cortes y demás productos cárnicos referentes a la mencionada "Cuota Hilton" en cualquier establecimiento frigorífico habilitado por SENASA a tal efecto, hasta tanto el concursado sea reempadronado o incluido en la lista de establecimientos habilitados.

Que posteriormente, mediante oficio oportunamente notificado a la citada Secretaría con fecha 2 de junio de 2003 se ordenó mantener sin alteraciones la "Cuota Hilton" que la concursada tenía para el período 1995-1996 de QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.) con la consigna que se le permita elaborar y/o producir y/o efectuar dicho cupo en cualquier establecimiento habilitado a tal efecto, "...todo ello hasta el momento en que se dé total cumplimiento al acuerdo concursal a que se arribe en estos obrados...". Dicha medida ha sido confirmada por la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES, por auto de fecha 20 de mayo de 2003.

Que en fecha 6 de marzo de 2006 se inició un incidente de levantamiento de la medida cautelar, que fue apelado por la concursada, habiéndose resuelto la apelación efectuada de manera favorable a la pretensión de la citada Secretaría en una decisión que fue confirmada por la Cámara Departamental con fecha 22 de marzo de 2007. Contra la resolución confirmatoria de Cámara, la concursada ha interpuesto Recurso de Inaplicabilidad de Ley. Mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2007 recaída en las actuaciones "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" la Excelentísima Cámara de Apelaciones referida concede el Recurso de Inaplicabilidad de Ley, mientras que mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2007 consigna que el citado recurso extraordinario se ha concedido con efecto devolutivo.

Que además de ello, no contando la mencionada firma con matrícula habilitante para operar en el mercado de ganados y carnes, su solicitud no puede prosperar conforme Ley Nº 21.740.

Que en los autos caratulados "MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Unica del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES, mediante oficio oportunamente notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, con fecha 11 de junio de 2008 se dispuso en lo que aquí interesa que "...atento a que en el mes de junio de 2008 se procederá a la asignación del tonelaje Hilton para el período 2008/2009, se incluya a MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. en la asignación de dicho cupo de acuerdo a la cautelar que da cuenta la Resolución Nº 269/07". El auto que ordenó el presente dice: "Lomas de Zamora, 11 de junio de 2008. Entendiendo que admitir lo resuelto por la SCJN en los fallos 323:3667 (9-11-00) y 324:3599 (23-10-01) y sumado el de la S.C.J.B.A. Ac. 87.265 (20-02-03), donde la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto el Tribunal se expide sobre la concesión o denegación del mismo, evita los pronunciamientos contradictorios y los trámites recursivos con el consiguiente desgaste de tiempo y dinero que atenta contra la economía del proceso. Caso contrario se mantiene la inseguridad jurídica y se fomenta el escándalo jurídico, porque situaciones análogas quedarían resueltas en sentidos diferentes. Por lo que me encuentro persuadido en admitir lo solicitado en la presentación en vista, librándose en consecuencia el oficio Ley 22.172 requerido. Fdo. Dr. Julio R. Rodríguez Herlein".

Que en atención a ello, mediante el Expediente S01:0237636/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que obra acumulado como fojas 215 del expediente citado en el Visto, se remitió el oficio mencionado a los fines de solicitar dictamen por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del mencionado Ministerio. Dicho Dictamen Nº 6089 de fecha 24 de junio de 2008, obrante a fojas 22/23 de las actuaciones mencionadas, tras hacer un raconto de las cuestiones del trámite judicial tenidas en cuenta para emitir opinión, concluye que "la firma Matadero y Frigorífico Federal S.A., no cuenta al presente con medida de no innovar alguna que le permita realizar la exportación de la cuota Hilton, como lo venía realizando hasta el presente, por cuanto ya no rige la medida cautelar oportunamente dictada por el juez del concurso, resolución que tomará conocimiento el a quo, una vez que le sea remitida la causa por el Alto Tribunal. Por tal motivo, y de compartirse lo expuesto correspondería se giren las actuaciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, a efectos de que tome conocimiento que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha rechazado in límine, el recurso extraordinario interpuesto por la concursada, razón por la cual, ha quedado firme el rechazo de la medida cautelar oportunamente concedida a favor de la empresa Matadero y Frigorífico Federal S.A.".

Que por su parte, dicha comunicación fue efectuada por la citada SUBSECRETARIA LEGAL mediante MEMO S01:0058972/2008, que luce agregado a fojas 24 del citado Expediente Nº S01:0237636/2008.

Que en atención a ello, no puede sino concluirse que la firma resultaría adjudicataria en caso de cumplir con todos los requisitos reglamentariamente exigidos, respecto de los tonelajes que efectivamente le correspondan por aplicación de los parámetros del régimen general de adjudicación.

Que en los autos caratulados "ESTANCIAS DEL SUR S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA se dictó con fecha 17 de septiembre de 2003 una medida cautelar por la que dispuso que "...se asigne para el período 2003/2004 el cupo que le corresponde a Estancias del Sur S.A. de conformidad a las pautas marcadas por la Resolución 914/01 y sus modificaciones y que según constancias (...) asciende a 1504 toneladas de carne". Haciendo saber además que "...esta medida deberá ser mantenida durante la tramitación del concurso si éste se abriera o hasta que el tribunal resuelva lo contrario...".

Que de conformidad al informe del estado procesal de las causas relacionadas con la denominada "Cuota Hilton" obrante a fojas 1/18 del Expediente Nº S01:0148081/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado como fojas 217 al expediente citado en el Visto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos manifiesta que la medida referida en el considerando anterior fue apelada por el ESTADO NACIONAL y confirmada por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA, habiéndose instruido al Delegado de la citada Dirección en la Ciudad de Córdoba, a fin de que interpongan los recursos correspondientes, los cuales se encuentran en trámite.

Que no obstante ello, de la lectura de los considerandos del fallo de la mencionada Cámara se aclaran los alcances de la medida al decir: "... es cierto que el proveído hace alusión a un tonelaje específico en el pasaje que ordena que asigne el cupo que le corresponde a Estancias del Sur S.A., (...) de conformidad a las pautas marcadas por la resolución 914/01 y sus modificatorias, y que según constancias obrantes en autos asciende a 1504 toneladas de carne (...) Sin embargo, la correcta inteligencia del proveído que revela la voluntad jurisdiccional conduce a concluir que la medida estuvo enderezada a ordenar se asigne el cupo que le corresponde a la concursada de conformidad a la reglamentación vigente, es decir, requerir a la Secretaría que se abstenga de negar asignación de cuota en razón de la calidad de concursada de Estancia del Sur y adjudique el tonelaje que, de acuerdo a sus antecedentes de exportación, le correspondía para los períodos 2003/2004, agregando sólo a guisa de aclaración, que según constancias de la causa ascendería a 1504 toneladas de carne...".

Que continúa aclarando la citada Cámara respecto de la medida, que "...con ese alcance la cautelar no importa intromisión alguna en la esfera privativa del Poder Ejecutivo de la Nación desde que sólo importa ordenar se mantenga la cuota en pos de la preservación de la continuidad de la empresa concursada, sin menoscabo alguno al derecho de igualdad ni afectación al interés general comprometido en la compleja trama de la asignación de cuotas de importación / exportación.".

Que el mencionado fallo finaliza sosteniendo que: "... en consecuencia, el decreto apelado deber ser interpretado con el alcance fijado pues es el único que justifica su mantenimiento y enmarca en la preservación adecuada del derecho que se pretende preservar sin incurrir en abusos ni ocasionar daños innecesarios a los intereses de terceros...".

Que por esa razón, y en la medida que la empresa ESTANCIAS DEL SUR S.A. cumpla con los requisitos de accesibilidad establecidos en la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, corresponde otorgar el cupo respectivo por aplicación de los parámetros reglamentarios, y con ello cumplir con la manda judicial conforme con la interpretación realizada por la Cámara referenciada.

Que en fecha 19 de noviembre de 2003 se dictó una medida cautelar en la que se le ordena al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos asignar a la razón social TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M. - Establecimiento Nº 2073 la cantidad de DOS MIL CIENTO DOS TONELADAS (2102 t) del cupo de "Cuota Hilton" correspondiente al Ejercicio julio 2003 a julio 2004, reiterándose la misma mediante autos de fecha 20 de febrero de 2004 y 24 de marzo de 2004 respectivamente.

Que en fecha 12 de octubre de 2004, en virtud de la medida cautelar que fuera dictada en las actuaciones citadas se firma un convenio entre la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la firma S.A.I.C.F.I.A. y M., cuya copia luce a fojas 274/276, por medio del cual la citada empresa ajusta su pretensión en cuanto al tonelaje y modo de cumplimiento de la asignación de la llamada "Cuota Hilton", consistente en asignar la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA TONELADAS (550 t) para el período 2004/2005 y de CIENTO CINCUENTA TONELADAS (150 t) para el período 2005/2006 (conforme Cláusula I), que fuera presentado para su homologación.

Que de la Cláusula IV se desprende que la firma acepta la modalidad de cumplimiento propuesta y se obliga a desistir de la acción y el derecho de la medida cautelar, como así también a no presentar ningún tipo de reclamo judicial en relación con la distribución de la "Cuota Hilton" de los períodos 2004/2005 y 2005/2006, como así también de períodos futuros.

Que en cumplimiento de dicho convenio la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, mediante las Resoluciones Nros. 1108 de fecha 13 de octubre de 2004 y 502 de fecha 1 de julio de 2005, ambas de la citada Secretaría, se procedió a otorgar QUINIENTAS CINCUENTA TONELADAS (550 t) y CIENTO CINCUENTA TONELADAS (150 t) respectivamente a la firma TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M.

Que cabe resaltar también que a través de la Resolución Nº 269 de fecha 27 de junio de 2007 de la citada Secretaría se procedió a la distribución de "Cuota Hilton" para el período 2007/2008 siendo la firma TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M., conforme surge del Anexo I que forma parte integrante de la citada resolución, adjudicataria de DOSCIENTAS CON NOVECIENTAS CUARENTA TONELADAS (200,940 t) de "Cuota Hilton".

Que sin perjuicio de ello, con fecha 1 de julio de 2008 se ha notificado una medida cautelar librada en los autos "TOMAS ARIAS SAICFIAM S/CONCURSO PREVENTIVO" que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9, de la Ciudad de Corrientes, Provincia de CORRIENTES, Secretaría Nº 17, a los fines de "hacerle saber que en estos autos se ha dispuesto librar el presente Oficio reiteratorio de los Nº 241, Nº 677 y Nº 65 librados en los presentes, por lo que se ha dispuesto que se proceda a otorgar a la Razón Social "TOMAS ARIAS SAICFCIAM- Establecimiento 2073, la cantidad de 2102 toneladas de Cuota Hilton que le corresponde... y en caso de no estar suministrándose a la firma concursada el tonelaje de Cuota Hilton reclamada, se informe y explique las razones de tal incumplimiento.".

Que dicha medida cautelar, cuya copia obra a fojas 240, ha sido decretada en fecha 10 de abril de 2007 y recién notificada en fecha 1 de julio de 2008, es decir, con UN (1) año de posterioridad al momento para el cual fue concebida, y para un ciclo comercial posterior. Asimismo cabe destacar que la administrada no ha efectuado ningún tipo de reclamo respecto del cumplimiento de la medida cautelar en el ciclo 2007/2008, para el cual la misma fuera efectivamente decretada.

Que así las cosas, se advierte que a través de la notificación de esta medida, francamente extemporánea, y sin perjuicio de la apelación de la misma a través de las medidas procesales que habilita el rito vigente, la empresa no hace sino volver sobre sus actos propios, toda vez que se trata de una cuestión que fuera oportunamente objeto de un acuerdo entre la citada Secretaría y la propia administrada, afectando concretamente el principio de la buena fe. No puede arribarse a conclusión distinta, toda vez que la aludida Secretaría ha cumplido con su parte del acuerdo celebrado, mientas que la administrada, en una actitud que puede incluso calificarse de temeraria y abusiva, trayendo a consideración una medida a cuyo desistimiento la propia administrada se obligó, y cuyo libramiento tiene una antigüedad de UN (1) año.

Que las circunstancias que anteceden fueron oportunamente puestas en conocimiento del Juzgado mediante Nota Nº 33 de fecha 21 de agosto de 2008 del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, obrante a fojas 291.

Que en la actuación Nº 50520XCM de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que corren agregadas como fojas 283 al expediente citado en el Visto, obran los antecedentes mencionados y el resumen de la actividad procesal correspondiente, a cuyas conclusiones cabe referirse a mayor abundamiento.

Que en atención a todo ello, no puede sino concluirse que la citada firma será adjudicataria en caso de cumplir con todos los requisitos reglamentariamente exigidos, respecto de los tonelajes que efectivamente le correspondan por aplicación de los parámetros del régimen general de adjudicación.

Que la firma MATTIEVICH S.A. ha impetrado un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la mencionada Secretaría mediante la cual se distribuyó la "Cuota Hilton" correspondiente al ciclo comercial 2006/2007, el que fuera resuelto en forma favorable a su pretensión mediante la Resolución Nº 322 de fecha 16 de julio de 2007 de la aludida Secretaría, estableciéndose que corresponde adjudicar a la mencionada empresa una suma adicional de SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS (69,64 t) en la próxima redistribución y/o distribución de "Cuota Hilton" que se efectuare.

Que asimismo, dicha firma ha impetrado un recurso de reconsideración contra la citada Resolución Nº 269/07, el que fuera resuelto en forma favorable a su pretensión mediante la Resolución Nº 258 de fecha 27 de marzo de 2008 de la citada Secretaría, habiéndose dispuesto que corresponde adjudicar a la mencionada firma una suma adicional de CIENTO TRES CON CIENTO CINCUENTA Y SIETE TONELADAS (103,157 t) en la próxima redistribución y/o distribución de "Cuota Hilton" que se efectúe.

Que ambas circunstancias se contemplan en la presente medida.

Que la empresa SADOWA S.A. manifiesta a fojas 3 de su presentación efectuada en el Expediente Nº S01:0160560/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que la firma solicitó su inclusión en el cupo correspondiente a este año, que "el cupo que aquí se solicita lo es sin perjuicio de la asignación que le corresponde a SADOWA S.A. en virtud de la medida cautelar dictada en los autos ‘Frigorífico San Telmo S.A. s/ Quiebra’ en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata, de asignar 450 toneladas del cupo para el ciclo comercial 2008/2009, medida ésta que se encuentra vigente. En este mismo orden de consideración, sin perjuicio de las 450 toneladas correspondientes al período 2005-2006 cuya asignación se obviara en la Resolución Nº 502/2005, de las 450 toneladas correspondientes al ciclo 2006/2007 cuya asignación se obviara a través de la Resolución Nº 330/2006, de las 450 toneladas correspondientes al período 2003/2004 cuya asignación se obviara a través del dictado de las Resoluciones 465/2003 y 1108/2004 y de las 450 toneladas correspondientes al período 2007/2008, cuya asignación se obviara a través del dictado de la Resolución Nº 269/2007".

Que es de notar que la cuestión traída a examen ya fue analizada en el Expediente Nº S01:0282346/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, donde tramitó el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la citada Resolución Nº 1108/04, por la cual se distribuyó el cupo de la "Cuota Hilton" para el período 2004/2005 y en el Expediente Nº S01:0128334/2005 del mismo registro, donde tramitó el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº 502/05 mencionada, por la cual se distribuyó el cupo de la "Cuota Hilton" para el período 2005/2006.

Que en efecto, del trámite del Expediente Nº S01:0282346/2004 citado, surge que se ha dictado Resolución Nº 276 de fecha 25 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya copia obra a fojas 109/113 de las presentes actuaciones, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto contra la citada Resolución Nº 1108/04, considerándose agotada la medida cautelar, decisión que fuera confirmada por la instancia jerárquica mediante la Resolución Nº 943 de fecha 1 de diciembre de 2006 de la citada Secretaría.

Que por otra parte del Expediente Nº S01:0128334/2005 citado, surge que por la Resolución Nº 364 de fecha 30 de junio de 2006 de la aludida Secretaría se rechaza el recurso de reconsideración impetrado por la firma referida contra la citada Resolución Nº 502/05, concediéndose el recurso jerárquico en subsidio conforme lo establece el Artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991, el que se encuentra pendiente de resolución. Por su parte, mediante el Expediente Nº S01:0293294/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tramita recurso jerárquico impetrado por la firma contra la Resolución Nº 330/06 mediante la cual se distribuyó el cupo correspondiente al ciclo comercial 2006/2007 que se encuentra aún pendiente de resolución.

Que sin perjuicio de ello, lo cierto es que la autoridad de aplicación ha tenido oportunidad de expedirse respecto al planteo efectuado por la administrada, ya que la misma reitera una y otra vez idénticos argumentos, a pesar de que los mismos ya fueron oportunamente desestimados en la instancia administrativa.

Que la administrada insiste con su reclamo original, que ya fuera rechazado y no trae a consideración hecho alguno sobre el cual la Administración no haya tenido la oportunidad de expedirse con anterioridad y por la vía correspondiente, de donde el planteo efectuado debe ser rechazado.

Que cabe recordar que en el año 2004 la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con el fin de disminuir el índice de litigiosidad de la "Cuota Hilton" y consecuentemente evitar el perjuicio que dicha distorsión produce respecto de las empresas que cumplen con la normativa vigente, suscribió diferentes Convenios, como los citados, en donde a su vez las empresas, se comprometieron a desistir de las medidas cautelares impetradas contra la referida Secretaría.

Que en este contexto y posteriormente a las apelaciones deducidas por el ESTADO NACIONAL y la firma SADOWA S.A., en el expediente judicial al cual se refiere la solicitante, se formalizó un Convenio suscripto en fecha 28 de mayo de 2004 entre la firma requirente y la citada Secretaría, cuya copia luce a fojas 277/278 del expediente citado en el Visto, acordando la empresa en la Cláusula Quinta desistir de toda acción y derecho a reclamo alguno relacionado con la situación planteada en autos "San Telmo S.A. s/ Quiebra Expte. Nº 41.202".

Que no obstante ello, la empresa pretende hacer valer la medida cautelar a través de una interpretación "sui géneris" de dicho convenio, desconociendo el alcance del mismo, y vulnerando la llamada teoría de los actos propios.

Que luego de explotar el tonelaje otorgado mediante el acuerdo, la citada firma ahora pretende desconocer el convenio oportunamente suscripto, lo que atenta contra los principios de buena fe y la teoría de los actos propios, correspondiendo remitirse a lo expresado más arriba respecto de la firma TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M.

Que asimismo del informe sobre el estado procesal de causas radicadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA sobre "Cuota Hilton", obrante a fojas 231/232, surgen corroborados los hechos arriba descriptos. A lo que cabe agregar que con fecha 3 de diciembre de 2007 el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, ha procedido a homologar el convenio mencionado conforme luce a fojas 236/237.

Que mediante NOTA-S01:0103192/2008 que corre agregada a fojas 271 de estas actuaciones, la firma YOCLE S.A. se presenta y manifiesta que dicho establecimiento fue adjudicatario de Cuota Hilton bajo el régimen de Planta Nueva en el ciclo comercial 2004/2005, con DOSCIENTAS TONELADAS (200 t) efectuando una serie de consideraciones tendientes a solicitar una adjudicación superior a la que le correspondería por aplicación de los parámetros generales de adjudicación.

Que cabe efectuar algunas consideraciones tendientes a rectificar dichos de la administrada, ya que no se ajustan en un todo a la realidad jurídica de las cuestiones abordadas.

Que en ese sentido, cuadra acotar que el recurso de reconsideración impetrado por la administrada contra la citada Resolución Nº 502/05, ha sido resuelto mediante Resolución Nº 719 de fecha 26 de septiembre de 2005 de le SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de manera adversa a la pretensión de la administrada.

Que posteriormente, por el Expediente Nº S01:0193350/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la mencionada firma plantea el recurso jerárquico en subsidio conforme lo prescribe el Artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, el cual fuera desestimado por la Resolución Nº 101 de fecha 3 de marzo de 2006 del citado Ministerio, por lo que el planteo pretendido por la administrada no puede prosperar.

Que asimismo, la empresa impetró recurso de reconsideración contra la citada Resolución Nº 330/06, que tramita mediante el Expediente Nº S01:0290986/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que por su parte, no es real que se haya aplicado a la firma la cantidad de CIEN (100) toneladas como "planta nueva sin past-performance" sino que se le otorgaron los tonelajes que le correspondieron mediante la aplicación de la normativa vigente en ocasión de proceder a la adjudicación respectiva.

Que tampoco se advierte qué circunstancia especial habilitaría un trato diferencial respecto de esta firma, que autorice un apartamiento del reglamento aplicable a la generalidad de los sujetos en las mismas circunstancias que la causante alega, que no sea el débil fundamento para justificar dicho apartamiento.

Que sin perjuicio de ello, es dable advertir que las cuestiones traídas a consideración por la administrada ya fueron efectivamente resueltas en forma oportuna por la Autoridad de Aplicación, de manera adversa a las pretensiones de la causante.

Que por todo ello, corresponde nuevamente rechazar los planteos efectuados por la administrada tendientes a justificar a su respecto un aumento de la adjudicación de la "Cuota Hilton" por sobre lo que le corresponda por aplicación de los parámetros reglamentarios aplicables al resto de las aspirantes a la participación en el reparto.

Que la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A. ha solicitado nuevamente se le otorgue "Cuota Hilton" de manera excepcional, tal como ocurriera durante las distribuciones correspondientes a los ciclos comerciales 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008.

Que dicho régimen de excepción, se funda en lo normado por el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria.

Que cabe tener en cuenta que por las citadas Resoluciones Nros. 1108/04, 502/05, 330/06 y 269/07, al proceder a las distribuciones correspondientes a los ciclos comerciales 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 respectivamente, en atención a las particularidades del establecimiento, se consideró oportuno, en ejercicio del Poder de Policía de Carnes exclusivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, declarar la emergencia del régimen en forma particular y excepcional con respecto de la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., sito en Paraje Ñirihuau, de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de RIO NEGRO.

Que por cuanto, mediante la Resolución Nº 25 de fecha 26 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se establece la regionalización del territorio nacional, a los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa y que de acuerdo a los estudios epidemiológicos realizados por el citado organismo, se han definido como factor de riesgo los flujos comerciales de especies y productos pasibles de transmitir dicha enfermedad, entre diversas regiones de la REPUBLICA ARGENTINA con diferentes condiciones epidemiológicas determinadas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del mencionado Servicio Nacional.

Que por ello, a través de la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del citado organismo, se dispuso en su Artículo 1º que; "A los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del Territorio Nacional de acuerdo a lo determinado en los Anexos que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución.".

Que asimismo, el Artículo 3º de la citada Resolución Nº 58/01, establece que se prohíbe ".... el ingreso a la región PATAGONIA SUR de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones ubicadas al Norte del paralelo 42º, con cualquier destino...".

Que por su parte, por el Artículo 5º de la mencionada resolución, se prohíbe asimismo "... el ingreso a la región PATAGONIA NORTE B de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de las regiones ubicadas al Norte de la misma, con cualquier destino...".

Que como consecuencia de las delimitaciones que de las citadas zonas se efectúa en los respectivos anexos de la referida resolución, y la adecuación de las mismas efectuada en la Resolución Nº 112 del 18 de enero de 2002 del citado Servicio Nacional, el mencionado frigorífico se encuentra situado en el área que se ubica entre ambas, lo que impide el normal abastecimiento y funcionamiento del establecimiento.

Que sin perjuicio de ello, en fecha reciente, la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) amplió la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación del Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA a la REGION PATAGONIA NORTE B (Provincias del NEUQUEN y de RIO NEGRO), lo que conlleva, tanto para la mencionada firma como para la región, una mejora en las perspectivas comerciales y de negocios.

Que en este contexto, de acuerdo con las facultades que derivan de la potestad exclusiva y excluyente contemplada por el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, y como instrumento de política activa, que fortalezca el desarrollo armónico, sustentable y federal del país, a través de la protección y fomento de industrias o empresas que tengan una conocida trayectoria, conducta y relevancia en la economía de una ciudad o provincia determinada, resulta conveniente adjudicar la cantidad de CIEN TONELADAS (100 t) de "Cuota Hilton" a la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., autorizándoselo a realizar la explotación de dichas toneladas en PAMPA NATURAL S.A. y en EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A.

Que para el caso que circunstancias excepcionales impidieran elaborar la cuota adjudicada a la empresa FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., en los DOS (2) frigoríficos autorizados, el mismo deberá solicitar, a la citada Secretaría mediante nota fundada, autorización para elaborar la cuota en una tercera planta habilitada.

Que a las firmas FRIGORIFICO RIO CUARTO S.A., FRIGORIFICO TOBA S.A., FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A., MADEKA S.A., MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A., REXCEL S.A., SURMAR S.A., y YOCLE S.A., les correspondería un cupo inferior a las CIEN TONELADAS (100 t), por lo que, por aplicación del Artículo 8º, segundo párrafo de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, el mismo debe ser elevado a CIEN TONELADAS (100 t).

Que dicho régimen especial sólo resulta aplicable por DOS (2) años consecutivos.

Que del análisis de los requisitos exigidos por la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, surge que las firmas contempladas en los Anexos que forman parte de la presente medida, se encuentran en condiciones de ser adjudicatarias de "Cuota Hilton", de acuerdo a las particularidades allí detalladas.

Que de acuerdo al informe obrante a fojas 335/348 de la Coordinación de Comercio Exterior de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se habría detectado un error parcial en la carga material de datos para el cálculo de adjudicación de la cuota correspondiente al ciclo 2007/2008, respecto de algunos rubros.

Que no obstante no resultar de magnitud respecto del total de toneladas involucradas, corresponde su rectificación en el marco de la obligación administrativa de búsqueda de la verdad material.

Que cabe considerar la situación de la firma COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA.) cuya solicitud no puede prosperar por las razones ya expuestas y a la cual, en razón de lo citado ut-supra, corresponde asignarle la cantidad de toneladas indicadas en el Anexo IV con cargo al referido ciclo 2007/2008.

Que en mérito a ello, y a efectos de mantener el principio de equidad, resulta procedente otorgar dichas toneladas para su ejecución en el presente ciclo 2008/2009 en la medida que cumpla los requisitos de matrícula de la mencionada Oficina Nacional en vigencia y libre deuda previsional e impositiva al momento de emitirse los Certificados de Autenticidad correspondientes.

Que asimismo, y en atención a que la cantidad adjudicada a la firma CV INTERNACIONAL S.A., resulta inferior a las toneladas motivo de ajuste según informe de fojas 335/348, deberá tenerse presente en futuras distribuciones y en virtud de ello descontar la cantidad de OCHO CON SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS TONELADAS (8,676 t), de lo que le pudiera llegar a corresponder.

Que todas las adjudicaciones efectuadas por la presente resolución, se encuentran sujetas al plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria.

Que atento a que media un intervalo temporal entre el análisis efectuado en el Informe Preliminar de Adjudicación de la Coordinación de Comercio Exterior de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO agregado a fojas 349/392 de las presentes actuaciones, y la pertinente distribución, ha de tenerse presente que ésta se traduce en permisos precarios, sujetos a la condición del mantenimiento de las circunstancias particulares tomadas en cuenta para habilitar su otorgamiento, por lo que la modificación de las mismas, así como de toda otra circunstancia tenida en miras a esos efectos, importará la imposibilidad de expedir Certificados de Autenticidad respecto de embarques correspondientes a este cupo tarifario, hasta tanto la situación se vea superada o, en su defecto, la pérdida del permiso a efectuar exportaciones dentro del mismo durante el presente ciclo comercial.

Que a fojas 393 obra la elevación de los presentes actuados por parte del señor Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, con el Informe Preliminar de Adjudicación que obra a fojas 349/392 de acuerdo a las facultades otorgadas por las Resoluciones Nros. 394 de fecha 26 de mayo de 2005 y 78 de fecha 17 de febrero de 2006, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Desestímanse las presentaciones efectuadas por las firmas NATURALCARNI PATAGONIA S.R.L., COMARCA VT S.R.L., COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA.) y FRIGORIFICO MORRONE S.A. por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

Art. 2º — Desestímanse las presentaciones efectuadas por las firmas SADOWA S.A., YOCLE S.A. y TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M. con los alcances establecidos en los considerandos de la presente medida.

Art. 3º — Establécese que a los fines de contabilizar los antecedentes de exportación, se considerarán los parámetros establecidos en la Resolución Nº 247 de fecha 14 de junio de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Asimismo, establécese que no serán de aplicación, para el ciclo comercial 2008/2009, las penalidades previstas por incumplimiento de la relación proporcional entre exportaciones "no Hilton" y "Hilton" contempladas por el Artículo 6º ni lo normado en los Artículos 7º y 10 de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con excepción del Poder de Policía de Carnes.

Art. 4º — Declárase la situación de emergencia del régimen, en ejercicio del Poder de Policía de Carnes en forma particular y excepcional respecto al requisito de la continuidad operativa contemplado por el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria.

Art. 5º — Distribúyese la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS TONELADAS (25.200 t) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, conforme surge de los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — El tonelaje distribuido por el artículo precedente, surge de deducir a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TONELADAS (28.000 t) que forman el citado cupo tarifario, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS TONELADAS (2.800 t) destinadas a dar cumplimiento a lo normado por el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 904/04 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 7º — Declárase la situación de emergencia del régimen, en ejercicio del Poder de Policía de Carnes en forma particular y excepcional con respecto a la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A.

Art. 8º — Procédase a otorgar a la firma MATTIEVICH S.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS CON SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE TONELADAS (172,797 t.) resultantes de los recursos impetrados contra las Resoluciones Nros. 330 de fecha 15 de junio de 2006 y 269 de fecha 27 de junio de 2007, ambas de la citada Secretaría, sin perjuicio del ajuste resultante del informe de fojas 335/348 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, obrante en las presentes actuaciones.

Art. 9º — Procédase a adjudicar a la firma COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA.) las toneladas que surgen del Anexo IV que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 10. — Téngase presente para el ciclo comercial 2009/2010, la situación de la firma CV INTERNACIONAL S.A., expuesta en los considerandos de la presente resolución.

Art. 11.— Todas las adjudicaciones efectuadas por la presente resolución, lo son expresamente a título precario y no garantizan la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad de la "Cuota Hilton" a favor de las empresas adjudicatarias, los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria y en el marco de la Resolución Nº 6 de fecha 2 de mayo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sus normas consecuentes y complementarias.

Art. 12.— Los tonelajes que la citada Oficina Nacional hubiere autorizado en carácter de "adelanto" o "anticipo" de "Cuota Hilton" respecto del ciclo comercial 2008/2009, se considerarán comprendidos en la distribución efectuada por la presente medida cuando hubieren sido concretados en el marco de la referida Resolución Nº 113/04 y su modificatoria, de la Disposición Nº 2270 de fecha 21 de junio de 2005 y de la Resolución Nº 3434 de fecha 27 de agosto de 2008, ambas de la mencionada Oficina Nacional.

Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV