Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2889

Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.). Resolución General Nº 2169. Su sustitución.

Bs. As., 11/8/2010

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-136-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el actual desarrollo del comercio internacional aconseja avanzar en la instrumentación de mecanismos de control, a través de la incorporación de innovaciones tecnológicas, que garanticen la circulación fluida y segura de las mercaderías, preserven la integridad de la carga y optimicen la seguridad y la facilitación de la cadena logística internacional, en consonancia con lo indicado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Que la Resolución General Nº 2169 aprobó la "Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)" que prevé la implementación de un mecanismo de control no intrusivo por parte de esta Administración Federal, sustentado en una plataforma tecnológica de seguimiento satelital de las unidades de transporte, que permitirá conocer la trazabilidad de los tránsitos terrestres de importación que circulen por el territorio nacional.

Que la Disposición Nº 19 (AFIP) del 10 de febrero de 2010 creó el "Centro Unico de Monitoreo Aduanero", cuyas acciones y funciones consisten en entender en la planificación, la coordinación y el seguimiento de acciones de control, relacionadas con la aplicación de herramientas tecnológicas, a ejecutarse sobre las operaciones de comercio exterior que sean intervenidas por el servicio aduanero.

Que las operaciones sujetas a este tipo de control adquieren, respecto de la inalterabilidad de las cargas transportadas, características de seguridad que justifican que este Organismo otorgue tratamientos diferenciados, con la consiguiente disminución de tiempos de espera y costos operativos.

Que los tránsitos terrestres de mercaderías de importación efectuados bajo esta modalidad, requieren nuevos procedimientos de registro y la aplicación de controles idóneos para el logro del fin perseguido y el resguardo del interés fiscal.

Que tratándose de una operatoria destinada a agilizar el movimiento y optimizar la seguridad de las mercaderías, corresponde que los gastos que ocasione su funcionamiento sean afrontados por los operadores, con excepción de los correspondientes a los desarrollos informáticos necesarios en los sistemas de esta Administración Federal, entre ellos, el Sistema Informático MARIA (SIM) que estarán a cargo de este Organismo.

Que en orden a armonizar la denominación de los elementos tecnológicos de seguridad utilizados para la determinación de la posición georreferenciada de las unidades de transporte monitoreadas y el estado de seguridad de las cargas en ellas transportadas, resulta conveniente modificar la denominación de los Dispositivos Electrónicos de Seguridad (DES) por la de Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).

Que, en este contexto, corresponde sustituir íntegramente las Resoluciones Generales Nº 1331 y sus complementarias y Nº 2169.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, a efectos del control de las operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías, en todo el territorio de la República Argentina.

Los requisitos y pautas para la inscripción como Prestador ISTA, se consignan en el Anexo V de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

Art. 2º — La "Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)" comprenderá la utilización conjunta y coordinada de los sistemas de registro y control de esta Administración Federal, así como de la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de unidades de transporte, lo cual permitirá determinar, establecer, informar y conocer en tiempo real los desvíos de ruta, las detenciones, las novedades, contingencias o alarmas que se establezcan en el curso de las operaciones, a fin de adoptar las medidas necesarias para el resguardo de las funciones acordadas al servicio aduanero.

Art. 3º — La adhesión de los operadores a la ‘Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)’ será de carácter obligatorio para las mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se documenten en tránsito terrestre de importación con destino a otras jurisdicciones aduaneras y de carácter voluntario para los operadores cuyas mercaderías se documenten en el marco del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT). (Párrafo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3454/2013 de la AFIP B.O. 03/04/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, la cual será comunicada en el referido sitio “web” institucional)

A estos efectos deberán ajustarse a las pautas que se indican a continuación y proceder de acuerdo con los lineamientos previstos en el Anexo I:

1. La Solicitud de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM) podrá ser registrada por el despachante de aduanas o por el agente de transporte aduanero.

2. A fin de responder por los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables en caso de incumplimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), se deberá observar lo siguiente:

2.1. Los vehículos de las empresas transportistas afectados a dicha operatoria se constituyen de pleno derecho como garantía.

2.2. Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación a satisfacción de esta Administración Federal.

2.3. En caso de producirse algún siniestro, se ejecutará en primera instancia la garantía al Prestador ISTA. Cuando resulte imposible tal acción, se procederá con la ejecución sobre el transportista.

(Punto 2 sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

3. (Punto derogado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

4. Las mercaderías objeto de la operación deberán encontrarse autorizadas, según las normas vigentes, para su tránsito terrestre por el territorio nacional:

4.1. En tránsitos directos, las intervenciones previas correspondientes deberán efectuarse en el lugar operativo de ingreso al territorio aduanero, conforme a la normativa vigente.

4.2. En tránsitos internos, las intervenciones previas correspondientes se efectuarán en el lugar operativo donde se produzca el desaduanamiento de la mercadería, excepto en los casos en que la normativa aplicable prevea su cumplimiento en el lugar operativo de ingreso al territorio aduanero.

5. Las unidades de transporte deberán poseer características físicas tales que puedan adaptarse a la colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).

6. La colocación y activación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) tendrá carácter obligatorio en las unidades de transporte, en las operaciones y en las rutas de tránsito aduanero alcanzadas por este procedimiento.

7. No podrá hacerse uso de esta modalidad cuando:

7.1. (Punto derogado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

7.2. (Punto derogado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3617/2014 de la AFIP B.O. 23/4/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).)

7.3. Se trate de operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías:

7.3.1. Con destino a alguna Aduana Domiciliaria o Aduana en Factoría (RAF), comprendida —respectivamente— en el régimen dispuesto en la Resolución General Nº 596, sus modificatorias y complementarias o en la Resolución Conjunta Nº 14/03 (ex SICyM) y Nº 1.424 (AFIP) y su modificatoria.

7.3.2. Comprendidas en la Resolución Nº 9/02 (AFIP) e Instrucción General Nº 62/02 (ex SDG LTA).

7.3.3. Procedentes, de la República de Chile con destino al mismo país (Chile-Chile) en el marco de la Ley Nº 21.458 y la Resolución Nº 200/84 (ANA) y sus modificatorias.

7.3.4. Arribadas al territorio aduanero por la vía aérea y que continúan en tránsito terrestre de importación hasta la aduana de destino en el marco de lo establecido en el punto 1., Apartado “TRÁNSITO TERRESTRE”, del Anexo IV “C”, de la Resolución N° 258/93 (ANA) y sus modificatorias. (Punto incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 4731/2020 de la AFIP B.O. 5/6/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme el cronograma de implementación que estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).)

7.3.5. Registradas en forma simplificada mediante los subregímenes correspondientes de tránsito de particulares de importación, con la utilización de “Código AFIP”, conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.628. No obstante lo expresado precedentemente, la Dirección General de Aduanas podrá establecer aquellos tránsitos de particulares de importación declarados con ciertos Códigos AFIP, que estarán sujetos a la utilización obligatoria del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) y cuya implementación se regirá por el cronograma que estará disponible en el micrositio “Iniciativa de Seguridad de Tránsito Aduanero” https://www.afip.gob.ar/ista/. (Punto incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 4978/2021 de la AFIP B.O. 28/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme el cronograma de implementación que estará disponible en el micrositio “Iniciativa de Seguridad de Tránsito Aduanero” (https://www.afip.gob.ar/ista/). )

(Punto 7 sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3454/2013 de la AFIP B.O. 03/04/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, la cual será comunicada en el referido sitio “web” institucional)

8. Para cada tipo de operación, de medio de transporte y/o zona geográfica alcanzada por la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, se le indicará a cada Prestador ISTA qué modelo de PEMA, de los que tiene habilitados deberá utilizar, de conformidad a lo publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). (Punto incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

Art. 4º Establécese el procedimiento informático obligatorio de registro, tramitación, monitoreo y cancelación para las operaciones de traslado de carga con Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) —desde la zona primaria de arribo hasta la de su recepción en depósito provisorio de importación o, en su caso, entre depósitos provisorios de importación— que se realicen en el ámbito de las jurisdicciones aduaneras habilitadas, el cual se consigna en el Anexo II.

Los prestadores ISTA deberán empadronar sus Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA), conforme con lo establecido en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).

El Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) que no se encuentre empadronado, no podrá ser utilizado para las operaciones aduaneras alcanzadas por la presente resolución general.

Queda prohibida la permanencia en zona primaria aduanera de todo Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) que no se encuentre activo y vigente en el padrón. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4505/2019 de la AFIP B.O. 13/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).)

(Artículo sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 3206/2011 de la AFIP B.O. 26/10/2011. Vigencia: a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 5º — Sustitúyese la denominación de "Dispositivo Electrónico de Seguridad (DES)" por la de "Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA)".

Art. 6º — Facúltese a la Subdirección General de Control Aduanero y a la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros a establecer los análisis y evaluaciones que sean necesarios en el proceso de inscripción y habilitación del prestador o de nuevos dispositivos que éste proponga, como así también en el control de calidad del servicio en cumplimiento de las acciones previstas en la presente norma.

La Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las instrucciones complementarias a efectos de posibilitar la implementación operativa de la presente, las cuales estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

La Dirección General de Aduanas podrá redefinir las características y especificaciones tanto del servicio brindado por los prestadores como así también de los PEMA, asignando para su implementación y puesta en servicio, un plazo que resultará acorde a la complejidad de la readecuación propuesta, no pudiendo este plazo ser inferior a TRES (3) meses. Si los Prestadores ISTA consideraran que el plazo otorgado para su implementación resulta exiguo, podrán solicitar al servicio aduanero el otorgamiento de una prórroga fundamentando acabadamente los motivos, quedando esta prórroga sujeta a la aprobación del servicio aduanero.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

Art. 7º (Artículo derogado por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

Art. 8º — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

Art. 9º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos, inmediatos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el Anexo I, que entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos, inmediatos siguientes al de la citada publicación oficial, inclusive.

Art. 10. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 1331 y sus complementarias y Nº 2169 a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Art. 11. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2889

(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 3278/2012 de la AFIP B.O. 1/3/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, de los prestadores y en la interfaz común, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).

PROCEDIMIENTO INFORMATICO DE REGISTRO, TRAMITACION, MONITOREO Y CANCELACION DE LOS MOVIMIENTOS DE CARGA EN EL TRANSITO ADUANERO MONITOREADO DE IMPORTACION (TRAM)

I. Características Principales

1. El procedimiento está basado en la interacción de los aplicativos de esta Administración Federal con el sistema del prestador asociado a los “PEMA”, brindando en conjunto una serie de funcionalidades con las que se cubre el objetivo perseguido.

2. El mismo abarcará el registro de la declaración simplificada del Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), su tramitación y posterior cancelación dentro del Sistema Informático MARIA (SIM) y la vinculación entre este sistema y el aplicativo de monitoreo.

3. Entre las funcionalidades principales de control del aplicativo de monitoreo se destacan georreferencias relativas a las delimitaciones de los lugares operativos de partida o de recepción, itinerarios codificados previamente establecidos y autorizados por la Subdirección General de Control Aduanero, quedando a cargo del Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero (CUMA) la detección de determinados eventos y alarmas en el curso de las operaciones, a fin de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones acordadas al servicio aduanero.

II. Registro de la Declaración TRAM

1. La Solicitud del Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM) se registrará mediante declaración aduanera simplificada TRAM, conforme la normativa vigente y según procedimientos indicados en el manual de uso del registro TRAM disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

2. Tránsito terrestre de importación de mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se destinen en tránsito terrestre de importación hasta los depósitos fiscales de destino en otras jurisdicciones aduaneras:

2.1. Vinculado a la declaración de la operación, se deberá presentar copia de la factura comercial y de los documentos de transporte.

3. Tránsito terrestre de importación de mercaderías que arriben a territorio aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se destinen en tránsito terrestre de importación a países signatarios del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT):

3.1. Vinculado a la declaración de la operación se deberá presentar copia de los documentos de transporte.
III. Aceptación de la Operación de Tránsito TRAM

1. Una vez registrada la declaración de Tránsito Monitoreado, siempre que éste tenga como destino un depósito fiscal, el depósito receptor del mismo deberá prestar su conformidad con la operación mediante la validación de la transacción “Aceptación de Tránsito Monitoreado” en el SIM. El acceso a la referida transacción estará restringido a los usuarios habilitados de cada depósito receptor.

2. Esta aceptación será condición ineludible para efectuar la salida de la operación ante el servicio aduanero.

3. Los depósitos receptores y el servicio aduanero dispondrán de consultas de las operaciones aceptadas, mediante la transacción “Consulta aceptación de tránsito monitoreado”.

IV. Tramitación del Tránsito TRAM

1. El trámite y la cancelación de los registros TRAM se efectuarán según procedimientos indicados en el manual de uso del registro TRAM disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

V. Colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA)

1. Los predios de los depósitos fiscales generales y de las terminales portuarias deberán disponer de espacios aptos para la guarda, colocación y activación de los PEMA, a satisfacción de la Dirección General de Aduanas. En dichos espacios se procurará asegurar el normal desarrollo de la actividad del prestador, debiéndose facilitar los servicios de energía eléctrica y de comunicaciones necesarios para el cumplimiento de la función asignada a los mismos.

2. Antes de iniciarse el tránsito TRAM, el prestador deberá efectuar la colocación del/de los PEMA en la/las unidades de transporte, contando para ello con el apoyo de medios y recursos que aseguren su correcta colocación y funcionamiento. A partir de ese momento, el prestador deberá informar esta novedad al Sistema Informático MARIA (SIM) —PEMA conectado y Zona Georeferenciada de Salida (ZGS)— usando los “Web Services” de actualización de PEMA y luego consultar en el SIM los sucesivos estados de la operación usando los “Web Services” de Consulta de PEMA.

3. A cada unidad de transporte se le deberá colocar un único PEMA, independientemente de la cantidad de operaciones de tránsito TRAM que se encuentren consolidadas en la misma. Hasta tanto se realicen los desarrollos informáticos que permitan cumplir con esta definición, se deberá colocar un PEMA por cada TRAM. La puesta en vigencia de tal adaptación será informada a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

4. El sistema del prestador deberá consultar los estados de la operación usando los “Web Services” de consulta de PEMA, cada vez que deba realizar alguna operación.

VI. Monitoreo del Tránsito TRAM

1. El CUMA a partir de la activación del o de los PEMA monitoreará la operación, el desplazamiento de las unidades de transporte precintadas, su trayecto y la presencia e inalterabilidad de los PEMA.

2. A tales efectos utilizarán, entre otros medios, las prestaciones que brinda el PEMA, respondiendo, ante las alarmas disparadas, con las acciones que en cada caso correspondan.

3. La acción de monitoreo no exime de las responsabilidades previstas en el artículo 312 y siguientes del Código Aduanero, por los ilícitos que pudieran ocurrir en el curso de la operación.

VII. Salida de Zona Primaria

1. La transacción de “Salida de Zona Primaria de TRAM” se registrará por cada unidad de transporte terrestre que efectúe la salida.

2. Se deberá asignar un único PEMA a cada unidad de transporte, independientemente de la cantidad de operaciones de tránsito TRAM que se encuentren consolidadas en la misma. Hasta tanto se realicen los desarrollos informáticos que permitan cumplir con esta definición, se deberá asignar un PEMA por cada TRAM.

3. El registro de la Salida de Zona Primaria contendrá los siguientes datos:

3.1. Identificador de la/s operación/es de tránsito TRAM afectada/s.

3.2. Identificador de la unidad de transporte —como máximo DOS (2)—.

3.3. Identificador del PEMA colocado en cada unidad de transporte. El SIM verificará que el mismo se encuentre relacionado con la/s operación/es afectadas. Será responsabilidad del prestador informar al SIM usando los “Web Services” de actualización de PEMA toda novedad inherente al PEMA.

3.4. El código de ruta preestablecida y autorizada por la cual se realizará el movimiento.

4. Hasta tanto se realicen los desarrollos informáticos que permitan cumplir con esta definición, se deberá registrar una salida con su respectivo PEMA por cada TRAM.

5. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación y deberá informar al SIM que ha obtenido el estado “SAU” para la operación, actualizando el SIM con el “Web Services” de actualización de PEMA (estado de la operación “PASA”).

6. Cuando en una unidad de transporte se encuentren amparados más de un TRAM, en la impresión de la salida de zona primaria se emitirá una copia de la misma por cada TRAM con el mismo número de salida.

VIII. Control de Salida

1. El servicio aduanero, luego de efectuar la totalidad de los controles previstos para esta etapa de la operación, procederá al registro en el SIM de la transacción correspondiente.

2. De detectarse alguna inconsistencia en la información, el SIM no permitirá el registro de la transacción de “Control de Salida”.

3. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación. De producirse la salida de la carga sin registrar la transacción de “Control de Salida”, el sistema de monitoreo disparará un alerta al Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero (CUMA), en virtud de que el PEMA se encuentra sin autorización fuera de los limites de la Zona Georreferenciada de Salida (ZGS).

IX. Anulación de la Salida de Zona Primaria

1. De efectuarse la anulación de la salida, el prestador deberá consultar los estados de la operación detectando esta situación.

X. Trámite en el lugar operativo de destino

1. El prestador, al arribo de las unidades de transporte a la ZGL, deberá informar al SIM dicha situación utilizando los “Web Services” correspondientes.

2. La desactivación del o de los PEMA se efectuará una vez arribada la unidad de transporte y asegurada la cadena de responsabilidades asociadas a la custodia de las mercaderías transportadas por los responsables autorizados.

3. La transacción “Confirmación de arribo del tránsito TRAM” permitirá, al servicio aduanero del lugar operativo de destino, confirmar el arribo de la unidad de transporte. Se operará por cada unidad de transporte arribada.

4. Una vez registrada la transacción “Confirmación de arribo del tránsito TRAM” se producirá el cierre de la cobertura del servicio de monitoreo para los PEMA utilizados.

5. El prestador deberá efectuar el retiro del o de los PEMA de la/s unidad/es de transporte.

(Apartado X sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3617/2014 de la AFIP B.O. 23/4/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).)

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2889

(Artículo 4º)

(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 3278/2012 de la AFIP B.O. 1/3/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, de los prestadores y en la interfaz común, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).

PROCEDIMIENTO INFORMATICO DE REGISTRO, TRAMITACION, MONITOREO Y CANCELACION DE LOS MOVIMIENTOS DE CARGA EN EL TRASLADO TLMD Y TLAT

I. Características Principales

1. El procedimiento está basado en la interacción de los aplicativos de esta Administración Federal con el sistema del prestador asociado a los “PEMA”, brindando en conjunto una serie de funcionalidades con las que se cubre el objetivo perseguido.

2. Abarcará el registro de los traslados de mercaderías amparados por las declaraciones sumarias de los Traslados TLMD y TLAT, con alcance a las jurisdicciones habilitadas en el marco de la Iniciativa de Seguridad de Tránsito Aduanero, su tramitación y posterior cancelación dentro del Sistema Informático MARIA (SIM) y la vinculación entre este sistema y el aplicativo de monitoreo.

3. Entre las funcionalidades principales de control del aplicativo de monitoreo se destacan georreferencias relativas a las delimitaciones de lugares operativos de partida y/o de recepción, itinerarios codificados previamente establecidos y autorizados por la Subdirección General de Control Aduanero, quedando a cargo del Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero la detección de determinados eventos y alarmas en el curso de las operaciones, a fin de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones acordadas al servicio aduanero.

II. Registro de la Operación de Traslado

1. El agente de transporte aduanero o, en su caso, el permisionario del depósito fiscal, siempre que la operación tenga como destino exclusivo sus depósitos, registrarán la declaración sumaria de traslado en el SIM del modo habitual, mediante la transacción “Registro de una Solicitud” El nivel de detalle que tendrá el registro de tales traslados no será superior al correspondiente Manifiesto de Importación.

2. Esta operatoria adquiere para los depositarios la característica de “Continuación de Bodega”, con la aceptación por parte de estos operadores de las responsabilidades emergentes.

3. Las referidas operaciones estarán aseguradas con la garantía constituida por el depositario en su carácter de permisionario del depósito fiscal habilitado. A tal efecto deberá presentar la conformidad de la entidad aseguradora del depósito fiscal de extensión de la cobertura de la póliza original, ante eventuales siniestros que tengan lugar durante los traslados efectuados por el depositario según lo previsto en el punto 1 de este apartado. La referida conformidad será evaluada por las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, quienes remitirán el resultado de su análisis al Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero para su incorporación en el SIM.

III. Aceptación de la Operación de Traslado

1. Una vez registrada la solicitud de traslado, el depósito receptor del mismo deberá prestar su conformidad con la operación mediante la validación de la transacción “Aceptación de Traslado” en el SIM. El acceso a la referida transacción estará restringido a los usuarios habilitados de cada depósito receptor.

2. Esta aceptación será condición ineludible para efectuar la presentación de la Operación de traslado ante el servicio aduanero.

3. Los depósitos receptores y el servicio aduanero dispondrán de consultas de las operaciones aceptadas, mediante la transacción “Consulta aceptación de traslado”.

IV. Presentación de la Operación de Traslado

1. Será efectuada por el servicio aduanero de los depósitos y terminales mediante la transacción “Presentación de la carpeta”. Si el depósito receptor no ha aceptado el traslado, el SIM impedirá el cambio de estado de la operación de “Registrado” a “Presentado”.

V. Colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA)

1. Los predios de los depósitos fiscales generales y de las terminales portuarias deberán disponer de espacios aptos para la guarda, colocación y activación de los PEMA, a satisfacción de la Dirección General de Aduanas. En dichos espacios se procurará asegurar el normal desarrollo de la actividad del prestador, debiéndose facilitar los servicios de energía eléctrica y comunicaciones necesarios para el cumplimiento de la función asignada a los mismos.

2. Antes de efectuarse la salida de zona primaria de los depósitos fiscales o de las terminales, el prestador habilitado efectuará la colocación del o de los PEMA en la/s unidad/es de transporte/s a trasladar, contando para ello con el apoyo de medios y recursos que aseguren su correcta colocación y funcionamiento. A partir de ese momento, el prestador deberá informar esta novedad al SIM —PEMA conectado y Zona Georreferenciada de Salida (ZGS)— usando los “Web Services” de actualización de PEMA y luego consultar en el SIM los sucesivos estados de la operación, usando los “Web Services” de Consulta de PEMA.

3. A cada unidad de transporte se le deberá colocar un único PEMA, independientemente de la cantidad de operaciones de tránsito TRAM que se encuentren consolidadas en la misma.

4. El sistema del prestador deberá consultar los estados de la operación usando los “Web Services” de consulta de PEMA, cada vez que deba realizar alguna operación.

VI. Monitoreo de los TLMD y TLAT

1. El Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero, a partir de la activación del o de los PEMA, monitoreará la operación, el desplazamiento de las unidades de transporte precintadas, su trayecto y la presencia e inalterabilidad de los PEMA.

2. A tales efectos utilizará, entre otros medios, las prestaciones que brinda el PEMA, respondiendo, ante las alarmas disparadas, con las acciones que en cada caso correspondan.

3. La acción de monitoreo no exime de las responsabilidades previstas en la normativa vigente, por los ilícitos que puedan ser cometidos en el curso de la operación.

VII. Salida de Zona Primaria

1. La transacción de “Salida de Zona Primaria de Traslado” se registrará por cada unidad de transporte terrestre que efectúe su salida.

2. Se deberá asignar un único PEMA a cada unidad de transporte, independientemente de la cantidad de operaciones de traslado que se encuentren consolidadas en la misma.

3. El registro de la Salida de Zona Primaria contendrá los siguientes datos:

3.1. Identificador de la/s operación/es de traslado afectada/s.

3.2. Identificador del o de las unidades de transporte —como máximo DOS (2)—.

3.3. Identificador del PEMA colocado en cada unidad de transporte. El SIM verificará que el mismo se encuentre activado y relacionado con la/s operación/es afectada/s. Será responsabilidad del prestador informar al SIM, usando los “Web Services” de actualización de PEMA, toda novedad inherente al PEMA.

3.4. El código de la ruta preestablecida y autorizada por la cual se realizará la operación de traslado.

3.5. Código de usuario SIM y demás datos del agente custodia, de corresponder.

4. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación y deberá informar al SIM que ha obtenido el estado “SALI” para la operación, actualizando el SIM con el “Web Service” de actualización de los PEMA (estado de la operación “PASA”).

5. Con carácter complementario a la salida de zona primaria, el SIM contará con transacciones que permitirán imprimir la hoja de ruta asignada en la operación de traslado con la información relativa a la operación, código de ruta asignado y descripción del itinerario del medio de transporte.

VIII. Autorización de Traslado con custodia aduanera

1. Cuando la operación de traslado sea autorizada con custodia aduanera, en forma aislada o combinada con el PEMA, el agente designado a cargo de la custodia se presentará ante el servicio aduanero del depósito emisor con la documentación que lo habilita para realizar tal función.

2. El responsable de operar la transacción de salida de zona primaria, mediante el registro informático previsto en ella, incorporará los siguientes datos del agente custodia interviniente en la operación de traslado: código de usuario SIM y apellido y nombres.

3. La información del punto 2 precedente se imprimirá en el formulario de salida de zona primaria, el cual deberá ser suscripto —firma y aclaración— por el agente custodia, acto que constituirá la aceptación responsable de la función encomendada.

4. El guarda que efectúe la salida de zona primaria, al suscribir el referido formulario, certificará que la firma del agente custodia fue efectuada en su presencia.

5. Se considerará finalizada la función de custodia de la operación de traslado cuando la carga sea recepcionada por el personal del servicio aduanero del depósito receptor y por el depositario.

6. Como constancia de la finalización de la función se entregará al agente custodia una copia de la solicitud de traslado firmada por el depositario y el servicio aduanero del depósito receptor, con indicación de la fecha y hora de finalización del servicio. Esta copia será presentada ante la Sección Servicios Extraordinarios o áreas equivalentes en aduanas del interior.

IX. Control de Salida

1. El servicio aduanero, luego de efectuar la totalidad de los controles previstos para esta etapa de la operación, procederá al registro en el SIM de la transacción correspondiente.

2. De detectarse alguna inconsistencia en la información, el SIM no permitirá el registro de la transacción de “Control de Salida”.

3. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación. De producirse la salida de las unidades de transporte sin registrar la transacción de “Control de Salida”, el sistema de monitoreo del prestador disparará un alerta al Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero, en virtud de que el PEMA se encuentra sin autorización fuera de los límites de la Zona Georreferenciada de Salida (ZGS).

X. Anulación de la Salida de Zona Primaria

1. De efectuarse la anulación de la salida, el prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación detectando esta situación.

XI. Trámite en el lugar operativo de destino

1. El prestador, al arribo de los medios de transporte a la ZGL, deberá informa al SIM dicha situación utilizando los “Web Services” correspondientes.

2. La desactivación del o de los PEMA se efectuará una vez arribada la unidad de transporte y asegurada la cadena de responsabilidades asociadas a la custodia de las mercaderías transportadas por los responsables autorizados.

3. La transacción “Confirmación de arribo del traslado” permitirá al servicio aduanero, del lugar operativo de destino, confirmar el arribo de la unidad de transporte. Se podrá operar por cada unidad de transporte arribada.

4. Luego de realizada la “Confirmación de arribo del traslado” el prestador podrá proceder al retiro del dispositivo debiendo informar esta novedad al SIM, usando los “Web Services” de actualización del PEMA.

5. Cuando el lugar operativo de destino sea un depósito fiscal, esta transacción deberá registrarse, en forma previa y obligatoria, al cierre de ingreso a depósito, a cargo del depositario receptor.

6. El ingreso a depósito se registrará en el SIM mediante la transacción “Ingreso a Depósito de Traslado”, operada por el depositario receptor. Se efectuará por unidad de transporte y por número de salida de zona primaria.

7. El SIM verificará que se haya confirmado el arribo del traslado en forma previa.

(Apartado XI sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3617/2014 de la AFIP B.O. 23/4/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).)
XII. Plan alternativo ante eventuales salidas de servicio del SIM

1. Ante la salida del servicio del SIM, la Aduana de registro autorizará el plan alternativo en las operaciones de traslado que se encuentren registradas, de no mediar otros impedimentos, con los siguientes controles:

1.1. El depositario receptor de la operación de traslado deberá prestar su conformidad con la operación, estableciendo en forma documental tal aceptación.

1.2. Dar aviso al Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero de la operación autorizada, al solo efecto de su conocimiento.

2. Cumplidos los puntos anteriores, el servicio aduanero podrá autorizar la salida manual de la operación.

3. Cuando la Aduana de registro asigne custodia aduanera a la operación se dejará constancia en la salida manual de los datos del agente interviniente en la operación de traslado (código de usuario SIM y apellido y nombres).

4. Al arribo del medio de transporte al depósito de destino se deberá cumplir, de corresponder, con lo indicado en los puntos 5 y 6 del Apartado VIII de este Anexo. De continuar el SIM fuera de servicio, la mercadería quedará en custodia del servicio aduanero del depósito hasta su restablecimiento.

5. Una vez restablecido el sistema se procederá a regularizar los registros informáticos, para cumplir con la secuencia de transacciones de la operación de traslado hasta su conclusión.

XIII. Plan alternativo ante la imposibilidad del uso del PEMA

1. No resulta factible la utilización del PEMA, cuando:

1.1. Las unidades de transporte posean características físicas tales que no puedan adaptarse ala colocación del mismo.

1.2. Dentro de la jurisdicción aduanera, no haya una empresa habilitada a prestar el servicio de monitoreo.

1.3. La empresa prestadora no disponga de equipos para efectuar el monitoreo de la operación.

2. Ante alguno de los supuestos descriptos en el punto anterior, la Aduana de registro podrá autorizar el plan alternativo para la operación de traslado y, de corresponder, la asignación de custodia aduanera. Previamente dará aviso al Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero de la operación autorizada, para su conocimiento.

3. El referido plan se implementará con el registro, aceptación y presentación de la operación de traslado, salida de zona primaria, control de salida y trámite en el lugar operativo de destino.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2889

(Anexo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4505/2019 de la AFIP B.O. 13/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).)

CONDICIONES OPERATIVAS QUE DEBERÁN REUNIR LOS PRECINTOS ELECTRÓNICOS DE MONITOREO ADUANERO (PEMA) Y LOS PRESTADORES ASOCIADOS

1. El movimiento de las cargas, que transiten al amparo de las declaraciones alcanzadas por la presente resolución general, estará sustentado en la instalación de Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA), que se ubicarán de manera temporal en las unidades de transporte.

2. Los Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA) deberán estar empadronados, conforme con los requisitos establecidos en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar).

La permanencia en zona primaria aduanera de los PEMA será autorizada únicamente para aquellos dispositivos que se encuentren empadronados y activos.

3. El “Acuerdo de Nivel de Servicio” (SLA) y el “Control de Calidad del Servicio” estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

Se revalidará anualmente el cumplimiento de los requisitos para la habilitación de los PEMA y los prestadores ISTA, de conformidad a lo publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). El resultado de dicha revalidación será notificado al Prestador ISTA de conformidad al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).

En caso de detectarse incumplimiento, según su tipo y gravedad, se procederá a la revalidación del Prestador ISTA en forma integral, pudiendo esta revalidación incluir la aprobación técnica de los PEMA, de los sistemas y de los servicios ofrecidos por los Prestadores ISTA.

Los PEMA y/o Prestadores ISTA sometidos a dicha revalidación, podrán ser inhabilitados hasta tanto cuenten con la aprobación final a otorgarse por la Subdirección General de Control Aduanero, mediando previamente y de corresponder la intervención de la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y demás áreas competentes, conforme a la naturaleza de los análisis que se requieran.

3.1. La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones emitirá y remitirá al Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) los informes de los niveles de servicio por Prestador ISTA, para que se verifique su cumplimiento y se apliquen, de corresponder, las sanciones pertinentes.

3.2. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, a través de la División de Monitoreo de Fuentes de Información y Prestadores de Servicios, podrá intervenir y realizar controles de nivel y calidad del servicio.

(Punto 3 sustituido por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)
4. Mediante el uso de estos precintos se deberá:

4.1. Satisfacer los requerimientos de seguridad que exija esta Administración Federal, respecto del monitoreo de las cargas transportadas, detectando aperturas no autorizadas, cambios de itinerario, seguimiento de tiempos de la operación.

4.2. Monitorear punto a punto desde el Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) y desde el centro de monitoreo del Prestador ISTA, en lapsos predeterminados y sin interrupciones, las coordenadas geográficas y eventos, los cuales serán definidos en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) durante todo su desplazamiento y la situación temporal, y grabar en forma automática los datos del recorrido efectuado en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular (DSV). (Punto sustituido por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

4.3. (Punto derogado por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

4.4. Asimismo, el PEMA deberá tener la capacidad de almacenar los eventos ocurridos y, en forma simultánea y automática, remitir esa información, garantizando el monitoreo y la cobertura operativa durante todo el trayecto de la ruta, desde el CUMA.

4.5. El prestador del servicio deberá presentar los planes alternativos de contingencia a la operatoria fijada para eventuales salidas de servicio de su sistema, los cuales deberán ser aprobados por las áreas competentes de esta Administración Federal.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2889

CONDICIONES TECNOLOGICAS MINIMAS QUE DEBERAN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE SEGUIMIENTO VEHICULAR Y SUS PRESTADORES ASOCIADOS

I. Glosario

A efectos de esta resolución general se entenderá por:

1. CUMA: Centro Unico de Monitoreo Aduanero. Lugar donde se realizará el seguimiento de los movimientos de mercadería.

2. GPS: Sistema de Posicionamiento Global por satélite. Permite determinar la posición georreferencial.

3. PEMA: Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero. Es un dispositivo electrónico portátil, conformado por el precinto que permite la sujeción a los medios de transporte y el control de la apertura de las cargas y un dispositivo de seguimiento vehicular que permite recepcionar la posición georreferencial y transmitir la información de posición y alarmas vía comunicación celular y/o satelital.

4. SLA: Acuerdo de Nivel de Servicio, declaración de reglas que deberán cumplir los prestadores del servicio.

5. Servicio de Seguimiento Vehicular: Es un servicio llevado a cabo por un prestador autorizado, que consta de la infraestructura y tecnología necesaria para el monitoreo del movimiento de mercadería y su estado según las normas y regulaciones correspondientes.

6. SSV: Sistema de Seguimiento Vehicular. Es un sistema propiedad de este Organismo que permite monitorear los movimientos de mercaderías.

7. NTP: Protocolo de "Internet" para sincronizar los relojes.

II. Generalidades

1. En cada movimiento de mercaderías que sea alcanzado por esta resolución general, los operadores habilitados deberán disponer de un servicio de seguimiento vehicular brindado por prestadores habilitados, por el cual deberán instalar un PEMA en la unidad de transporte que efectúa el movimiento de mercaderías a monitorear.

2. Dicho PEMA está compuesto de DOS (2) elementos o funcionalidades:

2.1. Precinto: Mecanismos físicos con sensores que, mediante mordazas u otro método de sujeción, se instalarán en forma temporal en las unidades de transporte de mercaderías de manera que puedan detectar la apertura de contenedores, camiones caja o camiones enlonados y demás cambios de estado, transmitiendo dicha información al Dispositivo de Seguimiento Vehicular.

2.2. Dispositivo de Seguimiento Vehicular: Es un dispositivo electrónico que deberá proveer como mínimo las funciones de localización, transmisión, almacenamiento y detección de alarmas.

3. Los PEMA se fijarán a las unidades de transporte de mercadería alcanzadas por esta resolución general mediante el Precinto y, utilizando el Dispositivo de Seguimiento Vehicular que lo compone, se realizarán las recepciones de las alarmas, la obtención de la localización georreferencial y la emisión de dicha información hacia el prestador del servicio para que finalmente sea éste el que la transmita hacia esta Administración Federal para su análisis.

4. La información del movimiento de mercaderías obtenida por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular, y todo otro dato solicitado referente al movimiento, deberán ser transmitidos hacia los servidores de esta Administración Federal, conforme a las especificaciones técnicas y el Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA) establecidos en el presente anexo.

5. La información generada por los PEMA deberá ser trasmitida hacia esta Administración Federal, utilizando "Web Services" definidos para tal fin, sin sufrir modificaciones que alteren su integridad.

6. El CUMA realizará operaciones de control y monitoreo de los movimientos de mercadería correspondientes, de acuerdo con las políticas y reglamentaciones definidas en cada caso.

7. Utilizando la información que los prestadores del servicio transmitan hacia esta Administración Federal se realizará el control del cumplimiento del SLA establecido.

III. Comunicación

1. La información generada por los PEMA será transmitida vía red de comunicación celular y/o satelital hacia los servidores del prestador del servicio, desde donde deberá ser transmitida a esta Administración Federal.

2. El prestador del servicio deberá informar fehacientemente a esta Administración Federal cuáles son las empresas que le brindan el servicio de comunicación entre el PEMA y su centro de cómputos.

Esta información deberá ser aportada al inicio del trámite de habilitación como Prestador ISTA conforme se especifique en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). En caso que el Prestador ISTA cambie o modifique la empresa de comunicación que le brinda el servicio, deberá comunicarlo a este Organismo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a través del trámite SITA creado al efecto. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. j) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

3. Los datos generados por los PEMA serán informados a esta Administración Federal a través de los "Web Services" previstos. Dichos datos serán utilizados para el monitoreo de los movimientos de mercadería y controles de gestión.

4. Los datos enviados por los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberán ser transmitidos hacia esta Administración Federal sin sufrir modificaciones que alteren de alguna forma su integridad.

5. Si el Dispositivo de Seguimiento Vehicular no suministra datos dentro de los plazos establecidos, el prestador del servicio deberá confeccionar y enviar un mensaje para indicar que no se ha recibido información del dispositivo; dicho mensaje deberá ser enviado a esta Administración Federal de forma inmediata.

6. El prestador del servicio deberá disponer de la infraestructura tecnológica que permita establecer un vínculo con esta Administración Federal, destinado a realizar el intercambio de toda la información necesaria para lograr la operatividad del sistema con el SLA requerido.

7. Los enlaces deberán ser provistos por el prestador del servicio, bajo los estándares de seguridad definidos por este Organismo. La capacidad de transporte deberá garantizar la correcta interacción de datos con los sistemas de esta Administración Federal.

8. La Dirección General de Aduanas, a través de sus áreas de control, deberá establecer los procedimientos de control operativo y/o de campo para asegurar que los datos enviados por los Dispositivos de Seguimiento Vehicular sean transmitidos hacia esta Administración Federal sin sufrir modificaciones que alteren su integridad.

IV. Dispositivos de Seguimiento Vehicular

1. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular utilizados deberán poseer un receptor GPS capaz de calcular su posición georreferencial mediante la información emitida por los satélites de posicionamiento global GPS.

2. Deberán poseer una identificación unívoca del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.

3. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular utilizados deberán tener la capacidad de emitir mensajes con información de la posición georreferencial del móvil e indicadores de estado de manera periódica y en forma inmediata ante la ocurrencia de alarmas. Los mensajes deberán transmitirse vía comunicación celular y/o satelital al centro de cómputos del prestador del servicio, el cuál deberá retransmitirlo inmediatamente a esta Administración Federal. El sistema de comunicación celular deberá asegurar la continuidad en la transmisión de los mensajes sin interrupción. (Punto sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4505/2019 de la AFIP B.O. 13/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).)

4. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberán tener la capacidad de generar, almacenar e informar, como mínimo, la siguiente información en los mensajes:

4.1. Identificación unívoca del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.

4.2. Coordenadas de posición del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.

4.3. Fecha y hora de recepción de las coordenadas GPS.

4.4. Estado de la batería (Indicando el porcentaje de carga de la misma).

4.5. Estado del precinto (Indicando si el precinto fue violentado, abierto o forzado para abrir la puerta del contenedor).

5. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberán tener la capacidad de generar, almacenar e informar, como mínimo, los siguientes tipos de alarma, de manera inmediata ante la ocurrencia de las situaciones que se detallan:

5.1. Cambios en el estado del Precinto (apertura, rotura, violación, etc.).

5.2. Batería con baja carga.

5.3. Falta de obtención de coordenadas de posicionamiento.

6. La lista exhaustiva de alarmas e información de estado vigente se encontrará en los manuales de utilización de los "Web Services".

7. La fecha y hora informada por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular en los mensajes de estado y alertas deberá ser la fecha y hora informada por la Red GPS.

8. La fecha y hora de los mensajes generados en el centro de cómputos del prestador deberá estar sincronizada con la fecha y hora del servidor NTP de esta Administración Federal o bien con otro servidor NTP que ésta defina.

9. Se deberán considerar como parámetros de configuración para la transmisión de los mensajes la distancia recorrida y el tiempo transcurrido desde el último envío. Cada transmisión de mensajes de estado del Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá realizarse ante la ocurrencia de uno de estos dos eventos.

10. La configuración de los parámetros de frecuencia de transmisión de mensajes serán determinados por esta Administración Federal para cada movimiento de mercaderías, previo al inicio del mismo. Dichos parámetros permanecerán constantes hasta la finalización del movimiento de mercaderías.

11. Se deberán poder configurar los parámetros de frecuencia de transmisión de los mensajes en cualquier valor entre:

11.1. UN (1) minuto y TREINTA (30) minutos para el tiempo parametrizable y,

11.2. DOSCIENTOS (200) metros y DIEZ (10) kilómetros recorridos para la distancia parametrizable.

12. Cada transmisión de alarma detectada deberá realizarse en forma inmediata a su ocurrencia. De no poder trasmitir la alarma por falta de comunicación deberá trasmitirla inmediatamente después de recuperada la misma.

13. Toda la información generada en el movimiento de mercaderías deberá almacenarse en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular, durante todo el tiempo en que la mercadería se encuentra monitoreada.

14. Ante cualquier causa técnica que impida la transmisión de la información generada en el dispositivo, una vez restablecida la comunicación se deberá transmitir inmediatamente toda la información no enviada. La transmisión hacia esta Administración Federal deberá ser en orden cronológico, sin duplicados ni faltantes.

15. El Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá contar con un sistema de memoria interna no volátil que permita almacenar la información de estado y eventos recolectados durante todo el trayecto.

16. El Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá operar durante todo el recorrido, cumpliendo con todas y cada una de las funcionalidades requeridas.

17. La información almacenada en la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, durante el movimiento de mercaderías, deberá mantenerse sin alteraciones hasta que el dispositivo sea asignado al monitoreo de un nuevo movimiento de mercaderías.

18. El Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá contar con un mecanismo de acceso para efectuar la recuperación de la memoria interna, mediante una conexión estándar (puerto USB 2.0 y/o serial). Este acceso deberá estar resguardado, protegido físicamente y poseer validación de ingreso. El prestador del servicio deberá proveer los medios físicos y lógicos para acceder en formato sólo lectura.

19. En la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular sólo se podrá guardar la información generada por este dispositivo. La única forma de alterar la memoria del dispositivo mediante instrucciones externas será para el restablecimiento de la memoria a su capacidad original borrando toda la información generada hasta ese momento en el dispositivo.

20. Cuando esta Administración Federal lo solicite, el prestador deberá informar los datos constitutivos del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, incluyendo los números de serie de las placas internas de comunicación y recepción GPS, versiones de "firmware", etc.

21. Las características físicas del PEMA y las que en el futuro se establezcan serán publicadas en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) y serán notificadas al Prestador ISTA conforme al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA). (Punto sustituido por art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

V. (Apartado derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).);

VI. Auditoría

1. La información de cada movimiento de mercaderías generada en los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberá estar disponible en el mismo para ser accedida, en forma total o parcial, por funcionarios de esta Administración Federal cuando así se requiera.

2. El prestador del servicio deberá proveer un sistema que permita recuperar en forma segura y sin alteraciones la información de la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, mediante los medios de comunicación dispuestos para tal fin y resguardarla conforme el formato y los plazos definidos en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar). (Punto sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 4505/2019 de la AFIP B.O. 13/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).)

3. A criterio de esta Administración Federal y en cualquier punto del recorrido se podrá proceder a la recuperación de la memoria interna de los Dispositivos de Seguimiento Vehicular, utilizando las herramientas provistas por el prestador.

4. El prestador del servicio deberá prestar colaboración al personal aduanero en esta tarea, el cual luego enviará la información CUMA para realizar eventuales tareas de auditoría.

5. La información recuperada deberá contener toda la información de seguimiento, la secuencia de mensajes de estado y alarmas generadas, desde el inicio del movimiento de mercaderías.

6. Dicha información será utilizada para fiscalizar la integridad de la información transmitida por los dispositivos y recibida por esta Administración Federal.

VII. (Apartado derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

VIII. Forma de intercambio de información

1. Los prestadores del servicio deberán enviar la información hacia esta Administración Federal utilizando los "Web Services" de Seguimiento Vehicular (WSSV).

2. La SDG SIT proveerá a cada prestador del servicio los manuales donde se indicarán los protocolos y estándares de seguridad que deberá cumplir para utilizar los WSSV.

ANEXO V

Requisitos de inscripción

(Anexo incorporado por art. 1° inc. m) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)


I. Prestador ISTA 1. Inscripción

Prestador ISTA: es el sujeto que brinda el servicio necesario para llevar a cabo la “Iniciativa de Seguridad en Transito Aduanero (ISTA)”, teniendo como principales tareas la provisión de los Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA), su acondicionamiento, almacenamiento, logística, colocación, activación y extracción en los puntos de origen y destino, como así el monitoreo, debiendo contar con una guardia permanente durante la duración de la operación en curso, entre otros.

Para ello, deberá solicitar su inscripción en el Registro Especial Aduanero de conformidad a la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias y a lo establecido en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

En la solicitud de habilitación de un Prestador ISTA se deberá cumplimentar una evaluación de prefactibilidad, que tendrá por objeto efectuar una valoración de las empresas por parte de la Dirección General de Aduanas. En el referido estudio, se acompañarán los elementos necesarios que permitan analizar los antecedentes de la empresa y la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo y/o cualquier otra situación de índole técnica, operativa y/o procedimental que a criterio del interesado pueda resultar trascendente en el proceso de evaluación.

La documentación requerida será analizada por la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas y Operaciones Aduaneras del Interior, las que en forma conjunta elevarán informe a la Dirección General de Aduanas, a efectos de que ésta determine conforme los antecedentes y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, la correspondencia de dar curso a la solicitud de habilitación.

2. Garantía

Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación en los términos de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, la que se determinará para cada prestador conforme la siguiente fórmula:


Siendo:

A: Valor FOB promedio del total operaciones de tránsito monitoreadas en el año calendario anterior.

B: Cantidad total de operaciones de tránsito monitoreado en el año calendario anterior.

C: Promedio anual de operaciones de tránsito monitoreado correspondientes a los últimos 5 años calendario anteriores.

D: Cantidad total de operaciones de tránsito monitoreado efectuadas en el año calendario anterior por el Prestador ISTA.

E: Total de siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado en el año calendario anterior, cuyo servicio de monitoreo fue brindado por el Prestador ISTA.

F: Total de siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado del año calendario anterior para la totalidad de Prestadores ISTA.

A los fines del cálculo del monto a garantizar, si no hubiera siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado del año calendario anterior para la totalidad de Prestadores ISTA, el parámetro F adoptará el valor UNO (1).

Aquellas empresas que pretendan adquirir su habilitación como Prestador ISTA, deberán constituir una garantía de actuación a satisfacción de esta Administración Federal, por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-), como condición necesaria para iniciar con la prestación de servicios en el marco de la presente iniciativa.

A partir de esta constitución inicial, la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros realizará una actualización anual durante el mes de enero de cada año. Si del cálculo resultara un monto a garantizar inferior al constituido en el año calendario anterior, se determinará automáticamente que el monto a constituir será el mismo al de dicho ejercicio previo.

El resultado de esta determinación será informado a cada uno de los Prestadores ISTA a través del SICNEA.

3. Nuevas tecnologías

Promuévase la incorporación de nuevas tecnologías aplicadas al control de la trazabilidad de la carga y los medios de transporte. Los prestadores podrán presentar propuestas o alternativas, incorporando mejoras tecnológicas en los PEMA, a los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la presente. Para tal fin, el Prestador ISTA podrá presentar la propuesta para su evaluación y aprobación, conforme las pautas y requisitos que se establezcan en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

IF-2023-03068446-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI

ANEXO VI

Marco Sancionatorio

(Anexo incorporado por art. 1° inc. n) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)

1. Los Prestadores ISTA que no cumplan con lo dispuesto en la presente, serán sancionados conforme lo establecido por los artículos 109, 110 y 111 del Código Aduanero.

Los incumplimientos operativos, procedimentales o aquellos que se detecten en los requisitos y condiciones exigidos en la presente y que sustentan la habilitación como Prestador ISTA, ya sea referidos a aspectos documentales, informáticos y/o tecnológicos, tanto para la habilitación como para la calidad en la prestación del servicio, darán lugar a un análisis y eventual sanción de conformidad al presente Anexo, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.

2. Se considerarán casos de falta grave, los siguientes incumplimientos:

- Manipulación de los datos originales (fechas y horas, ubicaciones o sensores) provenientes de los PEMA.

- Adulteración de la identificación de los dispositivos.

- Cualquier hecho atribuible al prestador que impida la realización de control de calidad del servicio tanto como Prestador ISTA como de los PEMA y de las auditorías.

- Aquellas fallas de los dispositivos PEMA que transcurran desde la asociación del dispositivo a la operación de tránsito monitoreado y hasta la asignación del PEMA a una nueva operación, que afecten gravemente el funcionamiento del dispositivo PEMA y la transmisión de eventos. Tales fallas serán definidas en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

- Cualquier hecho atribuible al prestador que no encuadre en los supuestos anteriores y afectare o hubiere podido afectar el debido control aduanero y/o que permitiera la comisión de un delito o su tentativa. El área que detecte la anomalía deberá denunciar en forma detallada el incumplimiento a efectos de que la autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la sanción disciplinaria que resulte pertinente.

3. Ante los incumplimientos y/o las conductas del prestador ISTA descriptas en el punto precedente, el juez administrativo mediante resolución fundada podrá, sin perjuicio del sumario administrativo que se instruya, requerir la suspensión hasta la subsanación de la falta constatada o hasta el dictado del acto administrativo de revocación definitiva, si la misma no fuere subsanable.

4. En el supuesto de constatar que el Prestador ISTA no preste servicios durante SEIS (6) meses continuos, se iniciará el procedimiento establecido en el presente anexo y el juez administrativo, mediante resolución fundada, podrá, sin perjuicio del sumario administrativo que se instruya, establecer la suspensión, hasta tanto cumpla el proceso de inscripción en su totalidad.

5. La autoridad competente para aplicar las sanciones del presente Anexo será el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta.

6. Procedimiento

Efectuada la denuncia conforme la falta detectada, se remitirá la misma al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dependiente de la Dirección de Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, siempre que la jurisdicción donde se hubiere cometido la falta corresponda al ámbito de las Direcciones Aduana de Buenos Aires o Aduana de Ezeiza. Para el resto de los casos, la denuncia será sustanciada por la aduana de jurisdicción.

Se correrá vista al Prestador ISTA por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá los TREINTA (30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos imputados o invocadosen la defensa o por ser inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa probatoria se notificará al interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para que alegue sobre su mérito.

Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos.

La resolución deberá ser notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.013 del Código Aduanero y deberá contener el recurso con el que cuenta el administrado.

7. Sanciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Aduanero, los actos de inconducta serán sancionados con la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada.

8. Recursos

Contra la resolución sancionatoria el Prestador ISTA podrá interponer el recurso previsto en el artículo 111 del Código Aduanero.

IF-2023-03068459-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 3° Punto 3 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3408/2012 de la AFIP B.O. 5/12/2012. Vigencia: a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

- Artículo 3° Punto 2 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3408/2012 de la AFIP B.O. 5/12/2012. Vigencia: a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 3° Punto 2.2 sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3617/2014 de la AFIP B.O. 23/4/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar);

- Artículo 3°, punto 3 sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 3206/2011 de la AFIP B.O. 26/10/2011. Vigencia: a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

- Anexo II sustituido por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 3206/2011 de la AFIP B.O. 26/10/2011. Vigencia: a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.