Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 4/2010

Norma reglamentaria para el otorgamiento de permisos de pesca de buques comercialmente inactivos.

Bs. As., 15/4/2010

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 y las Resoluciones Nº 7, de fecha 28 de junio de 2006, y Nº 15, de fecha 26 de agosto de 2009, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 establece que "...Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante CIENTO OCHENTA (180) días consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, caducarán automáticamente".

Que, en función de la citada norma legal el CONSEJO FEDERAL PESQUERO había dictado la Resolución Nº 15 de fecha 10 de octubre de 2002, y, luego, en su reemplazo, dictó la Resolución Nº 7 de fecha 28 de junio de 2006, por la que reglamentó las presentaciones de los armadores, las hipótesis de suspensión del despacho a la pesca, y otros aspectos relativos al trámite de las solicitudes de justificación de los buques que hubiesen permanecido sin operar durante el plazo legalmente establecido.

Que este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones los criterios de aplicación del texto legal citado, incluyendo las cuestiones relativas a la operación comercial del buque como la actividad típicamente pesquera, el cómputo del plazo de inactividad y aquellas cuestiones atinentes a las modalidades que deben seguir los administrados según las distintas hipótesis que motivan la falta de operación comercial.

Que finalmente, la Resolución Nº 15, de fecha 26 de agosto de 2009, introdujo reglas especiales para los casos de justificación de la falta de operación comercial de buques que operan por temporadas.

Que resulta conveniente ampliar, con los criterios de aplicación más frecuentes, los textos reglamentarios vigentes, y reunir la materia en un solo cuerpo normativo.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente atento lo normado en los Artículos 9º incisos a) y f) y 28º de la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1º — Solicitud de justificación. Plazo. Los titulares de permisos de pesca de buques comercialmente inactivos, en los términos del Artículo 28 de la Ley Nº 24.922, deberán presentar sus solicitudes de justificación de inactividad comercial dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la última jornada cumplida con actividad comercial, debiendo elevarlas bajo las modalidades del artículo 4º de la presente, bajo apercibimiento de considerarse injustificada dicha inactividad.

Art. 2º — Falta de presentación. Suspensión del despacho a la pesca. La DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA suspenderá el despacho a la pesca de la embarcación que supere los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de inactividad comercial sin haber solicitado su justificación, mediante comunicación a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; y, en su caso, suspenderá los derechos de uso y transferencia de la Cuota Individual Transferible de Captura.

Art. 3º — Trámite posterior. Una vez suspendido el despacho a la pesca, la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA notificará la suspensión al titular del permiso de pesca, y remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe previsto en el artículo 6º de la presente, en cuanto resulte pertinente, para que resuelva si resulta de aplicación el apercibimiento dispuesto en el artículo 1º, en cuyo caso el permiso de pesca caduca automáticamente en los términos del artículo 28 de la Ley 24.922, y en los casos pertinentes resulta de aplicación el artículo 11 del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), aprobado por la Resolución Nº 10, de fecha 27 de mayo de 2009, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 4º — Modalidades y recaudos de las solicitudes. Las solicitudes de justificación de inactividad comercial deberán contener lo siguiente:

a) Fecha de la última jornada cumplida con actividad comercial. La última jornada con actividad se computará y acreditará con la fecha cierta que surja del Parte de Pesca con capturas registrado por la Autoridad de Aplicación. También se considerará como actividad comercial a una parada biológica prevista reglamentariamente siempre que sea informada y cumplida dentro de los 180 días corridos contados desde la última fecha de actividad con capturas; en caso de extenderse la parada biológica más allá de este lapso, sólo se computará como actividad comercial hasta los 180 días corridos contados desde la última fecha de actividad con capturas.

(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 16/2019 del Consejo Federal Pesquero B.O. 10/12/2019)

b) Las causas que generaron la inactividad comercial. Se cumplirá con un relato pormenorizado de los hechos respectivos, adjuntando la documentación respaldatoria pertinente, y ofreciendo con precisión la restante prueba que se estime conducente.

c) Reparaciones:

1) En caso de invocarse como causa de inactividad la necesidad de realizar reparaciones que excedan los CIENTO OCHENTA (180) días de inactividad comercial, deberá:

i. presentar el detalle de las reparaciones necesarias,

ii. presentar un cronograma que contenga las reparaciones a realizar, y el detalle de las que se hubieren efectuado -en su caso-,

iii. estimar la fecha de finalización,

iv. explicar la causa de toda demora en el curso de las reparaciones.

v. Acompañar copia de las actas de inspección de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y de la documentación comercial relativa a las reparaciones, incluyendo presupuestos, facturas, remitos y recibos.

2) Cuando el lapso de inactividad por reparaciones sea superior a CIENTO OCHENTA (180) días e inferior a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos precedentemente fijados y en caso de considerar que se encuentra debidamente expuesta la necesidad de las reparaciones y su desarrollo, y suficientemente acreditados los extremos fácticos, justificará la inactividad comercial del buque hasta la fecha de esa decisión, inscribirá la decisión adoptada en el Registro de la Pesca y notificará al titular del permiso de pesca. Si la evaluación de la Autoridad de Aplicación fuese adversa o si la falta de operación comercial del buque se prolongase por más de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, dicha autoridad remitirá la solicitud al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.

3) Las solicitudes de justificación de inactividad comercial por reparaciones de buques que no operen comercialmente durante más de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, además de cumplir con los requisitos del apartado 1) de este inciso, deberán adjuntar fotografías que representen el estado general del buque antes de iniciar las reparaciones y de los avances de todas las reparaciones realizadas con indicación de la fecha de cada fotografía. La solicitud respectiva deberá exponer y acreditar la importancia de las reparaciones, su estricta necesidad para la operatoria del buque, y de qué manera adoptó todos los recaudos para que la reparación se ejecute en el menor tiempo posible. La autoridad de aplicación remitirá la solicitud al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.

4) La inactividad comercial por reparaciones de buques que no operen comercialmente durante más de DOS (2) años se presumirá injustificada, salvo que el titular del permiso de pesca, además de dar cumplimiento con los requisitos de los puntos 1 y 3, demuestre la existencia de otra causa grave que concurra a motivar una demora tan extensa para volver a operar comercialmente el buque. La autoridad de aplicación remitirá la solicitud al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.

d) Medida cautelar. En caso de invocarse una medida cautelar dispuesta judicialmente que impide la operación pesquera del buque, deberá:

i. explicar el objeto del proceso en el que se dictó la medida cautelar y las circunstancias que determinaron su dictado,

ii. indicar si se recurrió o solicitó la sustitución de la medida cautelar, y el estado procesal de esos trámites, relatando la actividad desplegada que evidencie su diligencia, acreditando los hechos y actos invocados y acompañando la copia de las actuaciones judiciales.

iii Cuando la inactividad comercial causada por medida cautelar judicial supere el lapso de dos años desde la fecha de la última marea con actividad extractiva, se presumirá injustificada la inactividad comercial, a excepción del caso en que el peticionante demuestre haber realizado las gestiones necesarias para obtener el levantamiento de la medida.

e) Individualizar las piezas de las actuaciones administrativas vinculadas y atinentes a la petición de justificación de la inactividad, de las que intente valerse.

f) En los casos que correspondiere, deberá adjuntar copia fiel de las actuaciones administrativas vinculadas y relevantes a los efectos de analizar la petición.

g) En los casos en que el buque dirija exclusivamente sus capturas a calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o crustáceos bentónicos, el solicitante deberá manifestarlo en forma expresa, y declarar los períodos en que hubiere sido habilitado para la captura en los espacios marítimos establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 24.922, desde la última fecha de actividad comercial del buque.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 8/2019 del Consejo Federal Pesquero B.O. 11/6/2019. Vigencia: a partir del día de la fecha)

Art. 5º — Lugar de presentación. Constitución de domicilio. Las presentaciones deberán realizarse ante la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA, sita en Av. Paseo Colón Nº 982 de la Ciudad de Buenos Aires, o en los Distritos de dicha Dirección Nacional. El trámite se sustanciará íntegramente en esas dependencias y la sede del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, razón por la cual deberá constituirse domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, en el que se notificará la resolución que recaiga.

Art. 6º — Informe. Presentada la solicitud de justificación de inactividad comercial por parte del armador, la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA elaborará un informe circunstanciado de la petición efectuada por el administrado, el cual será elevado por la Autoridad de Aplicación para consideración de este Consejo. Dicho informe deberá contener lo siguiente:

a) Adecuada identificación, compaginación y foliatura del expediente e indicación de los expedientes agregados, acumulados o adjuntos, en caso de corresponder.

b) Acompañar el expediente original del permiso de pesca y los que corrieran agregados por cuerda relativos a la petición, indicando los expedientes vinculados en caso de existir.

c) Explicar la petición del administrado con indicación de la prueba documental respaldatoria del expediente y, si correspondiere, la documental ofrecida y obrante en otras actuaciones administrativas.

d) Indicar, si correspondiere, la autorización para la baja de la matrícula nacional emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 y su efectiva baja de la matrícula nacional.

e) Indicar la fecha de la última actividad comercial del buque, y de la última parada biológica reglamentariamente establecida. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 14/2014 del Consejo Federal Pesquero B.O. 12/11/2014. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de aplicar la norma más favorable a los casos pendientes de resolución a esa fecha)

f) En los casos en que el buque dirija exclusivamente sus capturas a calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o crustáceos bentónicos, los períodos en que el buque fue habilitado para su captura desde la última fecha de actividad comercial del buque, de acuerdo a la información suministrada por las autoridades provinciales para los espacios marítimos del artículo 3º.

Art. 7º — Resolución. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO evaluará la petición del administrado, conjuntamente con el informe circunstanciado, y resolverá si es justificada o no la falta de operación comercial. La resolución establecerá, en su caso, la fecha de finalización del período justificado. Si la resolución no justifica la falta de operación comercial, el permiso de pesca caduca automáticamente en los términos del artículo 28 de la Ley 24.922, y en los casos pertinentes resulta de aplicación el artículo 11 del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), aprobado por la Resolución Nº 10, de fecha 27 de mayo de 2009, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 8º — Ejecución. En los casos previstos en los artículos 3º y 7º se comunicará la decisión a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 para su notificación al peticionante y anotación en el Registro de la Pesca.

Art. 9º — Buques dirigidos a calamar, langostino o crustáceos bentónicos: cómputo por temporada. El cómputo del plazo de inactividad comercial previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 24.922, y el del plazo del artículo 1º de la presente resolución, de buques que dirigen exclusivamente sus capturas a calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri), o crustáceos bentónicos correrá desde el inicio de cada temporada habilitada para la captura de la especie de que se trate hasta su finalización, y continuará durante cada temporada siguiente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 8/2019 del Consejo Federal Pesquero B.O. 11/6/2019. Vigencia: a partir del día de la fecha)

Art. 10. — Cómputo por temporada: espacios marítimos. El cómputo precedente correrá durante la habilitación para la pesca de cada buque en los espacios marítimos establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.922 y fuera de la Zona Económica Exclusiva argentina si el buque contara con Permiso de Pesca de Gran Altura.

Art. 11. — Extinción de autorización de captura de otras especies. La justificación de la inactividad comercial de un buque con base en su operatoria exclusiva sobre calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o crustáceos bentónicos acarrea la extinción de la autorización para la captura o Cuota Individual Transferible de Captura de cualquier otra especie, lo que se inscribirá en el Registro de la Pesca.

Art. 12. — Información provincial. Las autoridades provinciales comunicarán al CONSEJO FEDERAL PESQUERO y a la Autoridad de Aplicación: a) el inicio de cada temporada en sus respectivas jurisdicciones para la captura de calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o crustáceos bentónicos, b) la nómina con los buques habilitados para dicha captura, c) cualquier modificación que sufra la información comunicada.

Art. 13. — Derogación. Deróganse las Resoluciones Nº 7, de fecha 28 de junio de 2006, y Nº 15, de fecha 26 de agosto de 2009, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 14 —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan A. López Cazorla. — Carlos A. Cantú. — Jorge O. Khoury. — Rodolfo M. Beroiz. — Holger F. Martinsen. — Omar Moisés Rapoport. — Miguel Alcalde. — Héctor M. Santos. — Lisandro A. Belarmini.


Antecedentes Normativos

- Artículo 4°, inciso a) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 14/2014 del Consejo Federal Pesquero B.O. 12/11/2014. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de aplicar la norma más favorable a los casos pendientes de resolución a esa fecha.