Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

RADIODIFUSION

Resolución 1/2009

Relevamiento de los Servicios de Radiodifusión Sonora Operativos.

Bs. As., 29/12/2009

VISTO el Expediente Nº 1652-COMFER/02, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, promulgada con fecha 10 de octubre de 2009, expresamente reconoce al ESTADO NACIONAL —a través del PODER EJECUTIVO NACIONAL — la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico, destinados al servicio de radiodifusión, ajustándose dicho mandato a las normas y recomendaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y otros organismos pertinentes.

Que la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, la cual comprende la preservación y desarrollo de las actividades previstas en la Ley Nº 26.522, como parte de las obligaciones del Estado Nacional, establecidas en el artículo 75, inciso 19 de la CONSTITUCION NACIONAL, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2º de la ley antes mencionada.

Que el artículo 156 de la Ley Nº 26.522, dispone, en su inciso c), que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la norma nacional del servicio.

Que por su parte, el artículo 162 de la mencionada norma establece que, como paso previo a toda declaración de ilegalidad, se solicitará a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización.

Que resulta conveniente implementar un relevamiento a fin de contar con una nómina actualizada de servicios de radiodifusión sonora operativos, que no cuenten con autorización administrativa.

Que resulta conducente considerar los datos vinculados a las emisoras de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia como insumos necesarios para la implementación de las medidas ajustadas a los lineamientos definidos por el legislador a partir de la sanción y promulgación de la Ley Nº 26.522.

Que el relevamiento que se propicia deviene necesario a fin de contar con herramientas actualizadas que coadyuven a la oportuna elaboración de la Norma Nacional de Servicio dispuesta por el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 y de los planes a que su articulado refiere.

Que cabe aclarar que el presente relevamiento no es constitutivo de derechos, sino que se limita a convocar a los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y amplitud modulada, para conocer la forma en la que se distribuyen geográficamente y la modalidad de prestación del servicio.

Que el servicio jurídico permanente de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIO DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ha tomado la intervención que le compete y emitido el pertinente dictamen.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 26.522 y artículo 1º del Decreto Nº 1974/09, de fecha 10 de diciembre de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Iníciase el proceso de RELEVAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA OPERATIVOS.

Art. 2º — Deberán presentarse al citado relevamiento las personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren operando servicios de radiodifusión sonora sin autorización, a cuyo efecto deberán completar el formulario que como Anexo I integra el presente y presentarlo en la sede de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sita en la calle Suipacha Nº 765 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y sus Delegaciones en el interior del país, dentro del plazo comprendido entre los días QUINCE (15) de enero y QUINCE (15) de marzo de 2010.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 175/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 30/6/2010 se prorroga por treinta (30) días hábiles el plazo oportunamente establecido por la presente Resolución, a partir del día siguiente al de publicación de la norma de referencia. Por art. 2° de la misma norma se establece que la operatividad de los servicios deberá ser previa a la fecha de la resolución de referencia, en virtud de las razones expuestas en los considerandos.)

Art. 3º — Determínase que las personas contempladas en el artículo 2º, que no se presenten al ORDENAMIENTO previsto por el presente acto administrativo dentro del plazo expresamente estipulado, resultarán pasibles del procedimiento previsto por el artículo 162 de la Ley Nº 26.522.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan G. Mariotto.

ANEXO I

SERVICIOS OPERATIVOS NO AUTORIZADOS