MERCOSUR/GMC/RES. Nš 05/09

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA IMPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION O ENGORDE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nš 51/01)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nš 6/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nš 51/01 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Parte de ovinos para reproducción o engorde.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de ovinos para reproducción o engorde en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LA CERTIFICACION

Art. 3 - Toda importación de ovinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de los ovinos incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los cinco (5) días anteriores al embarque.

Art. 5 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 7 - Los exámenes de diagnóstico requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de muestra (excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente), en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con ovinos de condición sanitaria inferior.

7.1 Para los Estados Parte, la validez de las pruebas diagnósticas podrá ser prorrogada una única vez por un período no mayor a 7 (siete) días.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el país importador y exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 9 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o en una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. Para aquellas enfermedades no contempladas por la OIE deberá constar en la certificación del país que no hubo casos oficialmente registrados de las mismas.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 11 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.

CAPITULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 12 - El país exportador debe cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift, y Viruela Ovina y Caprina, siendo dicha condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 13 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art.14 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país exportador deberá certificar que:

14.1 Es reconocido por la OIE como:

14.1.1 de "riesgo insignificante" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

14.1.2 de "riesgo controlado" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, y

14.2. La enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete) años;

14.3. Para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos o para los países de "riesgo controlado" de EEB, los ovinos a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y

14.4. Los ovinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a EEB.

Art. 15 - En relación al Prurigo Lumbar (scrapie) el país exportador deberá:

15.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

15.2 Certificar que los ovinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a scrapie.

Art. 16 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte importador, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional que:

a) Los ovinos nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b) Los ovinos no son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (scrapie);

c) Fue realizado un test de susceptibilidad genética, siendo los ovinos a exportar considerados resistentes a la enfermedad de acuerdo con los parámetros determinados por el Estado Parte importador, y

d) El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (scrapie).

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Parte.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS OVINOS

Art. 17 - El país exportador debe garantizar que:

17.1 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de lentivirosis (Maedi-Visna / Artritis Encefalitis Caprina), Enfermedad de la Frontera (Border Disease), enfermedad de Akabane, Fiebre Catarral Maligna y Adenomatosis Pulmonar Ovina durante los 3 (tres) años anteriores al embarque.

17.2 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Aborto Enzoótico de las Ovejas, durante los 2 (dos) años anteriores al embarque y casos de Fiebre Q y enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.

17.3 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Agalaxia Contagiosa, Epididimitis Ovina (Brucella ovis), Salmonelosis (S. abortus ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis, Listeriosis, Carbunco Bacteridiano, Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus), Cowdriosis ni Lengua Azul durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque.

17.4 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia y en un radio de 15 (quince) kilómetros casos de Estomatitis Vesicular, Enfermedad de Wesselsbron y "Louping ill" durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque.

CAPITULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18 - Los ovinos serán cuarentenados en un establecimiento aprobado en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 30 (treinta) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor de 30 (treinta) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPITULO V

PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 19 - Los ovinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

FIEBRE AFTOSA - las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria de la región, país o zona de origen / procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE. Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de ovinos vacunados.

AGALAXIA CONTAGIOSA - identificación del agente (cultivo de leche, secreción ocular, vaginal o nasal) o PCR.

MAEDI-VISNA - Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA.

EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis) - Para animales mayores de 6 (seis) meses procedentes de rebaños libres, de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE, será realizada 1 (una) prueba de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA en un período de 15 (quince) días anteriores al embarque.

Para animales procedentes de rebaños diferentes al mencionado en el párrafo anterior, serán requeridas 2 (dos) pruebas con un intervalo de 30 (treinta) a 60 (sesenta) días entre ellas siendo la segunda realizada en un período no mayor a los 15 (quince) días anteriores al embarque.

No se aplica a ovinos castrados.

BRUCELOSIS (no debida a Brucella ovis) - Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA. En caso de resultar positivos se someterán a una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol.

No se aplica a ovinos castrados.

ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS - Fijación de Complemento.

PARATUBERCULOSIS - Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA.

Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de ovinos vacunados.

No se aplica a ovinos castrados.

TUBERCULOSIS - Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

FIEBRE "Q" - Fijación de Complemento o ELISA.

ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (BORDER DISEASE) - ELISA, Virus Neutralización o aislamiento viral (inmunoperoxidasa o anticuerpos fluorescentes)

ENFERMEDAD DE AKABANE - ELISA, Fijación de Complemento o aislamiento viral

LENGUA AZUL - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR

ESTOMATITIS VESICULAR - Virus neutralización o ELISA luego de un mínimo de 21 (veintiún) días de permanencia en la cuarentena.

LEPTOSPIROSIS: - 2 Pruebas de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae, separadas por un intervalo mínimo de 15 (quince) días entre ellas. Se interpretará como resultado negativo cuando no exista seroconversión entre una y otra prueba, o los animales fueron tratados con antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.

CAPITULO VI

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 20 - Los ovinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:

CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMATICO. Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 20 (veinte) días y no mayor a 180 (ciento ochenta) días antes del embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 21 - Los ovinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 22 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 23 - Los ovinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 25 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VCG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 26 - Derogar la Resolución GMC Nš 51/01.

Art. 27 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION O ENGORDE DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

Certificado Nš .............../................ Nš de páginas:.........................

Fecha de emisión........../........./...........

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

Lugar y Fecha..........................................................................................................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..............................................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial

V. EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados, fueron examinados en el momento del embarque, no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos

Puesto de Frontera de Embarque:

Fecha:

Medio de transporte:

Número de identificación del Transporte:

Número de precinto:

Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque

Sello del Servicio Veterinario Oficial