Superintendencia de Seguros de la Nación

ACTIVIDAD ASEGURADORA

Resolución 34.103/2009

Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Modificación.

Bs. As., 19/6/2009

VISTO el Expediente Nº 45.401 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora contempla la norma opcional para contabilizar títulos públicos a su valor técnico, exclusivamente para entidades que operan en seguros de Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557;

Que la Resolución Nº 33.207 modificó su anterior redacción, que contemplaba su aplicación para entidades que operan en Seguros de Retiro;

Que con motivo del dictado de la Ley Nº 26.425, al dejar sin efecto los seguros de Rentas Vitalicias Previsionales, se considera oportuno adecuar la normativa en cuestión a los términos contemplados en su anterior redacción;

Que, por otra parte, existen aspectos contemplados en la Resolución Nº 33.207 que resultan incompatibles con el régimen de custodia y valuación de inversiones estipulado por Resolución Nº 33.989, al verificarse que una misma especie de títulos, incorporados a una fecha determinada y por el mismo valor de origen, podrían contabilizarse a diferentes importes ya sea en distintas aseguradoras, o en la misma entidad según su asignación específica;

Que sin perjuicio de ello, corresponde considerar disposiciones transitorias relativas a los eventuales excesos producidos a consecuencia de haberse aplicado aspectos contemplados en la Resolución Nº 33.207;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

"39.1.2.4.1. Valor técnico de títulos públicos de renta para la cobertura de compromisos de entidades que operen en Seguros de Retiro:

Exclusivamente para entidades que operen en seguros de Retiro, y previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para cada partida de instrumentos, las aseguradoras podrán optar por valuar en forma diaria las tenencias de títulos públicos de renta con cotización emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente manera:

a) Se calculará la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título.

b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

c) El valor diario de cada título surgirá de adicionar al precio de adquisición:

c.1) la apreciación devengada diariamente —según lo indicado en el punto "b"—, acumulada desde el día de la compra del título.

c.2) los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

e) No podrá verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo.

Cuando se alcance el importe de tal diferencia se suspenderá el devengamiento diario indicado en el punto c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.

f) Los títulos públicos valuados conforme este método deberán mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Tal decisión deberá constar como punto expreso del Orden del Día en el Acta del Organo de Administración en la que se decida solicitar la autorización, y deberá remitirse con la nota a presentar ante este Organismo a tales fines.

g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor técnico será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de inversiones (excluidos los inmuebles), conforme los últimos estados contables trimestrales presentados ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo podrán enajenarse:

I. Previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que se concederá ateniéndose a razones debidamente fundamentadas; o

II. Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera valuados según la presente norma, o de su adquisición si el precio de mercado supera al precio de inventario.

En ningún caso podrá generarse un exceso en el límite de inversión estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia, los títulos que generaren tal exceso deberán valuarse por la norma general estipulada en el punto 39.1.2.4.

Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se aceptará la presentación de estados contables cuyos informes de Auditor Externo o del Organo de Fiscalización contengan salvedades o excepciones originadas por su aplicación.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

1. Identificación, valores nominales e importes de los títulos públicos de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados a su valor técnico.

2. Importe de los títulos públicos de renta indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos 1 y 2.

De verificarse diferencias indicadas en el punto 3, y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente norma, serán considerados para el cálculo de la relación prevista en el punto 35.12., pero no podrán ser incluidos en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar".

Art. 2º — Las entidades que contaran con tenencias de títulos públicos nacionales contabilizados en los términos de la Resolución Nº 33.207, y que ello generara excesos en función de lo dispuesto en los puntos 39.1.2.4.1.e) y 39.1.2.4.1.g) podrán continuar valuándolos conforme lo dispuesto por la presente Resolución. A tales fines se aclara que:

l) En caso de superar el límite previsto en el punto 39.1.2.4.1.e) se suspenderá el devengamiento diario indicado en el punto 39.1.2.4.1.c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.

II) En caso de superar el límite previsto en el punto 39.1.2.4.1.g) no podrán efectuar nuevas compras de títulos para ser valuadas por el método previsto en el artículo 1º.

Art. 3º — La presente Resolución será de aplicación a partir del 1º de julio de 2009, inclusive.

Art. 4º — En Anexo al formulario de Balance Analítico se consignará la información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la norma opcional descripta en el artículo 1º.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.