Superintendencia de Seguros de la Nación

ACTIVIDAD ASEGURADORA

Resolución 34.175/2009

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 21/7/2009

VISTO el Expediente Nº 52.016 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el punto 39.10 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora estipula el régimen de custodia de inversiones a observar por las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

Que, en su anterior redacción, se contemplaba la designación de la CAJA DE VALORES S.A. como entidad depositaria de los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones de las aseguradoras;

Que, en oportunidad del dictado de la Resolución Nº 33.989, se excluyó a la CAJA DE VALORES S.A. atento que sólo se admitiría una única entidad depositaria, y que existían instrumentos de inversiones no comprendidos en la custodia de valores negociables llevados a cabo por la citada sociedad;

Que la CAJA DE VALORES S.A. se ha presentado ante este Organismo declarando que podrá proceder al depósito en custodia de todos los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones de las aseguradoras, tanto en el país como en el exterior; a excepción de las específicamente excluidas por las normas vigentes;

Que, en tales términos, corresponde adecuar la redacción del punto 39.10.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, incluyendo a la CAJA DE VALORES S.A. como entidad depositaria, exclusivamente para los casos en que la cuenta depositante, en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 20.643, se abra directamente a nombre de la entidad aseguradora, no admitiéndose la modalidad de "cuentas comitentes" en las que intervengan agentes de bolsa o entidades financieras no inscriptas en el registro habilitado por el Banco Central de la República Argentina en los términos de la Comunicación A-2923;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL GERENTE TECNICO Y NORMATIVO A/C DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

(Resolución Nº 31.597/07)

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 39.10.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

"39.10.1. Entidades depositarias:

Los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas deberán depositarse en una entidad financiera inscripta en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación "A-2923" y sus normas complementarias y/o modificatorias, en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, o en la CAJA DE VALORES S.A.

En el caso de CAJA DE VALORES S.A. la cuenta depositante, en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 20.643, deberá abrirse directamente a nombre de la entidad aseguradora, no resultando admisible la modalidad de "cuentas comitentes" en las que intervengan agentes de bolsa o entidades financieras no inscriptas en el registro habilitado por el Banco Central de la República Argentina en los términos de la Comunicación A-2923.

Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirá una única entidad depositaria, además de las administradoras, gerentes o depositarias de las inversiones contempladas en el punto 39.10.4.

Las entidades depositarias deberán abrir cuentas específicas a nombre de la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de "Inversiones en Custodia".

A tales fines deberán abrirse distintas cuentas o subcuentas por tipo de inversión; "transables" por un lado y "no transables" por el otro. Las tenencias de inversiones "transables" podrán enajenarse en cualquier momento y valuarse a precios de mercado o a valores técnicos, según lo que especifique la normativa específica. Las inversiones "no transables" son aquellas que deberán mantenerse mientras no puedan venderse a precios iguales o mayores a sus valores técnicos, por un período de tiempo mínimo que establezca la normativa específica.

En adición a la distinción mencionada precedentemente, se deberán abrir cuentas o subcuentas específicas para cada Activo de afectación específica (puntos 9.1, 9.2. y 9.3. del Anexo I de la Resolución Nº 32.704, 4º disposición adicional de la Ley Nº 24.557, fideicomisos en los términos de la Resolución Nº 31.358, etc.).

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION informará las entidades inscriptas en el Registro indicado en el primer párrafo del presente punto, como asimismo las altas y bajas que sean comunicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

No podrá ser entidad depositaria aquella entidad financiera vinculada, controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de la aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35.3.5."

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Alberto H. Domínguez.