CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 2010/93

Modificación del Decreto Nº 1138/93.

Bs. As., 23/9/93

VISTO la Ley No. 24.007 —Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior— y su Decreto Reglamentario Nº 1138 de fecha 4 de junio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º. de la mencionada ley dispone que la misma quede incorporada al Código Electoral Nacional que será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en ella.

Que en función de la cantidad de ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, en la mayoría de las representaciones diplomáticas o consulares se instalarán mesas mixtas, debiendo reglamentarse el procedimiento para la emisión del sufragio y el escrutinio de mesa.

Que a fin de agilizar el procedimiento de escrutinio, teniendo en cuenta la cantidad de electores inscriptos en algunas de las representaciones diplomáticas o consulares, resulta conveniente iniciar el escrutinio cuando hayan emitido su voto la totalidad de los electores inscriptos en la mesa

Que asimismo, y a fin de garantizar la transparencia del acto electoral en el exterior, resulta conveniente que los ciudadanos firmen el padrón luego de emitir su voto, como el permitir la designación de fiscales de partidos políticos extranjeros.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6o. del Decreto No. 1138 de fecha 4 de junio de 1993 por el siguiente:

"ARTICULO 6º — Impresión del Registro de Electores Residentes en el Exterior. Los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior, remitirán semestralmente listados con las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior a la Cámara Nacional Electoral. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante soporte magnético.

En dichos listados se incluirán las novedades registradas al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el artículo 4º in fine del presente decreto; procediéndose a la división por mesas de hasta quinientos (500) electores según la cantidad de inscriptos en cada representación diplomática.

Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la REPUBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.

Dentro de los CUATRO (4) meses de producido el cierre semestral del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la Cámara Nacional Electoral deberá realizar su impresión, la que contendrá los siguientes datos: País de residencia del elector, representación diplomática o consular, apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento, código de distrito según domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, profesión. Deberá dejarse un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.

Inmediatamente de finalizada la impresión de VEINTE (20) ejemplares, CINCO (5) serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su envío a las representaciones diplomáticas en el exterior. Asimismo se remitirán TRES (3) ejemplares del listado de los excluidos informando el motivo que justifica la exclusión.

Las anomalías o errores que se detecten al recibirse el Registro de Electores de la jurisdicción serán informadas, junto con las novedades producidas al cierre semestral, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto".

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto No. 1138 de fecha 4 de junio de 1993 por el siguiente:

"ARTICULO 13. — Designación de fiscales de los partidos políticos. Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política.

Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.

La Cámara Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento cívico.

Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal.

En caso de formularse algún reclamo, éste se realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será enviado juntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional Electoral a sus efectos".

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto No. 1138 de fecha 4 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 16. — Boletas Oficiales. La emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todos los países y responderán a un modelo diseñado al efecto por el Ministerio del Interior, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la elección en la República Argentina y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL PARTIDO";

b) Contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección;

c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto;

d) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito se establecerá en orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación política interviniente;

e) Cuando funcionen mesas mixtas, las boletas de sufragio que se entreguen a las electoras femeninas estarán caracterizadas por la letra "F" contigua al número de distrito por el que emite su voto".

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto Nº 1138 de fecha 4 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 34. — Clausura del Acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá declararse la clausura del acto electoral, procediendo a la realización del escrutinio de mesa.

Si a las DIECIOCHO (18) horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido".

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 35 del Decreto Nº 1138 de fecha 4 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 35. — Procedimiento. Clasificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del Comicio, auxiliado por los suplentes, y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente;

b) Procederá a la apertura de las boletas sufragio;

c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:

I. Votos válidos: son los siguientes:

1. Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política.

2. Votos en blanco: cuando la boleta no tenga ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas agrupaciones políticas.

II. Votos nulos: Son aquellos emitidos:

1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;

2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política;

3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir;

III. Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.

En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Cámara Nacional Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Nacional Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Cuando funcionen mesas mixtas, el escrutinio se realizará por sexo, al igual que el acta respectiva".

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 39 del Decreto No. 1138 de fecha 4 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 39. — Comunicación cablegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Tanto la difusión oficial de los resultados del escrutinio, como su transmisión al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, no podrá realizarse antes de las DIECIOCHO (18) horas de Buenos Aires, hora de cierre del acto electoral en la REPUBLICA ARGENTINA.

Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará al titular de la representación todos los detalles del mismo, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio y de los sobres de Documentación de la Mesa.

Dicho titular enviará por cable o en su defecto vía facsímil al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para su inmediata retransmisión a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR la información contenida en el mismo. Estos certificados de escrutinio serán remitidos a la Cámara Nacional Electoral juntamente con el resto de la documentación.

Asimismo informará para conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, fecha, número de vuelo, compañía por la que se despacha la documentación señalada en el artículo 38 del presente Decreto, debiendo indicar número de bultos e identificación de los mismos".

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Guido Di Tella. — Carlos F. Ruckauf.