Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 125/2009

Directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 relacionada al Reporte de Actividad Sospechosa de Financiación del Terrorismo.

Bs. As., 5/5/2009

VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del Registro de esta Unidad de Información Financiera (U.I.F.), las disposiciones de la Constitución Nacional (entre otras: artículos 14; 17; 31; 75 inciso 22, primer párrafo y 116); lo establecido en la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268; lo dispuesto en las Leyes Nº 26.023 y Nº 26.024; lo prescripto en el Decreto Ley Nº 21.195/45; lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y en los Decretos Nº 253/2000; Nº 1035/2001; Nº 1235/2001; Nº 623/2002; Nº 826/2003 y Nº 1521/2004 y en las Resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Nº 2973/2001; Nº 3165/2001; Nº 3291/2001; Nº 3397/2001; Nº 623/2002; Nº 839/2002; Nº 1847/2002; Nº 1390/2003; Nº 1856/2003; Nº 1906/2004 y Nº 349/2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece quiénes son los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20.

Que el artículo 21 inciso b) establece que los sujetos enumerados en el artículo 20 deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa, independientemente del monto de la misma; como así también que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar hechos u operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que la Ley Nº 26.268 introduce, entre otras modificaciones, las siguientes: Mediante el artículo 2º incorporó el artículo 213 ter —al Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, que dispone lo siguiente: "Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión". Por el artículo 3º de la citada ley se incorporó —en el mismo Capítulo VI—, el artículo 213 quáter, que reza: "Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento".

Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: la "Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: (…) 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)".

Que el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: "Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (…) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes".

Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; las obligaciones que el Estado Argentino ha asumido en su calidad de miembro de la Organización de las Naciones Unidas, en particular las que surgen de la Carta de las Naciones Unidas, que fuera ratificada mediante Decreto Ley Nº 21.195/45; lo dispuesto en la Ley Nº 26.023 que aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 (en particular sus artículos 1º; 2º; 3º; 4º y 5º); lo establecido en la Ley Nº 26.024 que aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado el 9 de diciembre de 1999, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en particular sus artículos 1º; 2º; 8º y 18); lo dispuesto en los Decretos y Resoluciones mencionados en el Visto de la presente, mediante los cuales se han dado a conocer las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las respectivas actualizaciones que el Comité ha efectuado respecto de las listas emitidas en su consecuencia.

Que el Decreto Nº 1521/2004 establece en su artículo 1º que: "Las Resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y terminación de éstas, serán dadas a conocer por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial". Que el artículo 2º del citado decreto dispone que: "En aquellos casos en que el CONSEJO DE SEGURIDAD o sus órganos subsidiarios identifiquen personas o entidades sujetas al régimen de sanciones previstas en las Resoluciones mencionadas en el artículo 1º, del presente Decreto, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer y actualizará los listados correspondientes a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial". Que en su artículo 3º el Decreto indicado reza que: "El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuera menester para dar cumplimiento a las Resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD, mencionadas en el artículo 1º del presente durante el período de vigencia y en las condiciones que establezcan".

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10) del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha efectuado la consulta correspondiente a los diferentes organismos específicos de control.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—", que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º — Aprobar el "REPORTE DE ACTIVIDAD SOSPECHOSA DE FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT 1)", que como Anexo II se incorpora a la presente Resolución.

Art. 3º — En caso que se presentaran discordancias entre las disposiciones de esta Resolución y lo dispuesto en otras normas dictadas por la Unidad al respecto, prevalecerán las disposiciones de la presente.

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa Falduto.

ANEXO I

"DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—".

I.- Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 (y sus modificatorias), deberán comunicar sin dilación a esta Unidad, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los siguientes supuestos:

a) a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

b) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista.

A estos fines los sujetos obligados podrán utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad —www.uif.gov.ar—. A efectos de permitir que esta Unidad de Información Financiera sin mayor dilación de intervención al Juez competente a efectos de que evalúe el congelamiento de fondos u otros activos dispuesto por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los sujetos obligados podrán anticipar la comunicación a este organismo por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto. Sin perjuicio de ello, por razones de urgencia o distancia, éstos podrán dar intervención inmediata al Juez competente, con comunicación posterior a la UIF.

II.- Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 (y sus modificatorias), deberán comunicar sin dilación a esta Unidad, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de actos de financiación del terrorismo, en los términos del artículo 213 quáter del Código Penal de la Nación.

A estos fines deberán tener en cuenta: las nóminas oficiales que elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá (para cuya consulta podrán utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad —www.uif.gov.ar—); la naturaleza de la operación o servicio de que se trate y las partes involucradas en el mismo.

ANEXO II