Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Disposición 434/2009

Procedimiento. Ejecuciones Fiscales. Pautas de gestión. Disposición Nº 276/08 (AFIP) y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 3/9/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-144-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que las Disposiciones Nº 85/00 (AFIP) y sus modificaciones y Nº 651/01 (AFIP) y su modificación establecen las pautas para la estimación administrativa de honorarios en juicios de ejecución fiscal.

Que este Organismo ha elevado el monto mínimo de emisión y ejecutabilidad mensual de las deudas tributarias, previsionales y aduaneras, por lo que se estima necesario elevar el monto mínimo de honorarios a percibir por los agentes fiscales y abogados patrocinantes.

Que por su parte, en virtud que la Disposición Nº 276/08 (AFIP) y su complementaria, contiene las pautas de gestión vigentes en materia de ejecuciones fiscales, resulta aconsejable incorporar a la misma las modificaciones antes mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 92 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

Artículo 1º — Modifícase la Disposición Nº 276/08 (AFIP) y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el punto 8. del Anexo I, por el siguiente:

"8. HONORARIOS DE AGENTES FISCALES Y LETRADOS PATROCINANTES

8.1. Pauta general para la estimación administrativa de honorarios. Establecer como pauta general que en la estimación administrativa de honorarios correspondientes a ejecuciones fiscales, se aplicarán siempre los porcentajes previstos para los juicios de ejecución en los Artículos 7º, 9º y 40 de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432. La base de cálculo del honorario será, en todos los casos, el monto nominal consignado en el título de deuda.

8.2. No podrán percibirse honorarios sin que antes se haya satisfecho totalmente el crédito fiscal, salvo en los casos en que los deudores soliciten facilidades de pago, asistencia financiera u otros regímenes similares, conforme a las normas vigentes en la materia y las mismas le hayan sido otorgadas por la jefatura competente de esta Administración Federal. En ningún caso, la falta de pago de los honorarios obstará al ingreso de los importes reclamados en el juicio de ejecución fiscal.

8.3. A los efectos de practicar la estimación se observarán, en cada caso, los siguientes criterios:

A) PRIMERA ETAPA: incluye todas las actuaciones cumplidas desde la radicación de la ejecución fiscal y hasta la notificación del auto que certifica la no oposición de excepciones o de la sentencia de ejecución, según el caso. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes:

a) Sin oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: CINCO POR CIENTO (5%).

b) Con oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: SEIS CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (6,43%).

B) SEGUNDA ETAPA: incluye todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que certifica la no oposición de excepciones o resuelve las planteadas y manda llevar adelante la ejecución, en su caso, y hasta su efectivo cumplimiento. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes:

a) Sin oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: CINCO POR CIENTO (5%).

b) Con oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: SEIS CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (6,43%).

C) MONTOS MINIMOS: Cualquiera sea el monto del juicio, el honorario mínimo a liquidar se establece en la suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) por cada ejecución fiscal. En el supuesto de haberse cumplido sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado.

El importe mínimo fijado en el párrafo anterior no se aplicará en los juicios de ejecución fiscal cuyo monto nominal sea inferior o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), cualquiera sea la naturaleza de la deuda reclamada o su fecha de radicación. En estos supuestos, el honorario mínimo a liquidar se establece en TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) por cada ejecución fiscal. En el caso de haberse cumplido sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado en último término.

Los porcentajes y montos mínimos fijados en los incisos precedentes incluyen el honorario reconocido por el Artículo 9º de la Ley Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432 en favor de los procuradores. Cuando exista regulación judicial se estará a los porcentajes y montos mínimos que determine el juez interviniente.

8.4. En las ejecuciones fiscales iniciadas con fundamento en el Artículo 31 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las costas serán siempre a cargo del demandado. Si durante el juicio éste presentara la pertinente declaración jurada, la estimación administrativa de honorarios se efectuará aplicando los siguientes parámetros:

a) Declaración jurada sin saldo a favor del Fisco: se liquidará el mínimo de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o de SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-), según se trate de la primera etapa o de todo el juicio, respectivamente.

b) Declaración jurada con saldo a favor del Fisco: el honorario se calculará utilizando los porcentajes fijados en el punto 8.3. sobre el monto por el cual en definitiva se continúe el juicio.

En ambos casos los honorarios resultarán exigibles siempre que la declaración jurada se presente después de la radicación del juicio, aun cuando no se hubiera cumplido la intimación de pago judicial al deudor.

8.5. Los agentes fiscales incluirán en la estimación administrativa de honorarios, cuando correspondiere, la liquidación de los aportes a las cajas provinciales de previsión social para abogados, la que se ajustará a la normativa y criterios judiciales vigentes en la respectiva jurisdicción.

8.6. Facúltase a los Agentes Fiscales y Letrados Patrocinantes a celebrar convenios con los ejecutados para el pago de los honorarios generados por su actuación en las ejecuciones fiscales entabladas por este Organismo, con ajuste a las siguientes pautas:

a) El importe del crédito fiscal reclamado (capital más intereses) deberá hallarse íntegramente cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago concedido en el marco de regímenes de asistencia financiera o similares, establecidos con carácter general por esta Administración Federal.

b) Los acuerdos de pago deberán documentarse y exteriorizarse en la forma que establezcan las instrucciones operativas pertinentes y contar con la conformidad —formal y por escrito— de las jefaturas competentes en materia de cobranza coactiva.

c) Versarán únicamente respecto de honorarios que no posean planes específicos previstos para su pago en las normas que establezcan moratorias, facilidades de pago o regímenes especiales de cancelación respecto de la deuda principal.

d) En caso de existir más de un tipo de honorario regulado o estimado administrativamente (vgr. de Agente Fiscal y de Letrado Patrocinante), se otorgará idéntico tratamiento a ambos.

e) Las cuotas no podrán exceder de DIEZ (10), serán iguales, mensuales y consecutivas, devengarán un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos. La primera cuota se calculará dividiendo el monto total de honorario consolidado por la cantidad de cuotas acordadas. Para el cálculo de las restantes se aplicará el coeficiente que se consigna en la tabla del Anexo IV.

f) Cuando de conformidad con las normas dictadas por esta Administración Federal el ejecutado haya sido autorizado a ingresar la deuda principal mediante regímenes de asistencia financiera o similares, el número de cuotas para el ingreso del honorario no podrá —en ningún caso— ser inferior a la cantidad de pagos parciales acordados respecto de la deuda principal, aun cuando superen el máximo previsto en el inciso e) precedente. Las jefaturas competentes no conformarán la rendición de los importes de honorarios percibidos en contravención a la presente.

g) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

h) El ingreso de la primera cuota se formalizará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la entrega de las boletas de depósito F. 125 (Nuevo Modelo) y/o F. 126 (Nuevo Modelo), según corresponda. Las restantes vencerán el mismo día de los meses inmediatos siguientes hasta agotar la totalidad de las cuotas concedidas.

i) La entrega de las boletas de depósito F. 125 (Nuevo Modelo) y F. 126 (Nuevo Modelo) debidamente firmadas implica el otorgamiento del plan y su recepción por el contribuyente o deudor, la aceptación del mismo y su conformidad con el número y monto de las cuotas acordadas.

j) El ingreso de cada una de las cuotas se formalizará mediante la utilización de las boletas de depósito F. 125 (Nuevo Modelo) y F. 126 (Nuevo Modelo), las cuales consignarán separadamente el importe del capital y el de los intereses.

k) El acuerdo de pago caducará de pleno derecho cuando el deudor acumule más de TREINTA (30) días corridos de mora en el pago total o parcial de una o más cuotas.

l) Salvo disposición expresa en contrario emergente de normas dictadas por esta Administración Federal, las cautelares trabadas se mantendrán hasta el íntegro cumplimiento del plan. A solicitud del deudor podrán sustituirse los embargos bancarios por otras medidas o garantías suficientes, a satisfacción de esta Administración Federal.

8.7. Salvo disposición en contrario de la normativa específica en cada plan, en caso que el contribuyente solicitara facilidades de pago de la deuda ejecutada, los honorarios se estimarán aplicando los porcentajes fijados en el punto 8.3. en función de las etapas procesales cumplidas al momento de concederse la franquicia.

En este supuesto el demandado deberá allanarse y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición, reconociendo la deuda, sus intereses y el monto de los honorarios estimados conforme el párrafo anterior.

Cuando corresponda proseguir las actuaciones judiciales por incumplimiento del plan de pagos, el agente fiscal y, en su caso el abogado patrocinante, tendrán derecho a exigir del deudor la parte del honorario que hubiesen dejado de percibir al momento de concederse el plan de pagos.

8.8. Las pautas fijadas en la presente se aplicarán obligatoriamente y sin ningún tipo de excepción a todas las ejecuciones fiscales, cualquiera sea su fecha de radicación. Los agentes fiscales y letrados patrocinantes no podrán en ningún caso hacer remisión ni quita de honorarios, sin previa autorización de esta Administración Federal.

8.9. Sistema de Radicación de Ejecuciones Fiscales (SIRAEF). Módulo Honorarios.

8.9.1. Dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de producido el hecho que autoriza a reclamar el cobro de los honorarios generados (vgr. pago total del crédito reclamado, acogimiento a planes de facilidades de pago que así lo prevean, presentación de declaraciones juradas sin saldo a favor de esta Administración Federal, etc.), los agentes fiscales deberán confeccionar y emitir la correspondiente estimación administrativa de honorarios (cfr. Artículo 92 párrafo decimoquinto de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones).

Dicha emisión se efectuará obligatoria y exclusivamente a través del Módulo Honorarios del Sistema de Radicación de Ejecuciones Fiscales (SIRAEF), utilizando las claves de acceso oportunamente asignadas para este último.

El formulario de estimación administrativa deberá ser firmado por el agente fiscal y por el jefe o responsable del área competente en materia de ejecuciones fiscales, quién verificará y conformará la exactitud de los datos ingresados por el agente fiscal, en especial los siguientes:

a) Etapa del juicio a considerar a los fines del cálculo del honorario,

b) si existieron excepciones u otros planteos efectuados por el contribuyente, y

c) en caso afirmativo, si el agente fiscal colaboró en la contestación de los mismos.

Sólo podrán percibirse honorarios en porcentajes y montos superiores a los fijados en dichas normas en aquellos juicios en que exista regulación judicial firme que así lo establezca.

8.9.2. Notificación al deudor.

La estimación practicada deberá notificarse al contribuyente o responsable en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno cursada al domicilio fiscal del demandado o mediante cédula firmada por el agente fiscal, conforme a los modelos que emite el Sistema de Radicación de Ejecuciones Fiscales (SIRAEF), —Módulo Honorarios— diligenciada en el citado domicilio o en el domicilio fiscal electrónico constituido por el deudor.

Tanto en el acta de comparecencia personal como en la diligencia practicada por el oficial notificador y en la carta que se remita al deudor, se dejará constancia de la entrega simultánea o envío, respectivamente, del formulario de estimación administrativa de honorarios y de un ejemplar del volante informativo Anexo II.

Conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005, la estimación administrativa de honorarios no impugnada judicialmente dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de notificada, se reputará aceptada y firme quedando habilitada su ejecución en el mismo expediente en que se reclamó la obligación fiscal cuya gestión judicial retribuyen.

8.9.3. Regulaciones judiciales.

También se registrarán obligatoriamente en el Módulo Honorarios las regulaciones judiciales firmes de honorarios, recaídas en juicios de ejecución fiscal. La registración deberá practicarse por el agente fiscal el mismo día en que emita la cédula destinada a notificar la regulación judicial al contribuyente demandado.

La constancia de registro de la regulación judicial deberá imprimirse y ser firmada conjuntamente por el agente fiscal y el jefe o responsable del área competente en materia de ejecuciones fiscales, quien verificará y conformará la exactitud de los datos ingresados por el agente fiscal, en especial los siguientes:

a) Si existieron excepciones u otros planteos efectuados por el contribuyente, y

b) en caso afirmativo, si el agente fiscal colaboró en la contestación de los mismos.

8.9.4. Emisión de las boletas de depósito.

Practicada la estimación administrativa o registrada la regulación judicial firme, en su caso, el sistema posibilitará la emisión de las boletas de depósito F.125 (Nuevo Modelo) y F.126 (Nuevo Modelo), según el tipo de honorario de que se trate.

8.9.5. Rendición y liquidación de honorarios.

No se liquidará ni distribuirá ningún honorario cuya estimación administrativa, regulación judicial y rendición no hayan sido emitidas o se encuentren debidamente registradas en dicho sistema.

La carga de los datos correspondientes al importe a rendir (vgr. proporción de la participación entre los agentes fiscales que hubieren actuado en el juicio, sucursal bancaria receptora, número de cuota, fecha y monto pagado) es responsabilidad exclusiva y excluyente del jefe o responsable del área competente en materia de ejecuciones fiscales.

8.10. Exención de costas.

Con fundamento en la Ley Nº 26.044, se eximirá de costas (incluido los honorarios) al ejecutado, cuando éste acredite haber cancelado la deuda reclamada con anterioridad a la interposición de la demanda, mediante pagos mal imputados o no comunicados al Organismo en la forma que establece la reglamentación. Dicha dispensa se aplicará por única vez.

Si el concepto mal imputado o no comunicado ha sido reclamado juntamente con otros, la dispensa de costas consistirá en la reducción de la base de cálculo de estimación administrativa de honorarios, excluyéndose de la misma el monto mal imputado o no comunicado. La dispensa se hará efectiva una vez acreditado en sede administrativa o judicial el pago mal imputado o no comunicado.

Con carácter previo a hacer efectiva la dispensa, el agente fiscal deberá ingresar en la página "http://intranet/otras/dinpcj", opción "Consultas", apartado "Contribuyentes que utilizaron el beneficio de exención de costas", a efectos de verificar si la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del ejecutado se encuentra registrada en dicho listado. Si la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no figura en el listado, el agente fiscal aplicará la exención de costas. En caso contrario, si la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) figura en el listado, procederá a practicar la estimación administrativa de honorarios.

El listado disponible en la página de "Intranet" contendrá todos los juicios finalizados en el Sistema de Radicación de Ejecuciones Fiscales (SIRAEF) con código 250/244. La información se extraerá centralizadamente del referido sistema y se actualizará mensualmente. La consulta podrá efectuarse por dependencia o número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Cuando de acuerdo con lo previsto en segundo párrafo del presente punto, el beneficio de exención de costas consista en la reducción de la base del cálculo de los honorarios y, en consecuencia, el juicio no pueda finalizarse en el Sistema de Radicación de Ejecuciones Fiscales (SIRAEF) con el subcódigo 244, la dependencia deberá solicitar a la Dirección de Planificación y Control Judicial que incluya la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del ejecutado en el listado de contribuyentes que ya utilizaron el beneficio previsto por la Ley Nº 26.044.

8.11. Disposiciones generales.

8.11.1. Forma de pago del honorario.

De conformidad con lo previsto en la Resolución General Nº 3887 (DGI) y en el Convenio Nº 16/94 (DGI), el pago de los honorarios debe ser efectuado por el deudor mediante depósito en efectivo o con cheque en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la dependencia que tiene a su cargo el juicio. Si el pago se efectúa con cheque el mismo debe emitirse a favor del Banco de la Nación Argentina y bajo la modalidad "Cruzado" y "No a la orden".

8.11.2. Recepción de cheques por el agente fiscal o letrado patrocinante.

Cuando circunstancias debidamente justificadas así lo ameriten, las jefaturas competentes podrán autorizar a los agentes fiscales y letrados patrocinantes a recibir, en forma directa del contribuyente o responsable, cheques emitidos con las formalidades establecidas en el primer párrafo "in fine" del punto anterior para gestionar su cobro e imputar su producido al pago de los honorarios respectivos. Dicha recepción se documentará mediante un recibo oficial que se emitirá desde el mismo sistema. Los cheques así recibidos serán informados por el agente fiscal y/o letrado patrocinante, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes y entregados juntamente con una copia del recibo respectivo a la jefatura autorizante, quien dispondrá su inmediato depósito en la sucursal del Banco de la Nación Argentina mencionada en el punto 8.11.1. Al dorso de cada cheque se consignará la leyenda "Para ser depositado en la cuenta Nº 2459/02 - Agentes Judiciales Fondos de Terceros" o "Para ser depositado en la cuenta Nº 2458/99 - Abogados Fondos de Terceros", según corresponda.

8.11.3. Difusión de las pautas que rigen el cobro de honorarios.

Las jefaturas de la Dirección Regional, de la dependencia y de las áreas de cobranza coactiva otorgarán adecuada difusión a las pautas que rigen el cobro de honorarios en ejecuciones fiscales y que se detallan en el Anexo II (vgr. exhibición en carteleras u otros lugares de fácil visualización para los contribuyentes, comunicación a los colegios profesionales de la jurisdicción, etc.).".

2. Sustitúyese el Anexo II por el que se consigna en la presente.

3. Incorpórase como Anexo IV el que integra esta norma.

Art. 2º — Apruébanse los Anexos II y IV.

Art. 3º — Deróganse las Disposiciones Nº 85/00 (AFIP) y sus modificaciones y Nº 651/01 (AFIP) y su modificación, a partir de la vigencia prevista en el artículo siguiente.

Art. 4º — Lo establecido por la presente entrará a regir a partir del día 1 de octubre de 2009, inclusive.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO II DISPOSICION Nº 276/08 (AFIP) Y SU COMPLEMENTARIA

(TEXTO SEGUN DISPOSICION Nº 434/09 (AFIP))

HONORARIOS DE AGENTES FISCALES Y LETRADOS PATROCINANTES

SEÑOR CONTRIBUYENTE: Ud. debe saber que:

- El régimen para la estimación administrativa y depósito de los honorarios de agentes fiscales y letrados patrocinantes generados en ejecuciones fiscales, surge del punto 8. del Anexo I de la Disposición Nº 276/08 (AFIP), su modificatoria y su complementaria.

- El HONORARIO MAXIMO por ambas etapas del juicio es de DOCE CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (12,86%) del monto demandado cuando se hubieran OPUESTO EXCEPCIONES u OTROS PLANTEOS QUE REQUIERAN LA INTERVENCION DE LETRADO PATROCINANTE. Si no se dieran tales supuestos dicho máximo se reduce al DIEZ POR CIENTO (10%).

- Si Usted paga el total de la deuda reclamada antes que el agente fiscal realice actos de ejecución posteriores a la notificación de la sentencia o constancia de vía expedita, dichos MAXIMOS son del SEIS CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (6,43%) y CINCO POR CIENTO (5%), respectivamente.

- EL HONORARIO MINIMO es de SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) para todo el juicio y de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) si el pago de la deuda se realiza hasta la notificación de la sentencia o constancia de vía expedita, inclusive.

- El importe mínimo fijado en el párrafo anterior no se aplicará en los juicios de ejecución fiscal cuyo monto nominal sea inferior o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), cualquiera sea la naturaleza de la deuda reclamada o su fecha de radicación. En estos supuestos, el honorario mínimo a liquidar se establece en TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) por cada ejecución fiscal. En el caso de haberse cumplido sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado.

- Ni el AGENTE FISCAL ni el LETRADO PATROCINANTE pueden exigir el pago de honorarios si la deuda fiscal reclamada se encuentra total o parcialmente impaga, salvo en el caso de regímenes de excepción o planes de facilidades de pago que expresamente lo autoricen.

- Antes de efectuar pagos en concepto de honorarios USTED TIENE DERECHO A EXIGIR LA NOTIFICACION Y ENTREGA de la ESTIMACION ADMINISTRATIVA o REGULACION JUDICIAL firmada por el agente fiscal y por su respectiva jefatura.

- Si está en desacuerdo con la ESTIMACION ADMINISTRATIVA debe impugnarla judicialmente dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de notificado conforme al artículo (octavo) sin número agregado a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.

- Si la estimación administrativa de honorarios no es impugnada en la forma y plazo indicados en el punto precedente, la misma se reputará aceptada y firme quedando habilitada su ejecución en el mismo expediente en el que se reclamó la obligación fiscal.

- Si la ejecución fiscal se inició como consecuencia de un pago mal imputado o no comunicado en la forma establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se lo eximirá de costas siempre que se trate de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar. Si el concepto mal imputado o no comunicado ha sido reclamado juntamente con otros conceptos, la dispensa de costas consistirá en la reducción de la base de cálculo de estimación administrativa de honorarios, excluyéndose de la misma el monto del concepto mal imputado o no comunicado.

- El depósito de los honorarios debe ser efectuado directamente por Usted en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, sucursal......................, sita en la calle......................Nº.............de la ciudad de........................, utilizando las boletas de depósito F. 125 (Nuevo modelo) y F. 126 (Nuevo Modelo) que le entregará el agente fiscal.

- Los agentes fiscales y letrados patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos pueden recibir cheques para imputar al pago de honorarios, siempre que sean librados a favor del "BANCO DE LA NACION ARGENTINA" y bajo las modalidades "CRUZADO" y "NO A LA ORDEN". En estos casos, EXIJA SIEMPRE EL RECIBO OFICIAL AFIP.

- Toda suma de dinero en efectivo o cheque emitido bajo otra modalidad, entregados directamente al AGENTE FISCAL o LETRADO PATROCINANTE, configura infracción a las normas vigentes y, por lo tanto, NO SE LE RECONOCERA VALOR CANCELATORIO respecto de la deuda por honorarios.

En caso de duda consulte en la Agencia o Distrito correspondiente. Asimismo, ingresando a "www.Afip.gob.ar" - ATENCION DE RECLAMOS Y SUGERENCIAS - DEFENSORIA DEL CONTRIBUYENTE,puede completar el F.1700 para formular el correspondiente reclamo.

ANEXO IV DISPOSICION Nº 276 (AFIP) Y SU COMPLEMENTARIA

(TEXTO SEGUN DISPOSICION Nº 434/09 (AFIP))

INTERESES DE LAS CUOTAS DEL CONVENIO PARA EL PAGO DE HONORARIOS

Cantidad de cuotas solicitadas

Coeficiente (*)

1

 

2

1,0050

3

0,5038

4

0,3367

5

0,2531

6

0,2030

7

0,1696

8

0,1457

9

0,1278

10

0,1139

(*) El monto de honorario adeudado, menos el pago de la primera cuota, multiplicado por el coeficiente correspondiente a la cantidad de cuotas solicitadas, determina el valor de cada una de las cuotas restantes del plan con sus respectivos intereses.