AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Decreto 656/94

Marco normativo para el otorgamiento de permisos de explotación. Aspectos Generales. Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano. Operadores de los Servicios. Material Rodante. Modalidades de los servicios. Servicios de Oferta Libre. Disposiciones Transitorias.

Bs. As., 29/4/94

VISTO el Expediente N° 555-006816/93 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene desarrollando, en materia de transporte automotor urbano de pasajeros, un programa integral de reformas que apuntan a mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios y a generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, para lo cual resulta necesario dotar a la actividad de un marco jurídico acorde con la importancia que la misma reviste para el conjunto de la sociedad.

Que el r citado programa ha tenido principio de ejecución mediante la adopción de medidas tendientes a modificar el sistema de expendio y cobro de pasajes -acotando las tareas del personal de conducción al manejo de los vehículos-, intensificando y perfeccionando el control técnico del parque móvil afectado y estableciendo nuevos mecanismos para el otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante de los conductores.

Que en el ámbito urbano, sometidos a la Jurisdicción Nacional, se desarrollan distintos tipos de servicios que por sus características pueden ser clasificados como servicios públicos y servicios de oferta libre.

Que la situación actual del servicio de transporte público de pasajeros por automotor en el ámbito urbano, en aquellos aspectos que conciernen a la formalización del instrumento jurídico que debe vincular a los operadores con el Estado, evidencia elementos sustanciales no cubiertos que resulta necesario regularizar.

Que la circunstancia apuntada conlleva la existencia de un importante número de operadores que desarrollan sus actividades en la incertidumbre que genera un marco jurídico carente del vínculo específico que regle los derechos y obligaciones entre la autoridad concedente y las empresas transportistas.

Que el servicio público de autotransporte de pasajeros de la Región Metropolitana de Buenos Aires, conforma un sistema complejo con múltiples recorridos, operados en forma exclusiva por empresarios privados, que ha demostrado su eficacia para viabilizar el importante número de desplazamientos que diariamente se verifican, por lo que requiere, más que una intensa transformación, una adecuación en su funcionamiento.

Que dicha adecuación debe apuntar a mejorar la calidad del servicio y tornar más eficiente su gestión, mediante la corrección de aquellas disfunciones susceptibles de ser constatadas, de forma tal de brindar una acabada satisfacción a los reales requisitos de la demanda.

Que asimismo es necesario dotar al sistema de una adecuada flexibilidad en la oferta de los servicios a efectos de ajustar los mismos a los requerimientos de la demanda.

Que el eficaz desenvolvimiento del servicio público de transporte urbano y suburbano y la experiencia internacional en la materia hacen aconsejable mantener, para este segmento de la oferta, el carácter de servicio regulado, velando la autoridad de aplicación por el estricto cumplimiento de las obligaciones de los permisionarios.

Que asimismo es menester asegurar un adecuado nivel de competencia compatible con el grado de regulación adoptado para el sistema.

Que para contribuir al fortalecimiento del sector resulta necesario fijar un horizonte temporal que se corresponda con las inversiones requeridas para la ejecución de los servicios, lo que aconseja fijar para los permisos de explotación el plazo de DIEZ (10) años, previendo la posibilidad de prórroga por iguales períodos.

Que como criterio de adjudicación de los servicios en vigencia, es menester valorar la experiencia de aquellos operadores que en la actualidad vienen ejecutando eficientemente las prestaciones a su cargo.

Que en su mérito se revela conveniente, en la actual etapa de regularización del sistema, arbitrar pautas por las cuales se otorgue preeminencia a los transportistas que actualmente se hallan a cargo de la prestación de los servicios.

Que tal temperamento resulta aconsejable en virtud de la necesidad de preservar la continuidad de las prestaciones en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se desarrollen dentro del marco que se dispondrá a su respecto, y en atención a la especialización y disponibilidad de equipamiento e infraestructura por parte de los actuales prestatarios.

Que asimismo es necesario contemplar la existencia de un conjunto de prestaciones de transporte masivo en el ámbito urbano que, sin revestir el carácter de servicio público, requieren un adecuado marco reglamentario a los fines de su determinación y funcionamiento.

Que en consecuencia es oportuno proceder al dictado del marco normativo que servirá de base para el otorgamiento de los permisos de explotación de los servicios públicos de transporte por automotor urbano de pasajeros.

Que también es del caso establecer el régimen para el otorgamiento de las habilitaciones para los de servicios de oferta libre.

Que el presente pronunciamiento se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°. - AMBITO DE APLICACIÓN. Toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, se regirá por las disposiciones del presente decreto.

Art. 2°. - Se consideran servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Art. 3°. - A los fines de este decreto la Región Metropolitana de Buenos Aires comprende la Capital Federal y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Tigre, San Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Morón, Merlo, 3 de Febrero, Esteban Echeverría, Lomas de Zamora, Lanus, Avellaneda, Almirante Brown, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, Zárate, Campana, Escobar, Pilar, General Rodriguez, La Plata, Marcos Paz, Brandsen, San Vicente, Berisso, Ensenada, Moreno, Cañuelas, Luján, General Las Heras, Mercedes, Lobos, Exaltación de la Cruz y aquellos que en el futuro deban ser incluidos como consecuencia del desarrollo urbano de la Región.

Art. 4°. - EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos de servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas, excepto aquellos que se presten en el ámbito portuario de jurisdicción nacional.

Art. 5°. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar las facultades emergentes del mismo a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR u otros organismos de coordinación interjurisdiccional de los que la Nación sea integrante.

Art. 6°. - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios de transporte automotor definidos en el artículo 1° se clasifican en:

a) Servicios Públicos.

b) Servicios de Oferta Libre.

Art. 7°. - Constituyen servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.

La Autoridad de Aplicación dictará la normativa necesaria para la implementación y ejecución de los servicios, especialmente en los aspectos vinculados con el otorgamiento de los permisos de explotación, la determinación de los recorridos, frecuencias, horarios, parque móvil y su fiscalización y control. Asimismo determinará las pautas tarifarias a aplicar, que permitan obtener al conjunto de los permisionarios una rentabilidad promedio razonable.

Art. 8°. - Los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán adecuarse a las modalidades previstas en el presente decreto y a las normas complementarias que para su implementación y ejecución dicte la Autoridad de Aplicación de Aplicación.

TITULO II

DEL REGISTRO NACIONAL

Art. 9°. - CREACION. Créase el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano en el que estarán inscriptos quienes realicen transporte bajo el presente régimen.

Art. 10. - REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION. La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos y requisitos a cumplimentar para la inscripción en el Registro Nacional.

TITULO III

DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS

Art. 11. - Los operadores de los Servicios Públicos deben constituirse bajo alguno de los tipos societarios establecidos en la legislación, ya sea como sociedad de personas de capital o cooperativas.

El contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como objeto social principal la explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación específica que corresponda, referida al transporte de personas.

Art. 12. - Los operadores de Servicios de Oferta Libre deberán constituirse bajo las formas y en las condiciones indicadas en el artículo precedente. La Autoridad de Aplicación exigirá para la prestación de Servicios de Oferta Libre, un grado de idoneidad técnica y capacidad económico-financiera acorde con la envergadura del servicio a establecer.

La reglamentación establecerá en que casos y con qué alcance las prestaciones incluidas en el presente artículo, que revistan escasa significación, podrán ser ejecutadas por personas físicas, en cuyo caso las mismas deberán cumplimentar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptas en la matrícula de comerciante.

b) Hallarse inscriptas en los organismos impositivos y previsionales pertinentes y estar al día en el cumplimiento de las obligaciones para con éstos.

c) Constituir domicilio especial en el ámbito de la Capital Federal.

Art. 13. - PATRIMONIO Y GARANTIAS. La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los Servicios Públicos y los de Oferta Libre, así como el tipo y monto de las garantías que deberán constituir los mismos.

TITULO IV

MATERIAL RODANTE

Art. 14. - Los operadores de los servicios comprendidos en la presente normativa deberán cumplimentar todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Art. 15. - Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y matriculados en forma permanente en el territorio de la República Argentina.

Art. 16. - Los Servicios Públicos y los de Oferta Libre deberán prestarse con un mínimo de vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades que no se encuentren en cabeza del operador, éste acredite la existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio a su respecto.

TITULO V

DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS

CAPITULO I

SERVICIOS PUBLICOS

Art. 17. - PERMISO. La explotación de los Servicios Públicos se desarrollará mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación.

Los permisos tendrán una vigencia de DIEZ (10) años renovables automáticamente por períodos iguales a petición de los interesados, salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del operador o a la funcionalidad o estructura futura del sistema de transporte, que aconsejen la no renovación del permiso.

Art. 18. - En la instrumentación de los permisos se fijarán los parámetros operativos del mismo, así como los aspectos vinculados a su régimen jurídico.

Art. 19. - FORMA DE ADJUDICACION. La explotación de los servicios públicos será adjudicada mediante el procedimiento de concurso público de propuestas ajustándose a las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

Art. 20. - PAUTAS GENERALES. Para el desarrollo de los Servicios Públicos de Transporte de que trata el presente, la Autoridad de Aplicación adecuará su accionar a las siguientes pautas generales:

a) Estructurar la red de transporte tendiendo a brindar servicios de calidad homogénea atenuando las disfunciones que se detecten en los trazados.

b) Atender las necesidades de transporte originadas por el fomento y desarrollo de nuevos núcleos poblacionales y de zonas con demandas insatisfechas, producto de la expansión urbana.

c) Dar prioridad al transporte público fomentando el reemplazo del uso del automóvil particular por los servicios colectivos, tendiendo a morigerar los factores de perturbación que puedan ocasionar disminución en la velocidad comercial y deficiencias en el rendimiento de los mismos.

d) Asegurar un adecuado nivel de competencia compatible con el grado de regulación adoptado para el sistema.

e) Propender a la diversificación cualitativa de la oferta alentando la incorporación de nuevas modalidades de prestación.

f) Flexibilizar las condiciones de operación sobre la base de las modalidades enunciadas en el presente decreto, dando mayores posibilidades a los permisionarios de los servicios públicos para ampliar la gama de prestaciones ofertadas.

g) Prever la protección del medio ambiente limitando el impacto negativo que sobre el mismo produce el funcionamiento de los vehículos automotores.

h) Tender a la disminución de los niveles de siniestralidad, a través del mejoramiento del desempeño del transporte público por automotor tanto en lo atinente a las tareas de conducción, como al parque móvil afectado a los servicios y a las condiciones de circulación de los vehículos.

i) Favorecer la progresiva integración de las personas con discapacidad facilitando su acceso a los vehículos de transporte público.

Para asegurar tales cometidos la Autoridad de Aplicación podrá establecer nuevos recorridos, modificar los existentes e implementar toda otra medida que propenda a la consecución de los objetivos precedentemente expuestos. Asimismo posibilitará la transformación de las actuales empresas operadoras, orientando el proceso de integración de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

Art. 21. - INTRANSFERIBILIDAD. Los permisos de explotación otorgados bajo el presente régimen no podrán ser objeto de transferencia alguna, total o parcial, sin previa y expresa autorización, conforme las pautas que al respecto establecerá la Autoridad de Aplicación.

Art. 22. - PARAMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. Los permisos estipularán los parámetros operativos a los que deberán sujetarse los operadores en la ejecución de sus prestaciones:

a) Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios troncales, y de los ramales si existieren.

b) Recorrido autorizado de los servicios troncales, y de los ramales si existieren.

c) Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas, entre las cuales deberán ajustar su oferta los operadores.

d) Parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.

e) Régimen tarifario.

f) Otras características que la Autoridad de Aplicación establezca como tipificantes de los servicios.

Art. 23. - OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO. Son obligaciones del permisionario:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad.

b) Respetar las pautas tarifarias establecidas.

c) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados.

d) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

e) Poseer la totalidad de los conductores la Licencia Nacional Habilitante vigente.

f) Disponer de instalaciones adecuadas tanto para el descanso del personal como para la internación de los vehículos que conforman el parque móvil asignado a los servicios. Tales instalaciones deberán adecuarse a las normas de higiene y seguridad del trabajo y a las disposiciones municipales de ordenamiento urbano en vigencia.

g) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística y contable que se requiera.

h) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales correspondientes.

i) Facilitar a la Autoridad de Aplicación la información vinculada con la operación general de los servicios a cargo del permisionario.

j) Acreditar el pago correspondiente a la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

k) Demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 24. - MODALIDADES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Los Servicios Públicos comprenden las siguientes modalidades:

a) Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente deben ser ejecutados por las empresas permisionarias respetando los parámetros operativos fijados por la Autoridad de Aplicación a los valores tarifarios fijados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

b) Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos de características técnicas y diseños tales, que admitiendo sólo el transporte de pasajeros sentados, brinden a éstos condiciones de mayor confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución se llevará a cabo dentro del recorrido autorizado para los servicios comunes de línea del permisionario, el que a su vez propondrá a la Autoridad de Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.

c) Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos, permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios comunes de línea a cargo del permisionario, quedando expresamente prohibida toda parada fuera de aquella. El transportista propondrá el cuadro tarifario a aplicar en estos servicios observando las franjas tarifarias que la Autoridad de Aplicación defina para los mismos.

d) Servicios Expresos Diferenciales: Son aquellos servicios que los permisionarios podrán prestar opcionalmente según la modalidad de servicios expresos con vehículos diferenciales, transportando sólo pasajeros sentados. El permisionario propondrá a la Autoridad de Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.

e) Servicios Diferenciales de Capacidad Limitada: son aquellos servicios prestados según la modalidad de Servicios Diferenciales o Servicios Diferenciales Expresos, que utilicen vehículos con una capacidad limitada de hasta DOCE (12) asientos, excluyendo al conductor.

Art. 25. - EJECUCION DE SERVICIOS DIFERENCIALES Y EXPRESOS. El carácter de operador autorizado de Servicios Públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, facultará la ejecución de servicios diferenciales o servicios expresos de acuerdo a las normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

Art. 26.-OBLIGACION DE MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DIFERENCIALES Y EXPRESOS. A fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al público usuario los servicios diferenciales y expresos deberán mantenerse por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses.

Art. 27. - SERVICIOS NOCTURNOS. La Autoridad de Aplicación preverá la existencia de servicios nocturnos asegurando una adecuada cobertura territorial y horaria. A tal fin podrá estipular tarifas diferenciales para aquellas prestaciones efectuadas entre la hora CERO (0) y la hora CUATRO (4) del día.

Art. 28. - MODIFICACION DE LOS PARAMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. La Autoridad de Aplicación dictará las normas de procedimiento a las que se supeditará la modificación de los parámetros operativos de los servicios autorizados, las que incluirán mecanismos de publicidad previa, siguiéndose en su tratamiento los principios de simplicidad, concentración y celeridad procedimental, adoptando como fundamento básico para la toma de decisiones, la existencia de demandas de transporte insatisfechas, debidamente mensuradas.

Art. 29. - AUDIENCIA PUBLICA. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, la reglamentación preverá la instrumentación de audiencias públicas en aquellos casos en que la entidad de los mismos torne recomendable la aplicación de ese procedimiento.

CAPITULO II

SERVICIOS DE OFERTA LIBRE

Art. 30. - MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los Servicios de Oferta Libre comprenden las siguientes modalidades:

a) Servicios Urbanos Especiales (Charters): son aquellos destinados a trasladar regularmente un contingente entre un número limitado de orígenes y destinos predeterminados por el precio que libremente se pacte, siendo obligatorio para el transportista mantener la nómina de los pasajeros a transportar dentro de los márgenes que la Autoridad de Aplicación determine.

b) Servicios Contratados: son aquellos pactados entre el transportista y una persona jurídica, pública o privada, o una persona física, mediante la suscripción de un contrato cuyo objeto es el traslado de sus miembros, personal o clientela, fijándose origen y destino del servicio, sin atender al carácter oneroso o gratuito que el transporte tenga para las personas transportadas.

c) Servicios del Ambito Portuario o Aeroportuario: son aquellos destinados al traslado de personas hacia y desde los puertos o aeropuertos sometidos a la Jurisdicción Nacional.

d) Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos: son aquellos destinados al traslado exclusivo de personas en viaje hacia y desde hipódromos o espectáculos deportivos.

e) Servicios Escolares Interjurisdiccionales: son aquellos destinados al traslado de escolares entre su domicilio y el establecimiento educacional u otras instalaciones vinculadas al mismo.

Art. 31. - Los Servicios de Oferta Libre pueden ser efectuados por las empresas permisionarias de servicios públicos o por toda otra persona jurídica, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 del presente decreto.

Art. 32. - La habilitación para prestar Servicios de Oferta Libre se obtiene mediante comunicación previa a la Autoridad de Aplicación.

Art. 33. - El interesado debe realizar la comunicación con una antelación mínima de SESENTA (60) días a la fecha prevista para iniciar el servicio el cual, de no mediar alguna de las causales de denegación indicadas en el artículo 34, queda automáticamente autorizado. En tal caso, una vez transcurrido el plazo indicado sin haberse librado la certificación correspondiente, el requirente podrá solicitar ante la Autoridad de Aplicación la expedición de dicha constancia, la que deberá ser otorgada dentro de los CINCO (5) días de solicitado.

Art. 34. - DENEGACION. La Autoridad de Aplicación podrá oponerse a la iniciación de la ejecución de los servicios solicitados sólo por las siguientes causales:

a) La falta de adecuación de la propuesta operativa a la normativa específica de los servicios.

b) La falta de habilitación técnica de los vehículos o de habilitación psicofísica de los conductores.

c) La ausencia de seguros contratados de acuerdo con la normativa específica.

d) El incumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales correspondientes, el adeudamiento de multas para con la Autoridad de Aplicación o la falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Art. 35. - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Oferta Libre:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven de la autorización.

b) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados.

c) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

d) Poseer la totalidad de los conductores asignados a los servicios la Licencia Nacional Habilitante vigente.

e) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística que se requiera.

f) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales correspondientes.

g) Acreditar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

h) Demás obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 36. - DEBER DE CONTINUIDAD. Una vez autorizado el servicio, el interesado deberá mantener la prestación del mismo por un plazo no menor a NUEVE (9) meses.

Art. 37. - MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. Cualquier modificación a los servicios se realizará mediante nueva comunicación, para la que regirá el mismo procedimiento que para la comunicación original.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 38. - REGULARIZACION DE LOS ACTUALES PRESTADORES. Los operadores que actualmente se encuentran explotando los servicios de autotransporte público de carácter urbano de jurisdicción nacional, que den cumplimiento a la inscripción prevista en el artículo 9° del presente decreto y a los demás requisitos que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación, obtendrán automáticamente el permiso de explotación sujeto a idénticos requisitos y con los mismos alcances que se prevén en el artículo 17.

Art. 39. - Las empresas que a la fecha que se fije como límite para la presentación destinada a obtener el permiso correspondiente, prestaren servicios al amparo de permisos de explotación vigentes, podrán requerir su incorporación al régimen previsto en el artículo precedente, a cuyo fin deberán cumplimentar los recaudos establecidos para los restantes operadores.

Art. 40. - Establécese que una vez puestas en vigencia las normativas indicadas en los artículos 7°, 8°, 10, 14, 25 y 28 precedentes, se tendrá por derogado el Decreto N° 3106 del 19 de abril de 1961 modificado por el Decreto N° 1029 del 23 de Junio de 1987, su reglamentación y toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 41. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.