INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución 1659/2010

Créase el Registro de Productores de Televisión.

Bs. As., 4/8/2010

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) y la Ley 26.522, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo Nº 57 de la Ley de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica establece que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales llevará un registro de empresas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual.

Que el mismo artículo establece que para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades es necesario estar inscripto en un registro en el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Que es función del Organismo la extensión de un certificado de registro de la actividad a las personas físicas o jurídicas que soliciten su inclusión en los registros.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por la Ley 17.741 (t.o. 2001).

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el Registro de Productores de Televisión.

Art. 2º — Apruébanse los formularios que como Anexos I y II forman parte de la presente y que deberán ser completados por los productores de televisión para su inscripción en el registro creado en el artículo anterior.

Art. 3º — Determínase que los productores de televisión que soliciten su inscripción en el registro deberán presentar ante la Gerencia de Fiscalización de este INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES los formularios completos y firmados por el solicitante en el caso de personas físicas, y firmado por un apoderado en caso de personas jurídicas.

Art. 4º — Determínase que es obligación de los registrados comunicar cualquier cambio en los datos proporcionados en un plazo de 30 días hábiles administrativos.

Art. 5º — Facúltase a la Gerencia de Fiscalización a solicitar cualquier elemento probatorio en caso de duda o controversia sobre lo declarado por los solicitantes.

Art. 6º — Facúltase a la Gerencia de Fiscalización a suspender la inscripción en el registro por medio de acto fundado cuando exista prueba de falsedad u omisión en los datos solicitados hasta que se subsane la falsedad u omisión.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Liliana Mazure.

ANEXO I

Resolución Nº 1659

ANEXO II

Resolución Nº 1659