ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2098/2008

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) y el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de septiembre de 2008.

Bs. As., 3/12/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.294.497/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 5 de septiembre de 2008 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), aprobado por el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2008 de la referida Comisión Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores designados bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas Transitorias y para el personal comprendido en el régimen de contrataciones de conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de diciembre de 2008.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de septiembre de 2008, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — La vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir del día 1º de diciembre de 2008, conforme lo establecido por las partes signatarias.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: las Actas Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ANEXO

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días de septiembre de 2008, siendo las 16.30 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional, Decreto Nº 214/06, Sectorial del personal del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, acompañado por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ, y la Lic. Juliana CALIFA, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, comparecen en representación de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA, su titular, el Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el Sr. Subsecretario de Gestión y Empleo Público D. Lucas Patricio NEJAMKIS, el Lic. Gabriel ENRIQUEZ, el Lic. Eduardo A. SALAS, la Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Dr. Marcelo WEGMAN en su carácter de asesores. Por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional DE LA SECRETARIA DE EVALUACION PRESUPUESTARIA, Lic. Norberto PEROTTI, y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Sr. Subsecretario de Presupuesto de la SECRETARIA DE HACIENDA, Lic. Raúl RIGO, junto con Lic. Carlos SANTAMARIA, el Dr. Jorge CARUSO, y el Arq. Eduardo SAMPAYO, en su carácter de asesores; todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la parte gremial, el Sr. Felipe CARRILLO, la Lic. Karina TRIVISONNO, el Dr. Omar AUTÓN y el Sr. Hugo SPAIRANI, el Sr. Carlos CAPURRO, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, y los Sres. Eduardo DE GENNARO y Rubén MOSQUERA, y las Licenciadas Estela FERRAZZANO y Sandra DIAZ AMARAL, con el patrocinio letrado del Dr. Matías CREMONTE por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, quienes asisten a la presente audiencia.

Cedida la palabra, el Estado empleador manifiesta:

a) su enorme satisfacción por la firma de la presente Acta Acuerdo mediante la cual el colectivo laboral, más numeroso del personal civil comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto Nº 214/06, comienza a contar con su primer convenio colectivo de trabajo sectorial.

b) que ello ratifica la decidida política del Gobierno Nacional de continuar la senda trazada por las Leyes Nº 24.185 y 25.164 al amparo de precisas prescripciones constitucionales;

c) que, asimismo, entiende que todo ello se alinea genuinamente con los principios fundamentales que las partes declararon en el Prólogo al citado Convenio Colectivo de Trabajo General;

d) que el aporte de la labor de miles de trabajadores y trabajadoras estatales en las dependencias comprendidas por el acuerdo que hoy se celebra, debe ser reconocido, entre otras medidas a través del presente acuerdo, por lo significativo y trascendente para la calidad de la Administración, para la efectiva gestión de las políticas del Gobierno Nacional, y la provisión de mejores servicios y la eficaz promoción de los intereses y aspiraciones de nuestra ciudadanía;

e) que agradece y reconoce el espíritu de diálogo y contribución, sin perjuicio de las diferentes perspectivas y posiciones genuinamente distintas, de las entidades sindicales signatarias: la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), que acuerdan en lo principal con el presente;

f) que entiende que el acuerdo firmado representa la integración posible de esas diferentes contribuciones sin perjuicio de continuar construyendo en un marco de diálogo, la concreción de lo acordado como la progresiva mejora de esto último.

g) que mediante el presente acuerdo también se da cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley Nº 25.164 Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, el que establece que el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA podía ser revisado, adecuado y modificado en el ámbito de la negociación colectiva, con excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del Estado por la Ley Nº 24.185. Que en consecuencia, propone que el referido régimen pase a denominarse SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Sectorial como indicador de esta nueva etapa de la historia administrativa nacional y del fortalecimiento de la capacidad institucional de un Estado en democracia al servicio de la gente.

La representación de la UPCN manifiesta asimismo su beneplácito por la firma del presente acuerdo y presta su conformidad con el cambio de denominación.

La representación de la ATE manifiesta que suscribe el presente CCT Sectorial con disidencias, las que solicita a la Autoridad de Aplicación fundamentar por escrito.

En este estado la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que conforme lo manifestado precedentemente por la representación sindical y atento a que la mayoría se pronunció a favor de la aprobación de la propuesta del Estado Empleador, conforme el art. 4º de la Ley 24.185 y su Decreto reglamentario Nº 447/93 así como la Resolución MTSS Nº 42/98, se tiene por aprobado el CCT Sectorial SINEP, así como se habilita para la ampliación de los fundamentos de ATE el acta complementaria.

No siendo para más se da por finalizada la presente reunión siendo las 17,30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

TITULO I - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA

ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es de aplicación para los trabajadores designados de conformidad con las disposiciones del mismo, para quienes oportunamente fueron designados bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa establecido por Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y modificatorios, y para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas Transitorias. Asimismo resulta de aplicación al personal que se encontrara bajo el régimen de contrataciones de conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente con los alcances y salvedades de su modalidad de empleo.

Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistinto con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.

Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación se opera por el presente en cumplimiento de lo establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley Nº 25.164, se denominará SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio Sectorial quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional (Decreto Nº 214/06).

ARTICULO 3º.-VIGENCIA.- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 1º de diciembre de 2008 y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera, de las partes, para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo

podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e) del artículo 80 de dicho Convenio.

CAPITULO I.- DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.) constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado empleador, y TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de la parte gremial.

Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando se abordaran cuestiones referidas o provenientes de una delegación de un Ministerio u entidad descentralizada, ésta podrá participar de la reunión de que se trate, designando para ello a un representante de cada parte, los que tendrán voz pero no voto.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada Ministerio o entidad descentralizada cuyo personal se encuentre comprendido.

c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la comunidad.

d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.

e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y, en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente convenio con el citado Convenio General.

f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.

g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

h) Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones a establecer en cada Ministerio y entidad descentralizada en la que reviste el personal comprendido.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto.

Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Convenio podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por otros canales internos de cada una de las partes.

CAPITULO II.- REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.

CAPITULO III.- DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO

ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.

TITULO II.- REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 9º.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos, así como por su acceso a las funciones de jefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance.

La promoción vertical consiste en el acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de selección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.

La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 10.- El personal se integra a uno, de los agrupamientos y revista en uno de los niveles escalafonarios según el tipo de función o puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, de conformidad con lo establecido en el presente convenio.

A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario al conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal según se define en el presente.

Asimismo, el personal revista en un Nivel Escalafonario dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o puesto de trabajo para el que haya sido seleccionado, y del correspondiente grado de educación formal y experiencia laboral que ello exija.

El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para el desarrollo de su carrera en el nivel escalafonario en el que revista, como consecuencia de la acreditación de mayores rangos de profesionalidad o tecnificación de sus competencias y capacidades laborales, según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.

Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de su nivel una vez que acredita las calificaciones resultantes de su evaluación del desempeño laboral y de la capacitación exigida.

CAPITULO I.- DE LOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 11.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:

a) General: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad administrativa, técnica, de servicios complementarios, de mantenimiento o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos y de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidades descentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en los restantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B a F.

b) Profesional: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, no incluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.

c) Científico Técnico: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, de generación, mejoramiento, innovación, difusión, transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos avanzados, la producción, desarrollo y transferencia de tecnologías así como la formación de especialistas, en entidades y unidades organizativas con responsabilidad primaria en estas materias identificadas en el nomenclador respectivo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.

d) Especializado: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticas sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión del Estado, comprendidos en los niveles A y B.

ARTICULO 12.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores caracterizados por la prestación de servicios de una específica profesión, función o particularidad laboral. El establecimiento de dichas Orientaciones sólo y exclusivamente tendrá por objeto la definición de perfiles de requisitos y competencias laborales, de contenidos y modalidades de capacitación y evaluación del desempeño laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones, funciones y puestos de trabajo.

Serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a las entidades integrantes de la Co.P.I.C. Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá organizar un Comité Asesor específico para el seguimiento y perfeccionamiento de la carrera del personal comprendido.

CAPITULO II.-DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS

ARTICULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles Escalafonarios:

NIVEL A: comprende al personal designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta especialización o pericia que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y políticas o planes complejos.

NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento, organización y/o control en unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades organizativas. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para la unidad organizativa o el grupo o equipo de trabajo a cargo o para los planes, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario o superior, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, con especialización en la función, y experiencia y competencias laborales acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y proyectos de mediana complejidad.

NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas. Pueden suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, en este último supuesto, con especialización específica pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse para puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.

NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su superior. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de educación secundaria con especialización específica para la función, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.

NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel. Supone responsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas, así como por el adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.

NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

CAPITULO III.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CADA NIVEL ESCALAFONARIO

ARTICULO 14.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son los siguientes:

NIVEL A:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a la función o puesto a desarrollar.

b) Especialización avanzada en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.

c) Experiencia laboral en la especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación.

NIVEL B:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento General, se puede prescindir de las exigencias del presente inciso siempre que se acredite título atinente de nivel universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o puesto a desempeñar no inferior a SEIS (6) años.

b) Experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.

c) Especialización en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.

d) Experiencia laboral acreditada en coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de funciones de jefatura.

NIVEL C:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años o título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TREyS (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.

b) En el supuesto que sea admisible título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación, o, de SEIS (6) en total.

e) Experiencia laboral acreditada en coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de funciones de jefatura.

c) En el supuesto que sea admisible para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10) años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.

NIVEL D:

a) Título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel secundario completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico se exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años.

b) En el supuesto que sea admisible título de nivel secundario completo de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral atinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación o, de SEIS (6) en total. En el supuesto que se acreditara título de nivel secundario, correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a acreditar podrá ser de un término igual a la mitad de la establecida precedentemente. En ambos supuestos, se podrá eximir de la acreditación de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario siempre que se acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) años de estudios.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).

NIVEL E:

a) Título de nivel secundario completo o título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.

b) En el supuesto de no acreditar título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos SEIS (6) meses.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a SEIS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)

NIVEL F:

a) Título de nivel secundario completo.

b) Acreditar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín. El menor que ingresara, deberá contar con DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar ciclo básico secundario completo.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

CAPITULO IV.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CIERTOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 15.- En el caso de los Agrupamientos Profesional, Científico-Técnico y Especializado se exigirá también:

a) Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero aplicable a la función o puesto.

b) Herramientas informáticas de nivel básico o intermedio según el nivel escalafonario, para el procesamiento de textos, planilla de cálculo, correo electrónico y navegación por INTERNET.

CAPITULO V.- DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES

ARTICULO 16.- A los efectos previstos en los artículos 11 y 13 del presente, el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., establecerá el Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, y de conformidad además con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO VI.- DE LOS TRAMOS

ARTICULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:

a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de conformidad con el artículo siguiente.

b) Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente,

c) Avanzado: cuando haya acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede también permitirle la eventual conducción de unidades organizativas de hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

CAPITULO VII.- DE LOS GRADOS

ARTICULO 18.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la promoción horizontal del personal en el nivel escalafonario para el que fuera seleccionado.

CAPITULO VIII.- DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE JEFATURA

ARTICULO 19.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 20.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 21.- El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de Selección General. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) años calendario contados a partir de la notificación de la designación respectiva.

A estos efectos se entenderá como Función de Jefatura, el ejercicio de los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior nivel a Departamento, formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquen las funciones de Coordinación o Supervisión en los términos del Artículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidad organizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador a establecer por el Estado empleador.

ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles:

a) Nivel Jefatura de Departamento.

b) Nivel II- Jefatura de División.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 23.- Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura se deberá acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión de la convocatoria respectiva, revistar en el tramo intermedio. Asimismo, deberán acreditarse los requisitos correspondientes para el nivel escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de funciones clasificadas en el Nivel I, y los de nivel escalafonario C o D, según corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el Nivel II.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

TITULO III.- DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I.- DEL INGRESO

ARTICULO 24.- Todo ingreso del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, se realiza en el grado y tramo inicial del nivel escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo para el que fuera seleccionado. Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.

El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en el inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se establezca por aplicación del artículo 67 del presente convenio, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos contados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación al nivel escalafonario del empleado, al ejercicio de funciones de jefatura si fuera el caso, al conocimiento referido a las normas de empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino y, cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y estilos para su debido trato.

Los titulares de la unidad organizativa de rango no inferior a Director, en la que preste servicios y de la unidad organizativa a cargo de las materias del Personal son responsables de la ejecución de las actividades de inducción del ingresante según se establezca.

UNA (1) calificación inferior a normal o la desaprobación de las actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación conforme lo previsto por el articulo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 24 bis.- El ingreso del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, luego de haber sido designado en una función del Régimen de Dirección Pública de conformidad con el Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 en los supuestos de corresponder, se realiza conforme al proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, conforme el artículo 13 del Anexo IV.

(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023.)

ARTICULO 25.- El personal que se incorpore al presente régimen de carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo General deberá ser ubicado en el nivel escalafonario del Agrupamiento que corresponda con la función o puesto para el que hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO II.- DE LA PROMOCION

ARTICULO 26.- PROMOCION DE GRADO.- El personal promoverá al grado siguiente dentro del tramo y nivel escalafonario en el que revista mediante la acreditación de:

a) TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o equivalente, o de DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y,

b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada agrupamiento, nivel escalafonario, grado y tramo, las que deberán comportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria o esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:

NIVEL

ESCALAFONARIO

TRAMO

GENERAL

INTERMEDIO

AVANZADO

A, B, C y D

40 horas

56 horas

72 horas

E y F

35 horas

40 horas

48 hora


En el supuesto que el agente obtuviera las DOS (2) calificaciones superiores previstas en el inciso a) del presente articulo y estuviera, a su vez, en condiciones de percibir la Bonificación de Desempeño Destacado, deberá optar entre dicha percepción y la promoción de grado respectiva. En el supuesto que optara por percibir la bonificación aludida, promoverá de grado una vez que reúna una tercera calificación en los términos previstos en el referido inciso a).

ARTICULO 27.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir de primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido e requisito de:

a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,

b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.

ARTICULO 28.- El personal podrá promover de grado si inscripto en las actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación en la Jurisdicción. Asimismo se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su superior con rango no inferior a Director Nacional o General.

En estos supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la próxima promoción de grado.

ARTICULO 29.- El trabajador que hubiera accedido al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondientes a este último grado con las de su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

ARTICULO 30.- PROMOCION DE TRAMO - El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:

a) los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C.

A este efecto; dicho régimen contemplará la aprobación de actividad de capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la experiencia laboral desempeñada eficazmente y la acreditación de los mayores dominios de competencias laborales asociadas de conformidad con las exigencias previstas en los incisos b) o c), según corresponda; del Artículo 17 del presente Convenio.

La capacitación específica que se determine estará diseñada para el fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión, especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya sido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobación comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha asignación.

Con la misma finalidad, el reconocimiento de la experiencia laboral será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el que junto, con las calificaciones resultantes de la evaluación del desempeño conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 del presente Convenio, deberá ser efectuado al momento de la postulación del empleado para promover de Tramo.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en la que el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.

El empleado podrá promover al tramo inmediato superior cuando se postule y mientras reviste en un grado escalafonario ordinario comprendido por ese tramo.

(Artículo sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por
Decreto Nº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a partir del 1º de septiembre de 2010)

ARTICULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el presente Convenio. A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante de:

a) Acceso desde un nivel inmediato inferior: reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada grado alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.

b) Acceso desde dos niveles inferiores: reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada 1.33 grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.

c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Sí como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.

El personal que revistara en los niveles B, C y D del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel B, C y D de los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su reubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intención antes del 31 de agosto de cada año.

El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de servicios correspondientes a dichos Niveles B, C y D que requieran perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a dicho Nivel, según corresponda.

a. En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D, podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio

Asimismo, si como consecuencia de la aplicación de los incisos, b) y c) del Artículo 31 del presente convenio, le fuera asignado un grado comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado.

b. Cuando el agente revistara en los niveles D, C y B del Agrupamiento General, podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico, siempre que reuniera las exigencias de estos últimos y existieran necesidades de servicio, continuando su carrera en el Grado y Tramo del agrupamiento de origen.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de Oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

c. Cuanto se trate de cambio de agrupamiento del personal científico técnico al agrupamiento Profesional y viceversa, el agente que revistara en los niveles A, B, C y D podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su re ubicación, continuando su carrera en el Grado y el Tramo del Agrupamiento de origen.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.

En todos los casos del presente artículo, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 46/2021 B.O. 30/01/2021)

TITULO IV.- DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL

ARTICULO 33.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar la aplicación de Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y 27.636 o las que en el futuro se dicten, estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 34.- Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 35.- El Órgano Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.

Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse una clave convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán eliminados del proceso de selección.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 36.- En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna, según corresponda.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración factores tales como formación académica y especialización, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al momento de la Inscripción.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 37.- En todos los casos en los que se requiera título no inferior a nivel terciario deberá darse especial valoración a aquéllos que sean específicos a la función o puesto a cubrir.

Para la cobertura de funciones o puestos en los que se requiera títulos no inferiores a nivel terciario deberán valorarse especialmente los correspondientes a carreras que contengan en su diseño curricular asignaturas y/o perfil de especialización o especial énfasis en disciplinas directamente vinculadas con la gestión o la administración pública.

ARTICULO 38.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 39.- El órgano de selección se integrará con:

a) Un Comité de Selección; y

b) Una Coordinación Concursal.

El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 40.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional o técnico como selector o asistente técnico acreditado para integrar el referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión técnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes técnicos serán acreditados mediante, la aprobación de actividades de capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un registro central, del que serán sorteados al azar para ser comisionados a dichos procesos.

ARTICULO 41.- Con relación a los miembros del órgano de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 42.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder cumplirse con el plazo establecido en el presente.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 43.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta. En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTICULO 44.- Serán por convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y Científico- Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento Especializado, funciones ejecutivas, y en los casos en los que hubieran sido declarados desiertos los procesos por convocatoria General.

A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese orden. De no existir candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en el presente y al agente de la Administración Pública Nacional.

Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente Artículo.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 45.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.

En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrá realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada, dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.

El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o para la Administración Pública.

ARTICULO 46.- En los procesos de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se encontrara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá, además, la publicación respectiva con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo el ámbito territorial^ en el que tengan presencia.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 47.- La autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito aprobado.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre una terna, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente debe designar según el estricto orden de mérito.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 48.- El orden de mérito y terna, según corresponda, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la designación del primer candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna, según sea el caso.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 49.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del presente convenio.

ARTICULO 50.- Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.

ARTICULO 51.- A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor titular y su suplente, conforme lo previsto por el artículo 63 bis del Convenio Colectivo de Trabajo General, en representación de los titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional.

 Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del proceso, pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su incorporación como tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones correspondientes, de las que serán debidamente notificados con antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las actas respectivas, así como de la contestación debida a las mismas.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 52.- De conformidad con las características del cargo a cubrir, con las competencias y perfiles laborales a requerir o con otras características que lo fundamenten convenientemente, se podrá disponer la realización de diversas etapas, o la realización de un curso de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en oportunidad de la convocatoria.

En caso de superar la cantidad de plazas previstas para la modalidad de curso-concurso, se arbitrará un examen escrito de conocimientos que dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.

Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso de selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hasta agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.

Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de esta habilitación será de UN (1) año calendario.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

TITULO V.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO

ARTICULO 53.- Se establecerá el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.

ARTICULO 54.- EI personal participa de las actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes a la función o puesto que desenvuelva, al nivel escalafonario y tramo en los que se encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.

A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad con lo que se establezca en el régimen a establecerse.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las correspondientes pruebas de desempeño.

ARTICULO 55.- Las actividades de capacitación que a título individual efectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cundo éstas sean atinentes a la función o puesto que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la unidad organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos especiales, producción de investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en el citado régimen.

ARTICULO 56.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.

ARTICULO 57.- Para la promoción de grado y tramo también podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el Estado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el segundo párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.

ARTICULO 58.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 59.- De conformidad con lo establecido el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definirá antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para cada Jurisdicción y entidad descentralizada.

ARTICULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, las entidades sindicales signatarias del presente se comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y entidad descentralizada los resultados de los relevamientos de necesidades de capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de cada año.

ARTICULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo precedente, quienes desarrollaran una función de jefatura deberán elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o Nacional, o equivalentes conforme el Régimen de Dirección Pública, según corresponda.

En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal evaluado por ellos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán, además, considerados para la calificación del desempeño del interesado. ’

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para el desarrollo y acreditación de competencias de organización y conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la promoción de grado y/o tramo.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 63.- Los Planes de Capacitación integrarán actividades orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y normas que regulan el empleo y la ética pública en el marco convenio general y sectorial y las líneas de acción o políticas de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa para la que se presten servicios.

ARTICULO 64.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el régimen que se establezca.

Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán ser gestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdad de oportunidades.

ARTICULO 65.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las ocupaciones no profesionales mediante la organización o patrocinio de actividades o entrenamiento de capacitación específica.

ARTICULO 66.- Las partes acuerdan promover la terminación de los niveles educativos formales de quienes no hubiesen completado los estudios primarios, el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y los estudios secundarios. A este mismo efecto, las entidades sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores, locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su alcance.

La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafo precedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.

De la misma manera se procederá con la obtención de título correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

TITULO Vl.- DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL

ARTICULO 67.- El personal será evaluado a través del sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 68.- Establécese como período de evaluación al comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer periodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales signatarias. El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses siguientes.

Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada mediante entrevista personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada mediante cualquier otra modalidad habilitada de notificación fehaciente.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 69.- El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración las competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las condiciones y recursos disponibles.

A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados, así como de los estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los parámetros de evaluación y de la debida rendición de cuentas.

Podrá disponerse de una instancia de pre-evaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral según los niveles escalafonarios y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones de jefatura.

En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.

Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las características de personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo podrán representar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final del trabajador.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTÍCULO 70 bis.- El Acuerdo de Gestión se pautará entre el último mes de un año y el primer mes del año siguiente para el personal con funciones de jefatura. A mitad del período de evaluación, deberá realizarse entre cada funcionario con funciones de jefatura y su evaluador, una entrevista de seguimiento o las que fueren conducentes a fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos, metas y/o resultados pautados y, de ser necesario, realizar adecuaciones al Acuerdo de Gestión.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N° 214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del Decreto N° 788/19.)

ARTICULO 71.- El personal será precalificado por el superior inmediato de quien dependa y calificado por el titular de la unidad organizativa en la que presta servicios, con al menos rango de Director Nacional o equivalente, o la instancia colegiada que establezca la reglamentación.

La calificación debe ser aprobada, previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual o colegiado.

Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de ampliación, según se reglamente.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 72.- En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca.

En el caso de servicios con atención al público, deberá disponerse modalidades de consulta sistemática y periódica de la satisfacción de éste, y sus resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del personal afectado.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 73.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.

En el caso que hubiera habido DOS (2) o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y de la reglamentación complementaria será además, considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 74.- Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad competente, se podrá notificar la calificación por medio fehaciente.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTÍCULO 74 bis.- La calificación final del agente es la suma del puntaje ponderado obtenido por el agente en las etapas de evaluación por competencias y por objetivos multiplicado por el coeficiente de presentismo.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N° 214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del Decreto N° 788/19.)

ARTICULO 75.- La calificación reflejará si el Desempeño del trabajador ha sido evaluado como:

a) DESTACADO: por superar muy ampliamente los estándares del rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente.

b) BUENO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados esperados.

c) REGULAR: por alcanzar sólo ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados.

d) DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de la función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 76.- Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 77.- En caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTÍCULO 77 bis.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación, es decir, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre del período evaluado. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N° 214/06.

Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más agentes a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N° 214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del Decreto N° 788/19.)

ARTÍCULO 77 ter.- El Coordinador Técnico de Evaluación será un auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.

Cuando se trate de un Órgano de Evaluación colegiado, el Coordinador Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes del 1o de octubre del período evaluado.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N° 214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del Decreto N° 788/19.)

TITULO VII.- DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio, a saber:

1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

2) ADICIONALES

2.1. - de GRADO

2.2. - de TRAMO

3) SUPLEMENTOS

3.1. - por AGRUPAMIENTO

3.2. -(Inciso derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

3.3. - por FUNCION DE JEFATURA

3.4. - por FUNCION ESPECIFICA

3.5. - por CAPACITACION TERCIARIA

4) BONIFICACION

4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADO

4.2. - por SERVICIOS A TERCEROS

5) INCENTIVOS

5.1. - por PRODUCTIVIDAD

5.2. - por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO

6) COMPENSACIONES

6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.

Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en el presente artículo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar.

(Artículo sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 79.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de CUATRO PESOS con SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4,75).

(Nota Infoleg: las modificaciones al Valor de la Unidad Retributiva que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ARTICULO 80.- Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en el cuadro que consta en el presente artículo.

Las mismas se compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad establecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%) restante por dedicación funcional.

El importe correspondiente a la dedicación funcional constituye el reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función, debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del artículo 165 del Decreto Nº 1344/98.



(Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 212/2024 B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del 01/02/2024.)

CAPITULO I.- DE LOS ADICIONALES

ARTICULO 81.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas según se detalla:




(Escala sustituida por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 212/2024 B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del 01/02/2024.)


ARTICULO 82.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal que accediera al mismo de conformidad con los artículos 17 y 30 del presente Convenio Colectivo.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje que se detalla a continuación multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.

TRAMO

PORCENTAJE

INTERMEDIO

QUINCE POR CIENTO (15%)

AVANZADO

TREINTA POR CIENTO (30%)


(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por
Decreto Nº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a partir del 1º de septiembre de 2010)

CAPITULO II.- DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 83.- El Suplemento por AGRUPAMIENTO será abonado al personal que integre uno de los siguientes agrupamientos en los términos fijados en el presente Convenio en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje que se detalla a continuación, multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.

AGRUPAMIENTO

PORCENTAJE

PROFESIONAL

CUARENTA (40 %)

CIENTIFICO-TECNICO

CINCUENTA (50%)

ESPECIALIZADO

CINCUENTA (50%)



(Cuadro sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 564/2021 B.O. 01/9/2021. Vigencia: a partir del día 1/08/2021)

(Artículo sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por
Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 84.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

(Nota Infoleg: por
Cláusula Tercera del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 212/2024 B.O. 1/3/2024, se estabelce: "Sustituir a partir del 01/02/2024 a partir del 01/02/2024, la escala de unidades retributivas establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y modificatoria, por la que aquí se detalla:
 
 "
Vigencia: a partir del 01/02/2024.)


ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:



(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del Suplemento respectivo.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 87.- EI suplemento por FUNCION ESPECIFICA consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario de revista del trabajador.

Dicho suplemento será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un Nomenclador fundado en razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otras circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de servicio o en servicios técnicos específicos, a establecer a tal efecto por el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C.

En el Nomenclador se deberá establecer el porcentaje correspondiente a cada función incorporada.

ARTICULO 88.- El Suplemento por Capacitación Terciaria será percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento General con título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años que, revistando en los niveles A, B, C o D desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.

El suplemento consistirá en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del trabajador.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por
Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

CAPITULO III.- DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 89.- La Bonificación por Desempeño Destacado consistirá en una suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo, y los suplementos por función específica y agrupamiento, que perciba el trabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período considerado. Será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado en cada Jurisdicción o entidad descentralizada.

ARTICULO 90.- Todos tos organismos incluidos en el presente convenio que perciban ingresos por el cobro de servicios o prestaciones a terceros, podrán prever sistemas de distribución de una parte de esos ingresos entre la totalidad de su personal en carácter de Bonificación por Servicios a Terceros, previa intervención favorable de la Co.P.I.C., sin perjuicio de la intervención requerida de conformidad con el artículo 6º de este Convenio.

En todos los casos, los criterios y requisitos para la asignación de estos ingresos sólo podrán estar fundados en el logro de estándares de productividad, calidad y eficiencia en los servicios o prestaciones que los originen.

CAPITULO IV.- DE LOS INCENTIVOS

ARTICULO 91.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un incentivo por Productividad de carácter anual para los trabajadores de unidades organizativas en las que se hayan alcanzado las metas u objetivos fijados y un ahorro en los recursos presupuestarios previstos. Dicho incentivo surgirá de un porcentaje a determinar de dicho ahorro. La naturaleza del presente incentivo inhibe de su aplicación en forma mensual y regular.

La instrumentación de este incentivo requerirá la previa Intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.

ARTICULO 92.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen para la determinación de las condiciones y características de la asignación del incentivo por Innovación y Mejoras al Servicio Público.

El régimen deberá prever la evaluación de propuestas y/o acciones que comporten aportes significativos para una mejor gestión de los servicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad, oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia. Para ello sólo podrá disponerse de una suma a establecerse anualmente para un pago único en concepto de este incentivo para quienes hayan contribuido con la propuesta y/o con acciones premiadas.

La definición del régimen así como del monto y pago de este incentivo requerirá la previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.

CAPITULO V.- DE LAS COMPENSACIONES

ARTICULO 93.- La Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al beneficio previsional.

Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.

CAPITULO VI.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCION DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 94.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su percepción se deberán observar las siguientes condiciones:

a) La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará la asignación del referido suplemento. De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura con el Suplemento por Función Específica siempre que el ejercicio del cargo por Función de Jefatura comporte el mismo tiempo los supuestos que motivaran la asignación del referido suplemento.

b) La percepción del Suplemento por Agrupamiento, cuando corresponda, concurre con la percepción del Suplemento por Función Específica. En este supuesto la suma del porcentaje a asignar a este último suplemento con el correspondiente al asignado al Suplemento por Agrupamiento no podrá ser mayor al CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.

c) La percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Función Específica cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará la asignación del precedentemente referido suplemento.

d) La percepción del Suplemento por Agrupamiento o por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefatura y con el de Función Específica. En este supuesto y mientras se mantuvieran los requisitos que motivaran la asignación de la Jefatura, el trabajador en tal situación que supervisare personal que se desempeñe con Funciones Específicas percibirá por tal concepto una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda, según lo establecido en el artículo 87 del presente convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023  a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:" En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)

ARTICULO 95.- Con la debida intervención de los órganos competentes del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se establecerán los porcentajes que sobre la Asignación Básica del Nivel Escalafonario se correspondan con los desempeños de funciones o puestos cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareas cuyo desarrollo tuviere lugar en sectores calificados como riesgosos. En todos estos supuestos, se deberán establecer las acciones y mejoras en los procesos, modalidades y condiciones laborales que permitan eliminar y/o reducir al mínimo posible dichas condiciones de trabajo.

TITULO VIII.- DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 96.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias según lo acordado en su artículo 60.

ARTICULO 97.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel escalafonario correspondiente a la función que desempeñe establecido en el presente Convenio, con más la equiparación al adicional de grado respectivo para lo cual se dividirá por TREINTA Y SEIS (36), la experiencia laboral acreditada de los meses de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad honórem, de conformidad con lo que se reglamente.

ARTICULO 98.- El personal será evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación de acuerdo con las características propias del tipo de prestación que realizan. La calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se ajustará a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Convenio.

Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación del artículo 33 del presente.

TITULO IX.- MODALIDADES OPERATIVAS

ARTICULO 99.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.- Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 100.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.- Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 101.- El Estado empleador se ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la materia para identificar y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de trabajo.

ARTICULO 101 bis - En el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, al personal encuadrado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que desempeña funciones técnicas y de enfermería en áreas de riesgo infectológico certificadas por la autoridad competente, o establecimientos de salud mental y discapacidad, o en servicios de radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, en Instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación de Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por Decreto N° 1133/09, además de la licencia ordinaria por descanso anual que lescorresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada como mínimo TRES (3) meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los años.

(Artículo incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 46/2021 B.O. 30/01/2021)

ARTICULO 102.- JORNADA LABORAL- La jornada de trabajo será de OCHO (8) horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con excepción de quienes revisten en los niveles escalafonarios E y F los que tendrán una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35) horas semanales, de lunes a viernes.

Se establecerá una jornada laboral menor para las tareas que sean consideradas riesgosas y/o insalubres de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General, o podrá establecerse una distinta a la prevista en el párrafo precedente por la índole específica de la actividad requiera un tratamiento diferenciado.

La autoridad de cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporales que resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial.

ARTICULO 103.- El personal menor de DIECIOCHO (18) años de edad tendrá una jornada de labor de SEIS (6) horas diarias, TREINTA (30) horas semanales, de lunes a viernes.

En el presupuesto previsto en el párrafo anterior se practicará una reducción proporcional de los haberes.

ARTICULO 104.- Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, en aquellas dependencias en los que el horario nocturno se realice en forma permanente se deberá prever un mecanismo de rotación del personal afectado a esas tareas para garantizar que ningún agente realice su carrera en sólo en dicha jornada, debiendo para ello dar intervención a la Co.P.I.C.

A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte gremial en el marco de la Co.P.I.C.

ARTICULO 105.- Para determinar la carga horaria correspondiente de conformidad con el Nivel Escalafonario de revista, de los trabajadores que desarrollan sus tareas de carácter habitual y permanente en días sábados, domingos y feriados; cada hora de trabajo será considerada con un incremento del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), debiéndose asegurarse al menos DOS (2) descansos al mes en dichos días.

ARTICULO 106.- SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. A efectos de la realización y pago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecer restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.

TITULO X.- DE LAS SUBROGANCIAS

ARTICULO 107.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria de funciones ejecutivas o de jefatura de unidades organizativas de nivel superior, con independencia de la repartición o jurisdicción presupuestaria en la cual desarrolla su carrera administrativa el agente sobre el cual recaerá dicha asignación, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 108.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo se halle vacante; b) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.3.-Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 109.- El personal subrogante percibirá la Asignación Básica de Nivel Escalafonario y los Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.

En el supuesto que el Nivel Escalafonario del cargo subrogado fuese superior al Nivel Escalafonario del agente subrogante, éste percibirá la Asignación Básica del nivel superior, teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo precedente respecto de los Adicionales y Suplementos.

Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio origen a la percepción.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 110.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 108 del presente podrán ser objeto de subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección.

ARTICULO 111.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 108 del presente, caducarán automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar el plazo fijado en el artículo 21 del presente convenio.

ARTICULO 112.-  El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.

Cuando resultase impostergable la cobertura transitoria de un cargo, podrá solicitarse al órgano rector en materia de Empleo Público autorización para proceder con la asignación de funciones transitorias por excepción a lo previsto por el párrafo precedente.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

TITULO XI- CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 113.- A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo quedan sin efecto la Suma Fija regulada por la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo Sectorial SINAPA del 7 de julio de 2005, homologada por el Decreto Nº 875/05, y modificada por la Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006, homologada por el Decreto Nº 760/06.

ARTICULO 114.- El Estado empleador se compromete a continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de contratación y de vinculación de personas con jurisdicciones y entidades descentralizadas de la Administración Nacional cuyo personal se halla bajo el presente Convenio, y a promover las acciones necesarias para limitar la aplicación de modalidades distintas a las previstas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164.

Asimismo y en tanto en las distintas dependencias el personal del presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros regímenes, las partes procurarán dotarlo de institutos equivalentes a los acordados en el presente.

ARTICULO 115.- Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar conjuntamente las medidas y mejoras prácticas que promuevan la mayor calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su oportuna aplicación en todo el ámbito del presente. En este marco se propiciarán niveles de competencia y rendimiento laboral, de equipamiento y coordinación de esfuerzos en aquellas dependencias en las que el personal del presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros regímenes.

TITULO XII.- CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 116.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador para el pago del Suplemento por Función Específica, se mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTICULO 117.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador de Funciones de Jefatura que permita el pago del Suplemento establecido por el artículo 85, se mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTICULO 118.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regule los alcances y la Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente Convenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin perjuicio de las actualizaciones que pudieran resultar necesarias.

ARTICULO 119.- A partir del 1º de septiembre de 2010, el personal que revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en los grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover condicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente. De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revisten en los grados OCHO (8) o Superior.

Para acceder a esa promoción, el empleado deberá satisfacer los requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto, el Estado empleador establecerá, previa consulta a las entidades Sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:

a) El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación a prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido una calificación inferior a "BUENO" en las evaluaciones de su desempeño laboral en los períodos correspondientes a su revista en los grados CUATRO (4) o Superior.

En el supuesto que hubiese obtenido una calificación inferior a "BUENO" y revistare en grado OCHO (8) o superior sólo podrá promover al Tramo INTERMEDIO.

b) El empleado que hubiera solicitado la promoción al Tramo correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en el presente artículo. Percibirá la suma restante una vez aprobadas la exigencia de capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso se acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de dicha fecha.

c) En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que, por cualquier causal, se dispusieran por aplicación del régimen retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.

d) Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las actividades en las que se hubiera inscripto el empleado, y que materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen de promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá volverse a inscribir en las actividades de capacitación previstas según lo dispuesto en el presente artículo.

e) El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del 1º de octubre de 2010, debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, las entidades sindicales comprometen su aporte a este efecto en el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida según el artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo General, instrumentado mediante el Decreto Nº 214/06.

f) Las exigencias que en materia de capacitación específica se establezcan a este solo efecto, y de conformidad con el inciso b) del artículo 30 del presente Convenio Colectivo, serán ajustadas según se trate de personal del Agrupamiento General o no, y de conformidad con sus niveles escalafonarios. A este fin se establece como mínimo, exigencias equivalentes a las exigidas para el Tramo GENERAL según el detalle previsto en el inciso b) del artículo 26 de dicho Convenio, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para el personal de otros Agrupamientos, esta exigencia se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%).

La capacitación será organizada conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 30 del presente Convenio.

Al efecto previsto por el presente artículo no será de aplicación por esta única vez, los restantes lineamientos establecido en el artículo 30 del presente.

g) Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado empleador aprobará antes del 31 de marzo 2011, según lo dispuesto el régimen dispuesto en inciso b) del artículo 30 del SINEP.

h) Hasta tanto se proceda con la aprobación del régimen de valoración previsto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 del presente Convenio, no será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del Artículo 23, debiéndose revistar a ese efecto en al menos el grado CUATRO (4).

(Artículo sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por
Decreto Nº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a partir del 1º de septiembre de 2010)

ARTICULO 120.- Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de capacitación y evaluación de desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio. Las calificaciones por las evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que se encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, serán aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido según el presente convenio. En el supuesto que, por razones no imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos de capacitación correspondientes para su promoción de grado según el régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única vez, la promoción que le correspondiera según lo establecido en párrafo precedente, pero deberán satisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la homologación del presente Convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 121.- El personal que revistara en los anteriores niveles A y B en el grado OCHO (8) y NUEVE (9), respectivamente, serán promovidos a partir del 1º de enero de 2009 al o a los grados previstos de conformidad con el artículo 18 del presente, siempre que acreditaran la cantidad de calificaciones previstas exigidas para la promoción a los grados mencionados del anterior régimen sin que les sea exigibles, por esta única vez, los créditos de capacitación respectivos. Una vez procedido con esa promoción podrá disponerse la promoción al grado extraordinario previsto de conformidad con el artículo 29 del presente convenio, si reuniera los requisitos previstos en éste para este tipo de promoción.

El restante personal que revistara en el último grado según lo establecido en el régimen sustituido por el presente podrá promover al siguiente grado extraordinario de reunir la cantidad de calificaciones por evaluación del desempeño exigida para ello, a partir del 1º de enero de 2009.

ARTICULO 122.- EI personal comprendido bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 completará el término pactado en las condiciones que tuvieran establecidas en sus respectivos contratos, sin perjuicio de la aplicación de los nuevos valores retributivos que se han fijado por el presente convenio para el nivel y grado escalafonarios a los que fueran equiparados.

En el supuesto de existir razones de servicio que motivaran la contratación a partir del 1º de enero de 2009, en la misma Jurisdicción o entidad descentralizada, y para el mismo objeto y condiciones de una misma persona, se la equiparará en la nueva contratación al grado para el que ya hubiera sido equiparado de conformidad con el régimen suplantado o por el aprobado por el presente, el que fuera mayor.

ARTICULO 123.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la firma del presente convenio, junto con los nomencladores respectivos y las modalidades para la asignación de los suplementos respectivos, las partes establecerán las incompatibilidades a que diera lugar.

ARTICULO 123 bis.- Al personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio que percibía el Suplemento por Función Ejecutiva al momento de entrada en vigencia del Acta Acuerdo de fecha 27 de junio de 2007 correspondiente al mencionado Sectorial, le resulta de aplicación la Compensación ordenada en la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2007, homologada por Decreto Nº 118/08, con el alcance previsto en la Cláusula Tercera de dicha Acta.

(Artículo incorporado por cláusula quinta del Acta Acuerdo homologada por
Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 123 ter.- En las designaciones de personal como resultado de procesos de selección convocados antes del 30 de noviembre de 2008 para cargos de Nivel E y F del Agrupamiento Científico Técnico del entonces Sistema Nacional de la Profesión Administrativa serán de aplicación los puntos 8 y 9 del artículo 124 del presente.

En esta instancia, la representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO manifiesta su disconformidad con el contenido de la modificación del punto 4 del Artículo 124 según lo establecido precedentemente.

La representación de la U.P.C.N. ratifica su conformidad por lo que la Autoridad de Aplicación dispone que la A.T.E. manifieste la fundamentación de su postura en Acta complementaria.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que, conforme a lo manifestado precedentemente por la representación Sindical y atento a que la mayoría se pronunció a favor de la aprobación de las cláusulas antes expuestas, conforme al artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su Decreto Reglamentario Nº 447/93, así como la Resolución MTSS Nº 42/98, se tiene por aprobado lo acordado en la presente Acta.

No siendo para más, se da por finalizada la presente reunión siendo las 16.30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.

(Artículo incorporado por cláusula sexta del Acta Acuerdo homologada por
Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 123 quater.- A partir de la vigencia de lo dispuesto por el presente artículo, se aplicará el quinto párrafo del artículo 31 del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO a las promociones a un nivel escalafonario superior, como resultado del respectivo proceso de selección, efectuadas desde la vigencia del artículo 119 de dicho Sistema sustituido por el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 31 de agosto de 2010, homologado por Decreto Nº 1.914/10.

(Artículo incorporado por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

TITULO XIII.- DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 124.- El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de entrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1º de Diciembre de 2008, de la siguiente manera:

1.- Personal que revista en el anterior Nivel A del Agrupamiento General que no acreditara título de grado Universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, permanecerá revistando en dicho Nivel en el nuevo Agrupamiento General hasta su egreso o cambio de Agrupamiento según lo establecido en el artículo 32 del presente. Podrá percibir el suplemento establecido en el artículo 88 del presente una vez reunido el título que habilita a su percepción. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

2.- Personal que revista en los anteriores Niveles B o C del Agrupamiento General que no acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por Responsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.

3.- Personal que revista en los anteriores Niveles D, E y F del Agrupamiento General que no acreditara título universitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.

4.- El personal que revista en los anteriores Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación según corresponda pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en el nuevo Agrupamiento Profesional. De la misma manera se procederá con quienes revistaban en dichos niveles del anterior Agrupamiento General, acreditaban el título de grado universitario antes indicado hubiesen tenido asignado el pago del Suplemento por Función Específica para cuyo ejercicio era exigible ese título. En este supuesto, el personal percibirá el Suplemento por Agrupamiento y una compensación equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma que por el Suplemento por Función Específica venía percibiendo hasta tanto se defina el Nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87. Asimismo, el personal que perciba el suplemento por Capacitación Terciaria percibirá una compensación equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma que por el suplemento por Función Específica venía percibiendo hasta tanto se defina el nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87.

En ambos supuestos no les será de aplicación lo establecido por los artículos 94 y 116 del presente convenio. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

5.- De la misma manera se procederá con el resto del personal del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o Entidad Descentralizada dispusiera, por estrictas razones fundadas en necesidades de los servicios a su cargo, la reasignación de funciones de dicho personal de modo que éste pase a desempeñar efectivamente tareas profesionales propias de su respectiva titulación en el Nivel D.

6.- El personal comprendido en la anterior Carrera de Economista de Gobierno continuará revistando en los actuales niveles escalafonarios que hubiera alcanzado a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, en el Agrupamiento Especializado que se aprueba por el mismo. Consecuentemente percibirá hasta tanto se defina el Nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87 del presente, un valor por Suplemento por Función Específica equivalente a la diferencia entre lo que venían percibiendo por este suplemento y el Suplemento por Agrupamiento. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

7.- El personal de los anteriores niveles A, B, C y D del Agrupamiento Científico Técnico revistará en los mismos niveles del nuevo Agrupamiento Científico Técnico. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

8.- El personal que revista en los restantes anteriores niveles escalafonarios del Agrupamiento Científico Técnico que acreditara título de grado universitario en carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, o título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años afín con las funciones o puestos de trabajo desarrollados a la fecha de entrada en vigencia del presente o que a juicio del titular de la Jurisdicción o entidad descentralizada pudieran ser reasignadas a dicho tipo de funciones o puestos será reencasillado en el nuevo nivel D del referido Agrupamiento.

9.- El resto del personal del Agrupamiento Científico Técnico suplantado por el aprobado por el presente Convenio, será reencasillado en el Agrupamiento General manteniendo su nivel escalafonario, sin perjuicio del reconocimiento a todo efecto, de los derechos adquiridos como consecuencia de su situación de revista previa. En este sentido será de aplicación lo establecido por el artículo 116 del presente Convenio.

10.- El personal que, a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio sectorial se encontrará designado para ejercer un cargo con Función Ejecutiva Nivel V continuará desempeñando las funciones y responsabilidades asignadas. Hasta tanto el Estado no defina la reubicación que corresponderá a dicha Función Ejecutiva, percibirá transitoriamente en concepto de suplemento de Función Ejecutiva, el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del suplemento establecido en el artículo 84 para el Nivel IV. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

11.- El personal que acreditara título de grado universitario de carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años que se encontrara designado en cargos con funciones ejecutivas será reencasillado en el nivel escalafonario que hubiera alcanzado en el régimen suplantado por el presente, en el agrupamiento correspondiente.

ARTICULO 125.- En el supuesto que el personal cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, continuará su carrera en el grado resultante de aplicar lo previsto en el artículo 31 del presente Convenio.

ARTICULO 126.- El personal que no cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo 124, continuará su carrera en el grado al que hubiera accedido de conformidad con el régimen suplantado por el presente Convenio.

ARTICULO 127.- Las entidades sindicales signatarias del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas resoluciones conjuntas con el titular de cada Jurisdicción .y entidad descentralizada mediante las cuales se apruebe el reencasillamiento del personal permanente.

TITULO XIV Artículos 128 a 137 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE SELECCION AUTORIZADOS Y A AUTORIZARSE DURANTE EL PERIODO 2011-2023.

(Título sustitiuido por Clausula Segunda del Anexo del Decreto Nº 669/2020 B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)

ARTICULO 128.-  Asignación del grado escalafonario para el personal no permanente. Al trabajador que durante al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios previos a su inscripción en un proceso de selección se desempeñara como personal no permanente - ya sea como personal incorporado a Plantas Transitorias con designación a término, personal con designaciones transitorias vigentes, o personal contratado bajo el régimen del Artículo 9° del Anexo a la Ley 25.164 y sus normas reglamentarias -,se le asignará el grado escalafonario según los supuestos que se detallan a continuación:

1. Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparados al mismo nivel o inmediato inferior, como superiores equiparados a un nivel inmediato superior al del cargo concursado: UN (1) grado escalafonario por cada TREINTA y SEIS (36) meses de experiencia laboral en tareas análogas o equivalentes, con mas la aplicación de lo resultante en el inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano selector lo propone, de verificarse el supuesto respectivo.

2. Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparado a dos niveles inferiores al del cargo concursado: UN (1) grado escalafonario por cada CUARENTA Y OCHO (48) meses de experiencia laboral en tareas análogas o equivalentes, con más la aplicación de lo resultante en el inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano selector lo propone, de verificarse el supuesto respectivo.

La asignación del grado escalafonario se hará efectiva al momento de su incorporación en el presente régimen de carrera.

Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación para el postulante que se hubiera desempeñado como personal no permanente en otros regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto, la experiencia laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus respectivos regímenes, siempre que las calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores o equivalentes a lo establecido en el inciso b) del artículo 75 del presente.

La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado correspondiente, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÙBLICO  en base a la certificación actualizada al momento de su  designación y de las constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso conforme a lo establecido en los artículos 35 inciso a) y 97 del presente Convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-117105727-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 103/2022 B.O. 3/3/2022.)

ARTICULO 128 bis: el personal ingresante que adquiera asignación de grado producto de la aplicación del artículo precedente, podrá postularse a la promoción del tramo inmediato superior una vez adquirida la estabilidad en el empleo.

Esta situación excepcional deberá ser prevista en el régimen de valoración para la promoción del tramo.

ARTICULO 129.- El personal permanente designado oportunamente bajo el régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de selección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General para los que no se exigiera titulo de nivel educativo superior al del nivel secundario. De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran contratos vigentes al momento de su inscripción a los procesos de selección correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación contractual de manera consecutiva desde fecha anterior al 1o de diciembre de 2008, con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo personal esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas modalidades vigentes.

Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° de diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no se hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.

Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito definitivo, le será reservado el cargo por un término de hasta SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación de funciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas para que el postulante sea designado en el mismo en carácter transitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias paraobtener ese título. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen de estabilidad, se le concederá sin más trámite, licencia especial sin goce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencido dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación. El agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que se agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad convocante y quedará autorizado para su cobertura.

En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prorroga de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir del vencimiento del término original.

El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su inscripción y constará como condición en el acto de su designación en el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador para materializar las exigencias académicas como parte de las prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los factores correspondientes de su calificación del desempeño. EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECONVERSION LABORAL podrá arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa para la Instrumentación de programas acelerados de completamiento del nivel educativo exigido.

Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el presente y en el articulo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 130.- Para Convocatorias Internas, por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2023, podrán postularse para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General de vacantes asignadas hasta el 31 de diciembre de 2021, quiénes acreditando título exigible acreditaran experiencia laboral atinente a las funciones o puestos a desempeñar por al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los términos exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Convenio.

ARTICULO 131.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2023, el personal permanente encasillado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO que no reuniera el requisito de título del nivel de educación exigido de conformidad con el artículo 14 de este régimen, podrá postularse a cargos de Nivel Escalafonario "B" del Agrupamiento General, siempre que la posesión del título del que se trate no sea exigida como habilitante por la normativa respectiva para cumplir la prestación laboral del cargo a ocupar.

ARTICULO 132.- Los órganos de selección deberán considerar específica y explícitamente, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 36 del Laborales previstos según el inciso a) del articulo 35 de este ordenamiento, las diferencias resultantes de la acreditación completa de los requisitos previstos según su articulo 14 y de aquellos casos de postulantes que participaran de los procesos de selección conforme a lo dispuesto en los presentes Artículos 129, 130 y 131.


ARTICULO 133.- El Estado empleador podrá extender por razones fundadas circunstanciadamente el término acordado para la vigencia de las cláusulas transitorias previstas en los artículos 128, 129, 130 y 131 previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Comisión establecida en el articulo 4o del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO.


ARTICULO 134.- Las cláusulas previstas en el presente Titulo sólo procederán para la cobertura de los cargos vacantes que hubieren sido aprobados y autorizados durante los ejercicios presupuestarios 2011 al 2023, salvo las prescripciones establecidas en el articulo 130.

ARTICULO 135.- Sin menoscabo de lo expresado en el art. 43 del presente Convenio Sectorial, establécese con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el personal que revista como personal permanente y no permanente, según los artículos 8o y 9o de la Ley N° 25.164 de la Jurisdicción u Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir. Se exceptúa este tipo de convocatoria de los períodos de convocatoria, establecidos en el artículo 45 del presente.

Asimismo, en las Convocatorias Internas, se podrá prever en la reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el artículo 4o del presente convenio, que al personal que concurse mediante este tipo de convocatorias se le efectuará la o las evaluaciones de conocimientos, que a tal efecto se establezcan.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTÍCULO 136.- En las Convocatorias Internas mencionadas precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como requisito de admisión una experiencia laboral acreditable superior a la requerida en el art. 14 del presente. A tal efecto se computarán los años de servicio prestados en la Administración Pública Nacional. En el caso de establecerse este mayor requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco de la Comisión creada por el art. 4o del presente convenio. El aludido requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo 8o de la Ley N° 22.431.

ARTÍCULO 137.- La vigencia de la medida adoptada por los artículos 135 y 136 se encontrará en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO 138.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 y 136 del presente Convenio, se podrán realizar mediante Convocatoria Interna, los procesos de selección en la totalidad de las vacantes a asignar por el Estado Empleador de los cargos pertenecientes al Agrupamiento Profesional, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C..

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del ANEXO (IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022. Vigencia: a partir del día 01/06/2022)


Antecedentes Normativos


- Artículo 81, Escala de Unidades retributivas sustituidas por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 431/2023 B.O. 24/08/2023;

- Artículo 84,
Por Cláusula Primera del ANEXO II (IF-2023-17475068-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 175/2023 B.O. 31/3/2023 se sustituye a partir del 01/02/2023 la escala de unidades retributivas establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y modificatoria, por la que aquí se detalla:)


- Artículo 80, Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022. Vigencia: a partir del día 01/06/2022;

- Artículo 84, Por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT)
del Decreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022 se sustituye a partir del 01/06/2022 la escala de unidades retributivas establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y modificatoria,(vigente conforme Decreto N° 36/19; Decreto N° 669/20; Decreto N° 46/21 y Decreto N° 210/22), por la que allí se detalla;

- Artículo 31 sustituido por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2021-117105727-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 103/2022 B.O. 3/3/2022;

- Artículo 80, Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-72880693-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 564/2021 B.O. 01/9/2021. Vigencia: a partir del día 1/08/2021;

- Artículo 80, (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-72880693-APN-DALSP#MT)) del Decreto N° 564/2021 B.O. 01/9/2021 se establece que la Asignación Básica de nivel escalafonario se compondrá se compondrá en un 36 % de la cantidad establecida en concepto de sueldo y eí 64 % restante por dedicación funcional. Vigencia: a partir del día 1/08/2021.);

- Artículo 80, escala salarial sustituida a partir del 01/06/2021, por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT)
del Decreto N° 415/2021 B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación; Nota Infoleg: por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 415/2021 B.O. 2/7/2021 se establece que la Asignación Básica de nivel escalafonario se compondrá en un 38 % de la cantidad establecida en concepto de sueldo y el 62 % restante por dedicación funcional. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 128 sustituido por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 415/2021 B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 107 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 46/2021 B.O. 30/01/2021;

- Artículo 109 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 46/2021 B.O. 30/01/2021

- Artículo 112 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 46/2021 B.O. 30/01/2021;

(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto N° 210/2022 B.O. 27/4/2022 se establece: "En relación a las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019 celebradas en el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial con motivo de la aprobación del Régimen de la Alta Dirección Pública, homologadas por los artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19, prorrogar desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión de su aplicación acordada mediante la Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020, homologada por Decreto N° 46/21.

(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto N° 46/2021 B.O. 30/1/2021 se establece: "En relación a las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019 celebradas en el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial con motivo de la aprobación del Régimen de la Alta Dirección Pública, homologadas por los artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19, prorrogar hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión de su aplicación acordada mediante la Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 29/05/20, homologada por Decreto N° 669/20."

(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto Nº 669/2020 B.O. 14/8/2020 se establece: "Como consecuencia de la suspensión del Régimen para la Alta Dirección Pública acordado en el marco de la Comisión Negociadora General para la Administración Pública Nacional, suspender hasta el 31 de diciembre del 2020 las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019 celebradas en el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial, homologadas por los artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19.". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)

- Artículo 9° sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 19 derogado por Clausula Tercera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT)) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 20 derogado por Clausula Tercera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 22 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 23 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 24 bis incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 31 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 33 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 34 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 35 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 36 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 38 derogado por Clausula Tercera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

-
Artículo 39 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400554-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 42 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 44 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 47 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 48 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 61 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 62 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 68 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 69 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 70 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 71 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 72 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 73 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 74 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 75 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT)) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 76 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 77 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 84 derogado por Clausula Tercera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ver Decretos de Referencia;

- Artículo 85 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 86 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 94 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

-  Artículo 107 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 108 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

-  Artículo 109 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 120 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N° 788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

 - Artículo 32 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- TITULO XIV, Denominación sustituida por Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 328/2019 B.O. 3/5/2019;

- TITULO XIV, Artículos 128 a 136 sustituidos por Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 328/2019 B.O. 3/5/2019;

- Artículo 31 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada
por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 94 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Denominación del Título XIV, sustituida por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 128 bis incorporado por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 134 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 135 incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 136 incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 80, Escala sustituida, a partir del 1º/06/16, por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por Decreto Nº 768/2016 B.O. 10/06/2016. Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por Decreto Nº 768/2016 B.O. 10/06/2016 se establece que la Asignación Básica de nivel se se compondrá en un TREINTA Y NUEVE PORCIENTO (39%) de la cantidad establecida en concepto de sueldo y el SESENTA Y UNO PORCIENTO (61%) restante por dedicación funcional;

- Artículo 134 sustituido por art. 4º del Decreto Nº 768/2016 B.O. 10/06/2016;


- Título XIV, Denominación del Título XIV, sustituida por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 128 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 129 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 130 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 131 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 132 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 133 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 134 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 31 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

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TITULO XIV.- DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014. incorporado por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículos 128 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada
por Decreto N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículos 129 a 134 incorporados por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada
por Decreto N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículos 129, 130, 131, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 515/2014 de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa B.O. 28/10/2014, se extiende el término acordado en el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2015.