Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2622

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Liquidación, ingreso e información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.

Bs. As., 8/6/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-22820-2007/1 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y sus complementarias, estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, y el cómputo del crédito derivado de su ingreso, contra otros tributos.

Que el Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, dispuso que a efectos del mencionado impuesto, no son de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales, decretos o cualquier otra norma de rango inferior.

Que el inciso 22 del Artículo 75 de la Constitución Nacional, otorga a los Tratados Internacionales jerarquía superior a las leyes nacionales.

Que consecuentemente, resulta aplicable el beneficio de exención del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, a las cuentas cuyos titulares resulten sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la nación y aprobados por ley.

Que procede adecuar la citada resolución general, a los fines de disponer la forma en que los mencionados sujetos acreditarán su condición ante los agentes de liquidación y percepción del referido impuesto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modificase la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el Apartado B del Título III, por el siguiente:

"B - EXENCION. ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 25.413 Y SUS MODIFICACIONES, Y ARTICULO 10 INCISO v) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS. CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES

ARTICULO 34. — A los efectos del goce de la exención, los beneficiarios que se indican a continuación deberán exhibir y —en su caso— aportar a los agentes de liquidación y percepción, los siguientes elementos:

a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras:

1. Certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

2. Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo dispuesto en el Anexo V, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

Asimismo, deberá dejarse constancia de que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

1. Constancia de exención prevista en la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y sus complementarias.

2. Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo consignado en el Anexo VI, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el Artículo 17 de la citada resolución general.

c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:

1. Nota con carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el punto 2. del Artículo 2º de la Resolución General Nº 3843 (DGI), su modificatoria y su complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.

2. Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del Formulario Nº 598 —aprobado por la Resolución General Nº 4050 (DGI)—, en el que figure el establecimiento o institución.

Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.

El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.

De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.

d) Sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley:

1. Copia del convenio, tratado o acuerdo, certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

2. Nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se consigna en el Anexo XI de la presente.

3. Copia autenticada por el escribano público del poder o instrumento que acredite la personería invocada por el presentante."

2. Sustitúyese el Apartado "B - OPERACIONES EXENTAS" del Anexo IV, por el que como Anexo I forma parte de la presente.

3. Incorpórase el Anexo XI, que como Anexo II forma parte de la presente.

Art. 2º — Apruébanse los Anexos I y II de la presente.

Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2622

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2111 SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS

TABLA DE CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN

B - OPERACIONES EXENTAS

Código de Régimen

Descripción de la operación

Vigencia desde

385

Débitos - Cuentas de entidades financieras

03/4/01

386

Créditos - Cuentas de entidades financieras

03/4/01

393

Débitos - Sujetos del inc. v) del art. 10 del Anexo del Dto. Nº 380/01.

03/4/01

394

Créditos - Sujetos del inc. v) del art. 10 del Anexo del Dto. Nº 380/01.

03/4/01

395

Débitos - Operaciones exentas

03/4/01

396

Créditos - Operaciones exentas

03/4/01

397

Débitos - Cuentas exentas

03/4/01

398

Créditos - Cuentas exentas

03/4/01

399

Débitos - Cuentas exentas promovidos

03/4/01

400

Créditos - Cuentas exentas promovidos

03/4/01

401

Débitos - Cuentas cerradas

03/4/01

402

Créditos - Cuentas cerradas

03/4/01

801

Créditos - Cuentas titulares exentas - Convenios, Tratados o Acuerdos Internacionales aprobados por Ley de la Nación

S/R.G. Nº

802

Débitos - Cuentas titulares exentas - Convenios, Tratados o Acuerdos Internacionales aprobados por Ley de la Nación

S/R.G. Nº

 

OBSERVACIONES:

- Los códigos Nros. 385 y 386 comprenden a aquellas operaciones que no se encuentran alcanzadas por los puntos 1. a 9. del tercer párrafo del Artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

- Los códigos Nros. 393 y 394 corresponden a operaciones comprendidas en el inciso v) del Artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

- Los códigos Nros. 395 y 396 deben ser empleados para informar operaciones comprendidas en los incisos b), f), g), h), i), j), l), n) y r) del Artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. Asimismo, deberán indicarse otras operaciones cuya exención se disponga en el futuro.

- Los códigos Nros. 397 y 398 se refieren a cuentas exentas en virtud de los incisos a), a’), b’) c), d), e), k), m), o), p), q), s), u), w), x), y) y z) del Artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. En estos códigos deberán indicarse todas las operaciones en cuentas cuya exención se disponga en el futuro. Dichos códigos no deberán utilizarse cuando se trate de sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley.

- Los códigos Nros. 399 y 400 deberán utilizarse para las operaciones en cuentas de las entidades a que se refiere el inciso t) del Artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

- Los códigos Nros. 401 y 402 deberán usarse para la información de las cuentas de sujetos comprendidos en la situación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2622

ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 2111 SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS

 

MODELO DE NOTA PARA SUJETOS BENEFICIARIOS DE EXENCIONES ENMARCADAS EN CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES APROBADOS POR LEY DE LA NACION

Buenos Aires, de 20

SEÑORES:

(1)

S / D

De mi mayor consideración:

Declaramos bajo juramento que la cuenta ………………………. Nº ……………. (2) será utilizada exclusivamente en el desarrollo de la actividad específica referida en el texto del ………….. (3) que se acompaña a la presente, en el que consta que esta entidad goza del beneficio de exención del impuesto creado por la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por otra parte, se informa que el referido ………….. (3) ha sido aprobado por la Ley Nº ……….. (4), y que se encuentra debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Por la presente y bajo nuestra exclusiva responsabilidad nos comprometemos a comunicarles dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información consignada precedentemente.

Nos damos por notificados que esta declaración jurada queda en poder del agente de liquidación y percepción para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo, afirmamos que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Apellido y nombre del firmante

Carácter que reviste (5)

Denominación de la entidad Domicilio

CUIT Nº

———————

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social, y domicilio del agente de liquidación y percepción. En el caso de las entidades financieras, se deberá consignar también la denominación de la sucursal.

(2) Consignar tipo, número de cuenta y Clave Bancaria Uniforme (CBU).

(3) Indicar el convenio, tratado o acuerdo internacional que enmarque la exención que se invoca.

(4) Referenciar el número de ley o decreto ley que ratificó el instrumento, consignando la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

(5) Apoderado, representante legal u otro responsable.