Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución 3/2009

Ordenamiento de los Servicios de Televisión de Baja Potencia. Plazos.

Bs. As., 29/12/2009

VISTO el Expediente Nº 2306-COMFER/09, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, promulgada con fecha 10 de octubre de 2009, expresamente reconoce al ESTADO NACIONAL —a través del PODER EJECUTIVO NACIONAL— la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico, destinados al servicio de radiodifusión, ajustándose dicho mandato a las normas y recomendaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y otros organismos pertinentes.

Que la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, la cual comprende la preservación y desarrollo de las actividades previstas en la Ley Nº 26.522, como parte de las obligaciones del Estado Nacional, establecidas en el artículo 75, inciso 19 de la CONSTITUCION NACIONAL, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2º de la ley antes mencionada.

Que el artículo 156 de la Ley Nº 26.522, dispone, en su inciso c), que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la norma nacional del servicio.

Que por su parte, el artículo 162 de la mencionada norma establece que, como paso previo a toda declaración de ilegalidad, se solicitará a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización.

Que en lo que respecta a los antecedentes vinculados con emisoras de televisión abierta operativas, mediante Resolución Nº 1441-COMFER/00 el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispuso relevar la existencia y explotación de este tipo de servicios, como así también de aquellos interesados en explotar los mismos, a fin de proceder a la elaboración de un nuevo Plan Técnico de Frecuencias.

Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución citada en el considerando precedente, y dado que el Plan Técnico de Frecuencias no ha sido culminado, deviene necesario implementar un nuevo relevamiento a fin de contar con una nómina actualizada de servicios operativos que pretendan su legalización.

Que, por su parte, el Decreto Nº 1148/09 creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), circunstancia que resultará relevante para la elaboración, oportunamente, del Plan Técnico de Frecuencias y el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales.

Que hasta tanto resulte dable aprovechar la totalidad de los beneficios derivados de la digitalización respecto de la optimización del empleo del espectro radioeléctrico, es necesario adoptar las medidas conducentes a fin de asegurar la pluralidad en su prestación.

Que, en efecto, el ejercicio de la libertad de expresión, en el marco de una cultura democrática y plural, resulta posible únicamente a través de la adopción de las medidas que lo canalice.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 26.522 define como objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente, la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación.

Que en tal sentido resulta necesario regularizar la operatividad de los servicios de televisión de baja potencia, toda vez que su prestación integra el círculo de intereses que puja por un espacio relevante en la radiodifusión argentina, en tanto se dirigen a comunidades, con elementos de identidad compartidos y necesidades comunicacionales específicas.

Que, por su alcance territorial acotado, dichos servicios se convierten en reflejo de las realidades locales y regionales y herramientas de afianzamiento de lazos sociales.

Que, en la materia se deben considerar las implicancias de los cambios en el aspecto técnico, cuanto en el social, los que deben ser conocidos en profundidad para asegurar la oportunidad y la eficacia en la toma de decisiones, vinculadas, principalmente, a la planificación.

Que, en tal orden, se verifica una fuerte demanda de sectores sociales para participar en los procesos comunicacionales, consolidando las particularidades culturales de sus respectivas comunidades.

Que como consecuencia de la ausencia de culminación del Plan Técnico Nacional de Frecuencias cuya elaboración dispuso el Decreto Nº 1473/01, se han presentado numerosas solicitudes tendientes a la obtención de licencias para la explotación del servicio de televisión, como así también el otorgamiento de diversas medidas judiciales que autorizan el funcionamiento de los mismos hasta tanto se convoque a los respectivos concursos.

Que, por las razones arriba mencionadas, resulta dable regularizar transitoriamente la prestación del servicio de televisión de baja potencia, iniciando, por el presente, el proceso de ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION DE BAJA POTENCIA, como medida idónea para la promoción de las identidades locales y regionales que la producción local refleja.

Que asimismo el ordenamiento que se propicia deviene necesario a fin de contar con herramientas actualizadas que coadyuven a la oportuna elaboración de la Norma Nacional de Servicio dispuesta por el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 y de los planes a que su articulado refiere.

Que a tal efecto corresponde propiciar la adscripción al ORDENAMIENTO que se dispone, a aquellas personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro que se encuentren operando a la fecha del dictado de la presente el servicio de televisión abierta de baja potencia, estableciéndose los requisitos a los que deberán ajustar su operatividad.

Que el servicio jurídico permanente de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ha tomado la intervención que le compete y emitido el pertinente dictamen.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 26.522 y el artículo 1º del Decreto Nº 1974, de fecha 10 de diciembre de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Iníciase el proceso de ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION DE BAJA POTENCIA, como medida previa a la elaboración, en su oportunidad, de la Norma Nacional de Servicio contemplada en el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 y de los Planes Técnico de Frecuencias y Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales.

Art. 2º — A los efectos de su adscripción al ORDENAMIENTO que se implementa, las personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren operando servicios de televisión abierta de baja potencia sin autorización, deberán presentar el formulario que como Anexo I integra el presente, en la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y sus Delegaciones en el interior del país, dentro del plazo comprendido entre los días QUINCE (15) de enero y QUINCE (15) de marzo de 2010.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 175/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 30/6/2010 se prorroga por treinta (30) días hábiles el plazo oportunamente establecido por la presente Resolución, a partir del día siguiente al de publicación de la norma de referencia. Por art. 2° de la misma norma se establece que la operatividad de los servicios deberá ser previa a la fecha de la resolución de referencia, en virtud de las razones expuestas en los considerandos.)

Art. 3º — Establécese que una vez cumplido el plazo previsto por el artículo precedente, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL dispondrá una inspección integral del servicio a fin de verificar los datos suministrados en el formulario contenido en el Anexo I. Una vez determinado dicho extremo, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente Resolución, la autoridad de aplicación autorizará, en forma provisoria, el funcionamiento de los respectivos sistemas de acuerdo a las condiciones fijadas en las respectivas presentaciones.

La autorización que por el presente artículo se dispone, quedará sin efecto en oportunidad en que se convoque a concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de dichos servicios, en las localidades en que se estén prestando.

Art. 4º — Determínase que a los efectos de la obtención y mantenimiento de la autorización en los términos del artículo 3º, la operatividad de los servicios de televisión de baja potencia se ajustará a las normas de la Ley Nº 26.522, sus reglamentaciones, a las siguientes condiciones y a las que surgen de su Anexo:

a) No generar interferencias a otros servicios licenciatarios y/o autorizados presentes o futuros. Las emisiones que los adscriptos al ORDENAMIENTO generen al amparo del presente régimen no importará derecho a reclamo alguno generado por interferencias originadas en los citados licenciatarios y autorizados.

b) Emitir un mínimo de SEIS (6) horas diarias, de las cuales DOS (2) horas deberán ser de producción propia, sin perjuicio del procedimiento de adecuación previsto por el artículo 156 de la Ley Nº 26.522.

c) Dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución Nº 3690-CNC/04, con relación a las radiaciones no ionizantes.

Art. 5º — Establécese que los autorizados en los términos de la presente Resolución, no podrán modificar los parámetros técnicos consignados al tiempo de su adscripción al ORDENAMIENTO.

Art. 6º — La autoridad de aplicación podrá variar las frecuencias y demás parámetros técnicos declarados, por necesidades de planificación e incorporación de nuevas tecnologías, tales como la digital.

Art. 7º — Determínase que las personas contempladas en el artículo 2º, que no se presenten al ORDENAMIENTO previsto por el presente acto administrativo dentro del plazo expresamente estipulado, resultarán pasibles del procedimiento previsto por el artículo 162 de la Ley Nº 26.522.

Art. 8º — Establécese que los derechos emanados de la adscripción al ORDENAMIENTO que se establece, son intransferibles.

Art. 9º — Las personas indicadas en el artículo 2º que se adscriban al ORDENAMIENTO, deberán cumplir, en lo pertinente, las disposiciones reglamentarias que le fueren aplicables en cada caso.

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan G. Mariotto.

ANEXO I