DEUDA PUBLICA

Decreto 660/2010

Créase el "Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas".

Bs. As., 10/5/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0165794/2010 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 23.548, sus modificatorias y complementarias, 25.570, 25.736, 25.917 y su modificatoria, 26.530 y 26.546, los Decretos Nros. 286 de fecha 27 de febrero de 1995, 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, 743 de fecha 28 de marzo de 2003 y 977 de fecha 18 de agosto de 2005 y la Resolución del ex Ministerio de Economía Nº 539 de fecha 25 de octubre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que las Provincias de la REPUBLICA ARGENTINA, en su mayoría, poseen un alto endeudamiento producto de la generación de desequilibrios financieros recurrentes durante la década de los años noventa, situación que hiciera eclosión con la crisis de los años 2001 y 2002.

Que durante dichos períodos los Gobiernos Provinciales debieron acudir en forma permanente al endeudamiento bancario y a la emisión de títulos públicos en condiciones de altas tasas de interés, pronunciados sobreaforos en las garantías comprometidas sobre sus recursos coparticipables y denominación en moneda extranjera, hasta llegar a la situación de emisión de bonos de circulación en calidad de "cuasimoneda" en un contexto de fuertes restricciones económicas y financieras.

Que, a través de acuerdos federales las Provincias encomendaron al ESTADO NACIONAL la renegociación de sus deudas públicas, concretándose el canje de deuda bancaria y de títulos públicos por Bonos Garantizados, así como el rescate de títulos emitidos en calidad de "cuasimonedas".

Que algunas Provincias decidieron no ser partícipes del proceso en virtud del escaso nivel de endeudamiento que presentaban, por lo que se vieron beneficiadas desde el año 2002 con transferencias mensuales compensatorias en el marco de lo dispuesto por el Artículo 11 del "ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS" celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, y que fue ratificado por la Ley Nº 25.570 que ascendieron a la suma de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTITRES MILLONES CIEN MIL ($ 3.123.100.000), LA PAMPA: PESOS TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 323.500.000), SAN LUIS: PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 386.900.000), SANTA CRUZ: PESOS TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 323.200.000), SANTA FE: PESOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 1.437.200.000) y SANTIAGO DEL ESTERO: PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 652.300.000).

Que, no obstante el ordenamiento financiero que permitió la renegociación y reprogramación de las deudas provinciales en los términos expuestos, la mayor parte de ellas mantiene condiciones de actualización del capital y programación de servicios cuyo impacto financiero ha sido atendido por el ESTADO NACIONAL a través de la instrumentación de programas de asistencia financiera.

Que en la actualidad y por las razones antes referidas, un importante número de Provincias mantienen niveles de endeudamiento que condicionan la situación de equilibrio financiero y, por lo tanto, la sustentabilidad de sus esquemas fiscales.

Que la situación referida impide atender con eficacia, las necesidades de financiamiento de la infraestructura básica social provincial.

Que el artículo 74 de la Ley Nº 26.546 facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a modificar las condiciones de las deudas que mantienen las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, de acuerdo a sus posibilidades financieras, pudiendo para ello acordar quita, espera, remisión y novación de deudas tanto de capital como de intereses.

Que asimismo dicho artículo también facultó al citado Ministerio a atender, a su vencimiento, las obligaciones de las Jurisdicciones, según se determine en cada caso, cuando hubieran sido contraídas originalmente con garantía del ESTADO NACIONAL y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a instruir al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, a los fines indicados en el referido artículo, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el ESTADO NACIONAL.

Que el inciso d) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 creó el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, destinado a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 23.548 le otorgó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de distribuir los Aportes del Tesoro Nacional, debiendo posteriormente indicarse los criterios seguidos para su asignación.

Que el mencionado Fondo de Aportes del Tesoro Nacional ha acumulado al cierre del año 2009, recursos disponibles, como consecuencia de la diferencia habida entre la recaudación impositiva afectada a dicho Fondo y la distribución que se ha realizado.

Que las Provincias mantienen deudas con el GOBIERNO NACIONAL en el marco del Artículo 26, primer párrafo, de la Ley Nº 25.917, del Artículo 1º inciso d) del Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, del Programa de Unificación Monetaria establecido por el Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo de 2003, ratificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.736, del Decreto Nº 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, de la Resolución Nº 539 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 25 de octubre de 2002 y del Decreto Nº 977 de fecha 18 de agosto de 2005.

Que el ESTADO NACIONAL viene desarrollando una política activa de desendeudamiento y reprogramación de las deudas que aún se encuentren en estado de diferimiento de pagos, con el objetivo de normalizar la relación del país con los mercados financieros y de capitales y coadyuvar a mejorar la disponibilidad y las condiciones del crédito para el sector público y el sector privado.

Que asimismo, es objetivo del ESTADO NACIONAL hacer partícipes a los Gobiernos Provinciales de los beneficios de esa política para mejorar la situación fiscal y financiera de las Provincias, a fin de contribuir al pleno funcionamiento de las autonomías provinciales fortaleciendo el ejercicio efectivo del federalismo en el país.

Que, por todo lo expuesto, resulta procedente reducir la deuda provincial referida en los considerandos anteriores mediante la aplicación del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, disponible al 31 de diciembre de 2009, y reprogramar la deuda resultante en condiciones que permitan mejorar la situación financiera de corto plazo y largo plazo, eliminando el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), ampliando los plazos de reembolso hasta el año 2030, aplicando una tasa de interés fija del SEIS POR CIENTO (6%) anual, otorgando de esta forma previsibilidad en montos y costos de los servicios a cancelar, a través de la creación de un "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS ’’.

Que, atento la situación descripta, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS reprogramará el saldo de la deuda provincial al momento de la vigencia de los Convenios Bilaterales mencionados en el artículo 7º del presente acto estableciéndose condiciones de reembolso, en cuanto a plazos de gracia, amortizaciones de capital, intereses y garantía.

Que a tal fin resulta pertinente instruir al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para posibilitar el cumplimiento del presente decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, por el art. 74 de la Ley Nº 26.546 y el artículo 5º de la Ley Nº 23.548.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS" con el objetivo de reducir la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL por aplicación de los fondos disponibles del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional creado por el inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y reprogramar la deuda provincial resultante.

Art. 2º — A los efectos de la reducción de la deuda pública provincial, el MINISTERIO DEL INTERIOR distribuirá los recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, existentes al 31 de diciembre de 2009, a través de una aplicación financiera a favor de las provincias que ingresen al Programa, las mismas deberán transferir al Tesoro Nacional sus derechos sobre dichos fondos con el fin de posibilitar su aplicación a la cancelación de sus deudas al 31 de mayo de 2010, originadas en el marco del Artículo 26, primer párrafo, de la Ley Nº 25.917, del Artículo 1º inciso d) del Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, del Programa de Unificación Monetaria establecido por el Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo de 2003, ratificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.736, del Decreto Nº 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, de la Resolución Nº 539 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 25 de octubre de 2002 y del Decreto Nº 977 de fecha 18 de agosto de 2005, todas ellas con sus normas complementarias y/o modificatorias.

Art. 3º — La distribución del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional se efectuará tomando como indicador el que surja de la participación relativa de cada Provincia que haya manifestado su voluntad de participar en el total del stock de las deudas referidas en el Artículo anterior, al 31 de mayo de 2010.

Sin perjuicio de las atribuciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elaborará los indicadores referenciados.

Art. 4º — Dispónese que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS reprogramará el saldo de la deuda provincial referida en el artículo 2º, al momento de la vigencia de los Convenios Bilaterales que se propician suscribir según lo dispuesto en el artículo 7º de la presente medida. Las condiciones de reembolso serán las siguientes:

a) Plazo de gracia para el pago de intereses y de la amortización del capital: hasta el 31 de diciembre de 2011.

b) Amortización del Capital: Se efectuará en DOSCIENTAS VEINTISIETE (227) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (0,439%) y una última cuota equivalente al CERO COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (0,347%) del capital, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2012.

c) Intereses: Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 31 de diciembre de 2011 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de enero de 2012 y la tasa de interés aplicable será del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

d) Garantía: Afectación de las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del "ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS", celebrado por el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de febrero de 2002 y que fue ratificado por la Ley Nº 25.570 y/o el régimen que lo sustituya.

Los pagos que efectúen las Provincias con anterioridad a la entrada en vigencia de los Convenios Bilaterales que se propician suscribir en el artículo 7º del presente decreto, se deducirán del monto de deuda sujeto a reprogramación.

Art. 5º — Dispónese que el GOBIERNO NACIONAL atenderá en las condiciones originales, a partir de la fecha de vigencia de los Convenios Bilaterales antes referenciados, las siguientes deudas de las provincias:

a) Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial en el marco de los artículos 1º y 12 del Decreto Nº 1579/02.

b) La deuda resultante del Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Decreto Nº 1579/02.

c) La deuda resultante del Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial, dispuesta por el párrafo 3 del artículo 11 del Decreto Nº 1579/02.

d) La deuda correspondiente a la reestructuración de deudas con el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL en el marco del Decreto Nº 977/05.

e) La deuda correspondiente a los Programas de Asistencia Financiera suscriptos en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 25.917 que hubieran sido desembolsados con fondos propios del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y los Convenios de Préstamo suscriptos en el marco del artículo 1º inciso d) del Decreto Nº 286/95.

Art. 6º — Los gastos que demande la aplicación de los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior serán atendidos con los recursos previstos en el artículo 5º del Decreto Nº 1579/02 y en el artículo 9º de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 539/02. A tales fines instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento del presente artículo.

Art. 7º — Los Ministros de Economía y Finanzas Públicas y del Interior suscribirán con las Provincias intervinientes los respectivos Convenios Bilaterales, los que entrarán en vigencia a partir del dictado de las normas provinciales que correspondan.

Art. 8º — Las Provincias deberán manifestar su intención de ingresar al "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS", en un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 9º — El Jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar las adecuaciones necesarias al Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el pertinente Ejercicio Presupuestario a efectos de posibilitar la implementación del presente decreto.

Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación e interpretación de lo dispuesto en los artículos anteriores, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, las relativas a la registración, así como, a suscribir toda la documentación que resulte necesaria a los fines del presente decreto, incluyendo las previsiones de los Convenios Bilaterales referidos en el artículo 7º, los que deberán propender a solucionar los conflictos planteados judicialmente entre las partes.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Amado Boudou.