MERCOSUR/GMC/RES. Nš 07/09

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA IMPORTACION DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nš 6/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nš 51/01 y 42/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Parte de ovinos y caprinos para faena inmediata.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LA CERTIFICACION

Art. 3 - Toda importación de ovinos y caprinos para faena inmediata deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de los ovinos y caprinos para faena inmediata destinados a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 5 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 7 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente antes del embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países/zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.

Art. 8 - Los ovinos y caprinos a ser exportados no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador respecto al uso y niveles de tolerancia de substancias que puedan ser consideradas residuos o contaminantes.

Art. 10 - Podrán ser acordadas entre el país importador y exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

CAPITULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del Valle de Rift e Pleuroneumonía Contagiosa Caprina (sólo para caprinos) y viruela ovina y Caprina, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y esta condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art.13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país exportador deberá certificar que:

13.1 Es reconocido por la OIE como:

13.1.1 país de "riesgo insignificante" por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) vigente, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

13.1.2 país de "riesgo controlado" reconocido por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, y

13.2. la enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete) años;

13.3. Para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos o para los países de "riesgo controlado" de EEB, los animales a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y

13.4. los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a EEB.

Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:

14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

14.2 Certificar que los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS OVINOS Y CAPRINOS

Art. 15. El país exportador debe garantizar que no fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Fiebre Q, Brucelosis (no debida a Brucella ovis) y Carbunco Bacteridiano (Antrax), durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.

CAPITULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 16 - Los ovinos y caprinos serán cuarentenados en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 15 (quince) días.

CAPITULO V

TRATAMIENTOS

Art. 17 - Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos a tratamientos, con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador, conforme lo siguiente:

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VI

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 18 - Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior, cumpliendo con las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales.

Art. 20 - Los ovinos y caprinos destinados a faena inmediata no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades y deberán estar libres de parásitos externos en el momento del embarque.

Art. 21 - Los ovinos y caprinos identificados en el certificado, no podrán, bajo ningún concepto, ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser transportados directamente hacia el establecimiento de faena.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 23 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VCG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

Certificado Nš .............../................ Nš de páginas:.........................

Fecha de emisión........../........./...........

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

Lugar y Fecha.........................................................................................................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial ................................................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial

V. EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados fueron examinados y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos.

Puesto de Frontera de Embarque:

Fecha:

Medio de transporte:

Número de identificación del Transporte:

Número de precinto:

Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque

Sello del Servicio Veterinario Oficial