Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 478/2009

Modifícanse los plazos de entrada en vigencia establecidos en la Resolución Nº 1283/06, en relación con las especificaciones para los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional.

Bs. As., 2/6/2009

VISTO el Expediente Nº 751.505/1994 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 17.319 dictó la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006, la cual estableció las especificaciones que deberán cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional hasta el año 2016.

Que la citada resolución determina la cantidad máxima de azufre que deben contener los diferentes tipos de gasoil y de naftas en las zonas de alta y baja densidad urbana hasta el año 2016.

Que la capacidad de refinación está al máximo técnico alcanzable maximizando inclusive la producción de gasoil.

Que podría conseguirse un aumento en la producción de gasoil modificando las especificaciones de punto de inflamación y curva de destilación a valores similares a los que hoy ostentan otros países.

Que la tecnología para la remoción de azufre del combustible ocasiona una pérdida de rendimiento másico del propio gasoil tratado con la consiguiente disminución en la producción.

Que la demanda de gasoil aumentará en los próximos años, por lo cual se deberá atender parte de la mayor demanda con productos de importación.

Que en las actuales circunstancias existe una diferencia de precios entre los combustibles importados y los producidos localmente, por lo que la importación de los combustibles de mayor consumo podría tener un impacto sobre los precios internos.

Que las especificaciones de los combustibles deben estar alineadas con las necesidades de las normas de fabricación de los vehículos que los utilizan, readecuando las fechas de entrada en vigencia en coincidencia con las normas ambientales.

Que el volumen de GASOIL GRADO TRES (3) de bajo contenido de azufre para satisfacer la demanda de los vehículos de alta gama con motores EURO IV será muy bajo durante los primeros años de producción y no tendrá ninguna influencia sobre el resto de los vehículos que constituyen el grueso del parque automotor.

Que es necesario controlar el programa de inversiones de las empresas petroleras con el objeto de alcanzar los objetivos establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA en los plazos establecidos.

Que las adecuaciones en los métodos de análisis de las especificaciones técnicas de los combustibles que se establecen en virtud de la presente, resultan congruentes con las tecnologías más recientemente aprobadas por los Institutos de Normalización, Nacionales y Extranjeros, y con el instrumental disponible en el país, para su utilización.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y el Artículo 5º de la Ley Nº 26.022.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícanse los plazos de entrada en vigencia de las especificaciones de los combustibles del Anexo II de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de acuerdo a lo expresado en los artículos 2º a 6º de la presente. Entiéndase que hasta tanto se cumplan los nuevos plazos, continuarán vigentes las especificaciones establecidas en la mencionada normativa al 31 de mayo de 2008.

Art. 2º — Establécese que a partir del 1º de julio de 2009 la NAFTA o ALCONAFTA GRADO TRES (3) deberá tener un contenido máximo de azufre de CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso (mg/kg) en todo el país.

Art. 3º — Establécese que a partir del 1º de julio de 2012 la NAFTA o ALCONAFTA GRADO TRES (3) deberá tener un contenido máximo de azufre de CINCUENTA (50) partes por millón en peso (mg/kg) y NAFTA o ALCONAFTA GRADO DOS (2) deberá tener un contenido máximo de azufre de CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso (mg/kg) en todo el país y ambas naftas deberán tener un contenido máximo de benceno medido como porcentaje en volumen (ml/100ml) de UNO (1).

Art. 4º — Establécese que a partir del 1º de julio de 2012 el GASOIL o GASOILBIO GRADO DOS (2) deberá tener un contenido máximo de azufre de QUINIENTAS (500) partes por millón en peso (mg/kg) en la zona de alta densidad definida con anterioridad a la fecha del 1º de junio de 2008, según el texto del Anexo II, de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y en todas las capitales provinciales, y las ciudades de MAR DEL PLATA y BAHIA BLANCA de la Provincia de BUENOS AIRES, con la excepción de USHUAIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, RIO GALLEGOS de la Provincia de SANTA CRUZ y RAWSON de la Provincia DEL CHUBUT y para el resto del país un contenido máximo de azufre de MIL QUINIENTAS (1500) partes por millón en peso (mg/kg).

Art. 5º — Establécese a partir del 1º de junio de 2009 la comercialización obligatoria en todo el Territorio Nacional de GASOILBIO o GASOIL GRADO TRES (3) con un contenido máximo de azufre de CINCUENTA (50) partes por millón en peso (mg/kg) y un mínimo índice de cetano de CUARENTA Y OCHO (48) o un mínimo número de cetano de CINCUENTA Y UNO (51), y una lubricidad según norma ASTM D 6079 o ISO 12156-1 máxima de CUATROCIENTOS SESENTA MICROMETROS (460 µm ) a SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).

Art. 6º — Modifícanse a partir de la fecha de publicación de la presente resolución los parámetros de las especificaciones de todos los GASOIL y GASOILBIO de acuerdo a los siguientes valores: a) Punto de inflamación determinado según norma IRAM - IAP 6539 o ASTM D 93, mínimo de TREINTA Y OCHO GRADOS CELSIUS (38 °C). Las empresas refinadoras que lleven a cabo esta modificación deberán realizar una campaña de concientización de los nuevos parámetros del producto a toda su cadena de comercialización, antes de comenzar la comercialización. b) Curva de destilación según norma ASTM D 86, como temperatura máxima para cada porcentaje; indicados en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — Las empresas petroleras deberán presentar a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días de publicada la presente, un cronograma detallado del Programa de Inversiones a realizar en los próximos TRES (3) años para alcanzar los objetivos planteados en la presente norma.

Asimismo, deberán entregar trimestralmente un Informe ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, detallando los trabajos e inversiones que han efectuado en cada período de tiempo y en cada refinería, en cumplimiento del Programa de Inversiones presentado, asignando dentro de la descripción el grado de avance que ello implica dentro de los trabajos completos requeridos para alcanzar la capacidad de producción local bajo las nuevas especificaciones.

Si transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la publicación de la presente, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, verificara el apartamiento del cumplimento de los hitos previstos hasta ese momento, propondrá a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la aplicación de sanciones de acuerdo a la reglamentación vigente. Dichas sanciones podrán ser acumuladas en función a que, durante los trimestres posteriores, no pueda verificarse un acercamiento al cumplimento de los mencionados hitos. Asimismo, las sanciones podrán ser condonadas, en caso que se produjera la entrada en producción de las inversiones comprometidas, cumpliendo con los plazos y especificaciones establecidos en la presente resolución.

Art. 8º — Sustitúyase en su parte pertinente, el Anexo II de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, donde dice: "TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS Contenido de compuestos oxigenados, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 48", debe decir: "TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS Contenido de compuestos oxigenados, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 4.815".

Art. 9º — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cada vez que se cite la norma "ASTM D 4294" para la determinación de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso: por la norma "ASTM D 5.453". Agrégase para la determinación de la tensión de vapor en naftas con contenido de compuestos oxigenados: las normas "ASTM D 5.191 y ASTM D 4.953".

Art. 10. — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en todos los casos, donde dice "norma ASTM D 967", debe decir "norma ASTM D 976 o norma ASTM D 6890" y donde dice "norma ASTM D 1298", debe decir "norma ASTM D 1298 o norma ASTM D 4052".

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.