Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 542/2010

Establécense requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción.

Bs. As., 11/8/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0200332/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 614 del 13 de agosto de 1997, 969 del 30 de octubre de 1997 y 468 del 23 de abril de 1998, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 614 del 13 de agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron las normas requeridas para la habilitación de establecimientos avícolas de producción, el manejo sanitario, las medidas de bioseguridad y el manejo higiénico de los desperdicios que de ellos se derivan.

Que por la Resolución Nº 969 del 30 de octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron las normas a las que deben ajustarse aquellos establecimientos avícolas interesados en remitir aves a faena para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA, como así también las sanciones en caso de incumplimiento de las mismas.

Que por la Resolución Nº 468 del 23 de abril de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prorrogó el plazo para la habilitación y se estableció un nuevo modelo de CERTIFICADO DE HABILITACION.

Que la situación internacional sobre enfermedades aviares, en particular la Influenza Aviar, requiere extremar las medidas de bioseguridad en las granjas avícolas.

Que debido a la experiencia recogida en la aplicación práctica de las normas actualmente vigentes y al crecimiento y desarrollo de la producción avícola en la REPUBLICA ARGENTINA se requiere modificar, a través de una nueva norma, los procedimientos, las exigencias y las metodologías establecidas para la habilitación y registro de granjas.

Que la avicultura argentina se encuentra incrementando su producción, para lo cual se hace necesario establecer normas tendientes a la zonificación sanitaria de la reproducción, la producción de carne y la producción de huevos.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento respecto de la elaboración de la presente norma.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página Web la norma que se propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas en los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Objeto: Se establecen los requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas se deriven, conforme se establece en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Definiciones:

Inciso 1ro.- Establecimiento avícola: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas, dedicadas totalmente a la producción avícola, cualquiera sea su sistema de explotación y finalidad zootécnica. Esta definición incluye a las granjas de producción y reproducción y a las plantas de incubación.

Inciso 2do.- Titular de la habilitación sanitaria: cualquier persona física o jurídica; propietaria, arrendataria o que por cualquier otro título sea responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la habilitación del establecimiento avícola y del cumplimiento de los requisitos y exigencias contenidas en la presente norma. El titular de la habilitación es el responsable de la producción que se desarrolla en el establecimiento, del manejo, las instalaciones y de los animales que están en el mismo.

Inciso 3ro.- Integrador avícola: cualquier persona física o jurídica que mantiene un contrato de prestación de servicios con el titular de la habilitación, siendo por tanto responsable junto con este último del manejo sanitario-productivo del establecimiento y de las aves que están en el mismo. En aquellos casos en que el integrador sea propietario o arrendatario de un establecimiento debe ser también titular de la habilitación.

Inciso 4to.- Responsable sanitario del establecimiento: Es un profesional veterinario, de ejercicio privado, matriculado y responsable ante el SENASA del manejo sanitario del establecimiento avícola.

Inciso 5to.- Lote de crianza: refiere a un grupo de pollos para carne, que bajo un mismo número del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), ingresan para una nueva crianza, reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la diferencia de edad entre las aves no supera los DIEZ (10) días.

Art. 3º — Habilitación Sanitaria: Los establecimientos que se dediquen a las actividades descriptas en el artículo 1º de la presente resolución, deben ser habilitados sanitariamente por este Servicio Nacional, con anterioridad al desarrollo de dichas actividades. Para obtener la habilitación sanitaria otorgada por este Organismo los establecimientos deben contar previamente con el correspondiente Certificado de Habilitación Provincial o Municipal y el Permiso de Radicación conforme lo establecido en los Anexos I y II de la presente resolución.

Art. 4º — Habilitaciones anteriores:

Inciso 1ro.- Los establecimientos avícolas que estuvieren inscriptos y cuenten con la habilitación sanitaria con anterioridad a la vigencia de la presente resolución no deberán volver a habilitarse. No obstante, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y dentro de un período no superior a los SESENTA (60) días corridos, los mismos deberán ajustarse a las normas establecidas en la presente resolución y sus Anexos.

Inciso 2do.- Los establecimientos avícolas que se hubiesen instalado con anterioridad a la vigencia de la Resolución Nº 614 del 13 de agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentran exceptuados de cumplir con las exigencias referidas a ubicación de las granjas, punto 4 del Anexo II, debiendo cumplimentar el resto de los requisitos que se detallan en la presente norma.

Art. 5º — Excepciones: No se encuentran obligados a gestionar la habilitación sanitaria, los predios o establecimientos que reúnan las siguientes características:

Inciso 1ro.- Producciones familiares de aves caseras (aves de traspatio) para autoconsumo.

Inciso 2do.- Establecimientos de aves ornamentales, que se realizan como actividad recreativa o cultural, sin fines comerciales.

Inciso 3ro.- Establecimientos de reproducción de aves de raza, que no tienen características de producción avícola industrial pero que eventualmente comercializan aves.

No obstante, dichos establecimientos deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Para las producciones de los Incisos 2do. y 3ro.: Inscribirse en el RENSPA.

b) Para las producciones del Inciso 3ro.: Disponer de un veterinario responsable sanitario.

c) Para las producciones de los Incisos 1ro., 2do. y 3ro.: Los corrales en los cuales se hallan las aves deberán reunir las condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar de las mismas. Los espacios libres deberán estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos. La mortandad y desperdicios de aves deberán eliminarse dentro del mismo predio, pudiendo utilizar el mecanismo más conveniente, ya sea enterramiento o incineración.

Art. 6º — Explotaciones comerciales no tradicionales: Los establecimientos avícolas dedicados a explotaciones comerciales no tradicionales, como son las aves criadas en forma semiextensiva, las aves corredoras (ratites) u otras, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente norma. Con referencia al Punto 2 del Anexo II, referido a las instalaciones, deberán presentar en la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción donde se halle el establecimiento, una memoria descriptiva de las condiciones de producción a fin de considerar las excepciones que correspondan.

Art. 7º — Registro de veterinarios responsables sanitarios: Las Oficinas Locales estarán encargadas de llevar un registro de los veterinarios responsables sanitarios de los establecimientos avícolas correspondientes a su jurisdicción, en el que deberán incluir sus datos personales, los datos de matriculación profesional y su firma. El mismo deberá estar permanentemente actualizado.

Art. 8º — Veterinario Responsable. Obligaciones: El veterinario responsable sanitario del establecimiento avícola será el encargado de:

Inciso 1ro.- Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso 2do.- Aplicar sólo los productos veterinarios, alimentos medicados, aditivos u otros administrados a las aves, que se encuentren debidamente aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso 3ro.- Controlar periódicamente los datos asentados en el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR", libros foliados o manuales de buenas prácticas.

Inciso 4to.- Elaborar los planes sanitarios, de limpieza y desinfección y de control de plagas.

Inciso 5to.- Denunciar las enfermedades de declaración obligatoria ante el SENASA, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas desde que la enfermedad se hubiese manifestado o despertado signos de sospecha.

Inciso 6to.- Educar al avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas, tal como el manejo adecuado de las aves muertas, cama, guano y desperdicios.

Inciso 7mo.- Advertir en forma fehaciente al propietario, titular o encargado del establecimiento, sobre el incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.

Inciso 8vo.- Dar cumplimiento a los períodos de carencia establecidos para los productos veterinarios administrados a las aves.

Art. 9º — Veterinario Responsable. Sanciones: En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 8º de la presente resolución, el profesional veterinario responsable sanitario del establecimiento será pasible de ser excluido del registro que llevan las Oficinas Locales, como así también de ser denunciado ante el Colegio de Médicos Veterinarios correspondiente.

Art. 10. — Certificado de Habilitación Sanitaria: Habiéndose cumplido lo establecido en los artículos precedentes, se otorgará el "CERTIFICADO DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA" cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexo IV. El "CERTIFICADO DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA" se confeccionará por duplicado entregándose un original al interesado y quedando una copia en la Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción.

Art. 11. — Inspecciones Periódicas: Las granjas avícolas habilitadas podrán estar sujetas a inspecciones periódicas por este Servicio Nacional.

Art. 12. — Base de datos: Las Oficinas Locales deben contar con una base de datos actualizada de los establecimientos avícolas habilitados como así también de su condición de proveedor de aves para faena con destino a exportación a la UNION EUROPEA, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 969 del 30 de octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 13. — Habilitaciones Sanitarias Provisorias: Los establecimientos que soliciten la habilitación sanitaria, y que no cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les podrá otorgar una habilitación sanitaria en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de UN (1) año, establecido a criterio de la Oficina Local, con el acuerdo del Centro Regional y de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y documentado mediante actas. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se deberá proceder, a otorgar una habilitación definitiva, o bien en caso contrario, se cancelará la habilitación sanitaria provisoria del establecimiento. El mismo criterio se aplicará a aquellos establecimientos que habiendo sido habilitados sanitariamente con anterioridad a la presente resolución, deban ajustarse a las nuevas exigencias establecidas.

Art. 14. — Causales de cancelación de la habilitación sanitaria: Una vez otorgada la habilitación sanitaria, el establecimiento deberá mantener las condiciones de funcionamiento y los requisitos de instalación bajo los cuales se concedió la habilitación sanitaria que se establecen en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución.

Serán causales de cancelación de la habilitación, sin perjuicio del régimen de sanciones que pudiera corresponder:

I. El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.

II. Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de realizar inspecciones y/o muestreos necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades.

Art. 15. — Solicitud de nueva habilitación sanitaria: Los titulares cuyo pedido de habilitación sanitaria haya sido rechazado o dado de baja por algún motivo, podrán solicitar una nueva habilitación sanitaria en la medida que den cumplimiento a lo establecido en los Anexos I y II de la presente resolución.

Art. 16. — Sujetos responsables: El titular de la habilitación sanitaria, el responsable sanitario del establecimiento y, en caso de corresponder, el integrador avícola, serán los responsables directos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, así como también de todas las disposiciones de control higiénico-sanitarias vigentes.

Art. 17. — Transferencia de titularidad de la habilitación sanitaria: La transferencia de la habilitación sanitaria se acordará a pedido conjunto del titular de la misma y del nuevo dueño o solamente a pedido de este último, cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del establecimiento. Mientras no se haya concedido la transferencia, subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular de la habilitación sanitaria.

Art. 18. — Cambio del responsable sanitario acreditado: todo cambio que se efectúe del veterinario responsable sanitario del establecimiento, deberá ser informado a la Oficina Local correspondiente dentro de los QUINCE (15) días de efectuado el cambio.

Art. 19. — Cambio de finalidad zootécnica: En caso de que un establecimiento habilitado sanitariamente para una determinada finalidad zootécnica (reproducción, producción de carne o huevos) desee realizar un cambio de la misma, deberá solicitar autorización a la Oficina Local, quedando dicha autorización supeditada a lo que este Organismo resuelva.

Art. 20. — Inspección Veterinaria. Autorización para faena de aves: El Servicio de Inspección Veterinaria dependiente del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento autorizará la faena de aves, cuando las mismas provengan de granjas habilitadas sanitariamente y su número de habilitación sanitaria conste en el permiso sanitario de tránsito de animales correspondiente.

Art. 21. — Inspección veterinaria. Autorización para traslado y Comercialización de huevos: El Servicio de inspección veterinaria dependiente del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento, autorizará el traslado y la comercialización de huevos para el consumo humano, cuando los mismos provengan de granjas habilitadas sanitariamente y su correspondiente número de habilitación sanitaria conste en el permiso de tránsito o en el Certificado Sanitario si provienen de granjas que poseen depósito habilitado.

Art. 22. — Se aprueban los "REQUISITOS PARA LA HABILITACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 23. — Se aprueban las "EXIGENCIAS DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD PARA LA HABILITACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 24. — Se aprueba la "SOLICITUD DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA", que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 25. — Se aprueba el "CERTIFICADO DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA", que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 26. — Se aprueba el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE ENGORDE", que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 27. — Se aprueba el "CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCION AVICOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPON, GUANO U OTROS)", que como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 28. — Infracciones: Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse incluyendo la despoblación, traslado, sacrificio sanitario, destrucción de los productos y subproductos como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.

Art. 29. — Invítese a los Gobiernos Provinciales, Municipales y Departamentales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así también a que adecúen sus actuales normas a las exigencias de la misma.

Art. 30. — Derogación: Se deroga el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR" (Anexo II) aprobado por el punto d) del Artículo 2º de la Resolución 969 del 30 de octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 31. — Abrogación: Se abrogan las Resoluciones Nros. 614 del 13 de agosto de 1997 y 468 del 23 de abril de 1998, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 32. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

REQUISITOS PARA LA HABILITACION SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS (Artículo 22)

Para obtener la habilitación sanitaria de un establecimiento avícola se deberá presentar y/o gestionar ante la Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento, lo siguiente:

1.- Certificado de Habilitación Provincial o Municipal que autorice el funcionamiento del establecimiento de acuerdo al rubro y/o actividad solicitada y permiso de radicación, de uso de suelo, zonificación o cualquier similar que acredite que el establecimiento se encuentra ubicado en una zona apta para su instalación, expedido por el Municipio, Partido o Departamento correspondiente u organismo competente.

2.- Inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).

3.- En caso de tratarse de Personas Jurídicas, deberán presentar el Estatuto Societario o Contrato Social, como así también la inscripción de la misma ante el organismo correspondiente.

4.- "SOLICITUD DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA", aprobada por el Artículo 24, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

5.- Los establecimientos de reproducción y plantas de incubación, deberán presentar el número de inscripción en el "REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS" (RENAVI), según la Resolución Nº 79 del 1º de julio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS e inscribirse y cumplimentar con el "Programa de Control de las Micoplasmosis y de las Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de reproducción", según la Resolución Nº 882 del 10 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el marco del PLAN NACIONAL DE MEJORA AVICOLA.

6.- Un profesional veterinario matriculado deberá haberse registrado como responsable sanitario del establecimiento, en la Oficina Local correspondiente a su jurisdicción, según lo estipula el Artículo 8º de la presente norma.

7.- El personal del SENASA realizará una inspección al establecimiento, verificando que en el mismo se cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma.

ANEXO II

EXIGENCIAS DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD PARA LA HABILITACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS (Artículo 23)

1. CONSIDERACIONES GENERALES

1.1. Los establecimientos avícolas dedicados a la cría y engorde de pollos deberán disponer del formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" (Anexo V), aprobado por el Artículo 26 de la presente resolución. El formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" se confeccionará por duplicado, quedando el original en el establecimiento de origen y la copia deberá acompañar al documento de tránsito en el traslado de las aves a faena. En ambos casos deberá archivarse por un lapso no menor a DOCE (12) meses.

1.1.1. En el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" constará la información sanitaria especificada por lote, en relación con: mortandad diaria y acumulada, vacunaciones, tratamientos medicamentosos, aditivos, diagnóstico de enfermedades e información relativa a ingresos y egresos de aves. El mismo deberá estar permanentemente actualizado.

1.1.2. Finalizada la crianza y como requisito previo al traslado de las aves con destino a faena, el veterinario responsable sanitario del establecimiento autorizará el envío de las mismas suscribiendo el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE ENGORDE".

1.2. Las granjas de reproducción, de recría, de postura u otras, deberán disponer de UN (1) libro foliado o de manuales de buenas prácticas, en los cuales consten las informaciones sanitarias referentes a: vacunaciones, controles, tratamientos medicamentosos, aditivos y diagnóstico de enfermedades registradas con las fechas correspondientes, para cada período de crianza y producción, además de los datos productivos. El mismo debe estar suscripto por el veterinario responsable sanitario del establecimiento.

1.3. Los productos veterinarios, aditivos u otros que se administren a las aves, deben ser productos autorizados por el SENASA para la especie y categoría de ave, debiendo respetarse los períodos de carencia establecidos para los mismos.

2. INSTALACIONES GENERALES (aplicable a todo tipo de granjas)

Las granjas deberán contar con:

2.1. Alambrado que delimite el predio dedicado a la producción avícola y acceso que permita el control del ingreso de personas y vehículos.

2.2. Cartel indicando el número de RENSPA y condición de habilitado por SENASA colocado en la puerta de ingreso al mismo.

2.3. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas e implementos (lavado a presión), instalado en el ingreso del establecimiento.

2.4. Equipamiento para el ingreso de personas con cambio de ropa y calzado o con cubierta protectora (botas de plástico y overol). Comprende a galponeros, vacunadores, sexadores, supervisores, profesionales, propietarios y visitas en general.

2.5. Galpones cuya construcción se encuentre en buen estado de mantenimiento, que permita su limpieza y desinfección.

2.6. Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso de aves silvestres.

2.7. La distancia mínima desde los galpones al cerco o alambrado perimetral será de VEINTE (20) metros.

2.8. Los establecimientos avícolas que producen aves en condiciones de semi-intensivas o extensivas, que no pueden garantizar el contacto de las aves de producción con otras aves silvestres, deberán ajustarse a cumplir con lo establecido en el Punto 5.10 del presente Anexo.

2.9. Los galpones deberán contar con una cantidad de comederos y bebederos, adecuadamente distribuidos, que aseguren el acceso permanente y la disponibilidad necesaria para todas las aves.

2.10. Los galpones deberán reunir las condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar de las aves.

2.11. Los espacios libres que rodean los galpones deberán estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.

2.12. El establecimiento deberá contar con un método adecuado para la eliminación de los cadáveres de las aves, de acuerdo a lo establecido en el Punto 5.4. Los sistemas de eliminación implementados no deben producir contaminación ambiental ni contaminación de residuos que afecten la salud pública o animal y se deben encontrar en concordancia con las normas Nacionales, Provinciales y Municipales correspondientes.

2.13. Los establecimientos deben contar con un lugar o recinto separado del resto de las instalaciones, identificado y con acceso restringido para el almacenamiento de productos utilizados para el control de plagas y/o limpieza y desinfección, adecuadamente etiquetados y almacenados bajo las condiciones que estos productos requieran.

2.14. Las granjas de aves reproductoras deben contar con instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria adecuadas para el ingreso del personal habitual y para los visitantes.

2.15. Cuando los propietarios de granjas ya instaladas y habilitadas deseen construir nuevos galpones dentro del mismo predio con el fin de ampliar su capacidad instalada, deben comunicar esta iniciativa a la Oficina Local del SENASA que le otorgó la habilitación a fin de que ésta evalúe su factibilidad en virtud de la concentración de aves en granjas vecinas de la zona, de las distancias que separan los galpones del cerco perimetral y de las medidas de bioseguridad establecidas en la normativa vigente. (Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 106/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

3. INSTALACIONES EN PLANTAS DE INCUBACION

3.1. Deberán estar construidas con materiales que permitan la higiene y desinfección para un adecuado control sanitario.

3.2. Deben contar con las siguientes áreas de trabajo:

• Sala de recepción y almacenamiento de huevos.

• Sala de incubación.

• Sala de nacedoras.

• Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves.

• Sala para manipulación de vacunas.

• Instalaciones para lavado y desinfección del equipamiento.

• Vestuario, duchas y sanitarios para el personal de trabajo.

3.3. Deben contar con un horno crematorio u otro medio de eliminación de residuos que no produzca contaminaciones ambientales, ni afecten la salud humana o animal y se encuentren en concordancia con las normas Nacionales, Provinciales y Municipales correspondientes. Los residuos de la planta podrán ser transportados en un vehículo adecuado; que no pierda su contenido; a una planta de subproductos, habilitada y autorizada por el SENASA o bien a un destino autorizado por las Autoridades Municipales.

3.4. Debe estar destinada a la incubación de huevos fértiles de una misma especie.

4. UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS

A fin de preservar las medidas de bioseguridad, se establecen las siguientes distancias mínimas que se deben respetar para la instalación de nuevos establecimientos avícolas:

4.1. Las granjas de producción de pollos para carne, de gallinas de postura de huevos para consumo u otras aves de producción tales como patos, pavos, faisanes u otros, que se críen con fines comerciales para la obtención de carne o huevos para consumo, deberán instalarse respetando una distancia respecto de otras granjas que se encuentran debidamente habilitadas, no menor a:

- DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas (de gallinas de líneas livianas o pesadas o de pavos).

- CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres (de líneas livianas o pesadas o de granjas de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras de características similares).

- UN MIL (1.000) metros de otras granjas de pollos para carne, de gallinas de postura o granjas de otros tipos de aves de producción con características similares.

4.2. Las granjas de reproducción de abuelas (de gallinas de líneas livianas o pesadas o de pavos), deberán instalarse respetando una distancia no menor a DIEZ MIL (10.000) metros de otros establecimientos avícolas que se encuentren instalados con anterioridad, y se encuentren habilitados.

4.3. Las granjas de reproducción de padres (de líneas livianas o pesadas o de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras de características similares), deberán instalarse respetando una distancia no menor a CINCO MIL (5.000) metros de otros establecimientos avícolas que se encuentren instalados con anterioridad, y se encuentren habilitadas.

4.4. Las plantas de incubación deberán instalarse respetando una distancia no menor a UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para consumo y de otras plantas de incubación, CINCO MIL (5.000) metros de granjas avícolas de reproducción de padres y DIEZ MIL (10.000) metros de granjas avícolas de reproducción de abuelos, que se encuentren instaladas y habilitadas con anterioridad.

4.5. Las plantas de incubación de huevos fértiles de reproductores padres, pollos para carne o gallinas de postura comercial u otras aves, podrán instalarse dentro del mismo predio de la granja de los progenitores abuelos o padres de la misma empresa sin tener en cuenta lo establecido en el Punto 4.4.

4.6. Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deberán respetar para su instalación una distancia no menor a:

- DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelos de líneas livianas o pesadas siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.

- CINCO MIL (5.000) metros de granjas padres de líneas livianas o pesadas y de establecimientos de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras, siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.

- MIL (1.000) metros de granjas de producción de pollos para carne, gallinas de postura de huevos para consumo u aves de producciones similares; siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.

(Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 106/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

4.7. Los establecimientos avícolas que se instalen con posterioridad a la instalación de una planta de faena de aves, deberán respetar las distancias mínimas establecidas en el Punto 4.6.

4.8. Las distancias establecidas como mínimas, deben ser respetadas para preservar la bioseguridad de los establecimientos avícolas. Existen otros factores como construcciones, instalaciones, idéntica finalidad zootécnica, manejo sanitario y productivo o cualquier otra circunstancia que podrían colaborar en el incremento de la bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre las distancias referidas en los puntos precedentes, siendo el Veterinario de la Oficina Local del SENASA quien realizará una evaluación sobre el terreno y solicitará la opinión técnica a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para autorizar o no la instalación y habilitación del establecimiento.

4.9. En cualquier caso la variación expresada en el Punto 4.8. no puede ser mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada caso. (Punto  sustituido por art. 3° de la Resolución N° 106/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

4.10. Complejos productivos: Puede otorgarse habilitación sanitaria a la instalación de complejos de reproducción o de producción, entendiéndose por tales a los que cumplan con los siguientes requisitos:

4.10.1. Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre sí las distancias mínimas exigidas por la normativa vigente, pero respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos productivos avícolas, las distancias ya establecidas.

4.10.2. Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad (reproducción, producción de carne o huevos).

4.10.3. Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola y no se trate de granjas arrendadas a terceros.

4.10.4. Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo responsabilidad del mismo profesional.

4.10.5. Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los propietarios deben presentar ante el SENASA un proyecto de instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria descriptiva y operativa del mismo.

4.10.6. Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia exclusivamente mientras existan las características enunciadas en los puntos 4.10.1, 4.10.2, 4.10.3 y 4.10.4.

(Punto 4.10 incorporado por art. 4° de la Resolución N° 106/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

5. MANEJO SANITARIO

5.1. Todos los establecimientos avícolas deberán elaborar y cumplir con:

5.1.1. Programa de manejo integrado para el control de moscas, con documentación que indique: el modo de control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas y la frecuencia de tratamiento. Asimismo deberán disponer de un método objetivo, cuantificable y auditable sobre la población de moscas existentes en la granja.

5.1.2. Programa de control de roedores y desinsectación, con documentación que indique: el modo de control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas, la frecuencia de verificación y/o recambio de producto y la localización de cebaderos.

5.1.3. Un análisis de potabilidad del agua realizado con una frecuencia no mayor a DOCE (12) meses, por las autoridades locales (Provinciales, Municipales o Departamentales) o institución reconocida para tal fin, acorde con la legislación vigente.

5.1.4. Los productos utilizados para el control de plagas deberán ser los aprobados por este Servicio Nacional.

5.2. Todas las prácticas que se realicen con fines de higiene y bioseguridad (limpieza, desinfección, control de ingreso de personas y vehículos u otros) deberán documentarse por escrito en el libro foliado o manual de buenas prácticas y dicha documentación deberá encontrarse en el mismo establecimiento y estar disponibles cuando este Servicio Nacional lo requiera.

5.3. No se permite la presencia de otros animales dentro del predio de la granja tales como otros tipos de aves, cerdos, bovinos y ovinos u otros animales que este Servicio Nacional, considere podría poner en riesgo la salud de las aves producidas en el establecimiento o la salud pública.

5.4. La mortandad deberá eliminarse dentro del predio del mismo establecimiento. Preferentemente se utilizará la composta. En aquellas zonas donde la Provincia, Municipio o Departamento lo autorice, podrá utilizarse una fosa cerrada o la incineración cerrada u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud pública o animal.

5.5. Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento así como el uso y/o traslado para la alimentación de otros animales. Si la mortandad de aves supera el UNO POR CIENTO (1%) diario y la misma se debe a razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser trasladados a un destino permitido por las Autoridades Municipales del partido o departamento correspondiente y acompañado de un documento de tránsito, extendido en la Oficina Local del SENASA.

5.6. La cama usada de galpones podrá ser eliminada dentro del predio del establecimiento o trasladarse a un destino permitido por las Autoridades Provinciales, Municipales y/o Departamentales, acompañado de un documento de tránsito extendido en la Oficina Local del SENASA. En ambos casos deberá ser tratada previamente por compostaje u otro método que garantice la inactivación de los agentes patógenos.

5.7. Los deshechos de las granjas de gallinas de postura y el guano, deberán ser transportados en camiones cerrados y tapados que no pierdan su contenido, a los destinos autorizados por las normas Provinciales, Municipales y Departamentales vigentes. Si se esparce en un campo de otra propiedad, deberá hacerlo con el consentimiento del propietario del mismo.

5.8. Los documentos de tránsito para el traslado de aves muertas, cama usada de galpones, guano u otros desechos, se emitirán en la Oficina Local del SENASA cuando sean solicitados por los interesados y ante la presentación de un Certificado Sanitario firmado por el Veterinario responsable sanitario del establecimiento, de acuerdo al modelo que figura en el Anexo VI aprobado por el Artículo 27 de la presente resolución.

5.9. Se prohíbe el traslado de guano, cama usada de galpón u otros desechos, cuando en el establecimiento y durante los últimos TRES (3) meses anteriores a la finalización de la crianza, se hubieran presentado brotes de enfermedades infectocontagiosas de declaración obligatoria. Los mismos deberán ser tratados en el establecimiento por compostaje u otro método que garantice la inactivación de patógenos y eliminarse en el mismo predio.

5.10. Los establecimientos avícolas de producciones semi-intensivas o extensivas, deberán someter a las aves a un muestreo para garantizar la ausencia de enfermedades exóticas como la Influenza Aviar y la Enfermedad de Newcastle, de acuerdo a lo establecido para este tipo de explotaciones por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

5.11. Todas las granjas de pollos de engorde, los galpones de gallinas de postura de huevos, y los núcleos de aves reproductoras deben cumplir con un período de descanso sanitario obligatorio, comprendido entre la salida de las últimas aves del lote y la entrada de las primeras aves del siguiente. Durante dicho período se deben realizar las tareas de tratamiento de cama usada o guano, limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y preparación para la entrada del nuevo lote. El tiempo mínimo exigido es inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria, implementará su obligatoriedad y podrá establecer un período de descanso obligatorio mayor, en función del tipo de producción (reproducción, engorde o producción de huevos), el tamaño del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que se presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores. (Punto incorporado por art. 5° de la Resolución N° 106/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

5.12. Las granjas de pollos de engorde deben realizar al menos UNA (1) vez al año, o bien cada CINCO (5) crianzas, un descanso y vacío sanitario que incluya UN (1) cambio completo de cama, limpieza y desinfección profunda de todo el establecimiento. (Punto incorporado por art. 6° de la Resolución N° 106/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO III

(Artículo Nº 24)

ANEXO IV

(Artículo Nº 25)

ANEXO V

(Artículo Nº 26)

ANEXO VI

(Artículo Nº 27)