PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO

Decreto 1199/2009

Precísanse los alcances de las disposiciones con relación al tratamiento tributario que corresponde dispensar a la restitución y devolución de los objetos y bienes culturales robados o exportados ilegalmente.

Bs. As., 9/9/2009

VISTO el Expediente Nº 60.503/07 del registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.743 establece como objetivo del Estado Nacional la preservación, protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, así como la instrumentación de las acciones orientadas a gestionar la devolución de los mencionados bienes que correspondan al país de origen.

Que mediante el dictado de la Ley Nº 25.257 se aprobó la "CONVENCION DEL UNIDROIT SOBRE OBJETOS CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE", adoptada en Roma, REPUBLICA ITALIANA, el 24 de junio de 1995.

Que en el año 1972 la UNESCO adoptó la "CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL", aprobada por nuestro país en 1978.

Que el artículo 7º de la "CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITA DE BIENES CULTURALES" —aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 19.943—, establece que "Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana u otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al presente artículo".

Que en el mismo sentido la REPUBLICA ARGENTINA a través de la Ley Nº 25.568 aprobó la "CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS-CONVENCION DE SAN SALVADOR", que en su artículo 13 dispone que "No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los bienes culturales restituidos según lo dispuesto en el artículo 12."

Que, en consecuencia, atendiendo a la significativa importancia que reviste la protección del patrimonio cultural argentino, resulta necesario precisar el alcance de las disposiciones precedentemente mencionadas, con relación al tratamiento tributario que corresponde dispensar a la restitución y devolución de los objetos y bienes culturales, robados o exportados ilegalmente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1. y 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los fines de lo dispuesto en los artículos 7º, b), ii) y 13 de la "CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITA DE BIENES CULTURALES" —aprobada por Ley Nº 19.943—, y de la "CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS - CONVENCION DE SAN SALVADOR" —aprobada por Ley Nº 25.568—, respectivamente, corresponde aclarar que quedan comprendidos en el tratamiento allí dispensado los derechos de importación, la tasa de estadística, el impuesto al valor agregado, los impuestos internos y todo otro tributo vigente o a crearse que grave las operaciones a las que se refieren dichas normas.

Art. 2º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a dictar las normas que estime necesarias y procedentes a los fines de la aplicación del beneficio fiscal al que se refiere el artículo precedente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Jorge E. Taiana. — Amado Boudou.