SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA

CONSERVACION DE LA FAUNA

RESOLUCION N° 62

Limítase la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona.

Bs. As., 31/1/86

VISTO el expediente N° 6.717/79, por el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre propone se limite la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona, y

CONSIDERANDO:

Que del análisis de la evaluación efectuada y con los fines de conservar y proteger un patrimonio natural que debe ser custodiado para evitar el riesgo de su extinción, se deduce la necesidad de restringir el comercio de especies de la fauna silvestre autóctona entre otras medidas.

Que el artículo 20 de la Ley 22.421 dispone que en caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá tomar medidas de emergencia, pudiendo disponer también la prohibición de su caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.

Que en el artículo 123 del Decreto N° 123 del Decreto N° 691/51 reglamentario de la Ley Nacional N° 22.421 se requiere la autorización previa de la Autoridad Nacional de Aplicación para poder exportar animales vivos de la fauna silvestre, así como también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos. Que no existe impedimento de orden legal y que el suscripto se halla facultado en casos como el presente para resolver.

Por ello,

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

Resuelve:

Artículo 1° — Suspéndese por tiempo indeterminado la exportación de todas las especies de mamíferos, aves y reptiles vivos de la fauna autóctona, con excepción hecha de aquellas que se hallen comprendidas en los casos previstos en el Capítulo VII del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley N° 22.421 de Conservación de la Fauna.

Quedan asimismo exceptuadas las especies consideradas dañinas o perjudiciales por la legislación nacional y provincial vigente y las criadas zootécnicamente en condiciones de cautividad por establecimientos inscriptos.

Art. 2º — Suspéndese por tiempo indeterminado la comercialización en jurisdicción federal y tráfico interprovincial de ejemplares vivos de todas las especies de la fauna autóctona, con excepción hecha de aquellas que sean consideradas dañinas o perjudiciales por la legislación nacional y provincial vigente y las criadas zootécnicamente por establecimientos inscriptos.

Art. 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fauna Silvestre a constituir y coordinar un Grupo de Trabajo integrado por representantes de instituciones científicas y la Cámara Argentina de Importadores y Exportadores de Animales Vivos de la Fauna Silvestre, que tendrá por finalidad la evaluación de la situación poblacional de las especies silvestres de la fauna autóctona involucradas en el comercio de las mismas.

Art. 4º — A partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, la Dirección Nacional de Fauna Silvestre no acreditará en sus registros documentos que amparen a las especies de la fauna silvestre autóctona cuya suspensión de comercialización se establece.

Sólo podrán ser exportados los ejemplares de las especies que, a la fecha, se hallaren acreditados en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Reca.