Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 2889
Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.). Resolución General Nº 2169. Su sustitución.
Bs. As., 11/8/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-136-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el actual desarrollo del comercio internacional aconseja avanzar en la instrumentación de mecanismos de control, a través de la incorporación de innovaciones tecnológicas, que garanticen la circulación fluida y segura de las mercaderías, preserven la integridad de la carga y optimicen la seguridad y la facilitación de la cadena logística internacional, en consonancia con lo indicado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Que la Resolución General Nº 2169 aprobó la "Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)" que prevé la implementación de un mecanismo de control no intrusivo por parte de esta Administración Federal, sustentado en una plataforma tecnológica de seguimiento satelital de las unidades de transporte, que permitirá conocer la trazabilidad de los tránsitos terrestres de importación que circulen por el territorio nacional.
Que la Disposición Nº 19 (AFIP) del 10 de febrero de 2010 creó el "Centro Unico de Monitoreo Aduanero", cuyas acciones y funciones consisten en entender en la planificación, la coordinación y el seguimiento de acciones de control, relacionadas con la aplicación de herramientas tecnológicas, a ejecutarse sobre las operaciones de comercio exterior que sean intervenidas por el servicio aduanero.
Que las operaciones sujetas a este tipo de control adquieren, respecto de la inalterabilidad de las cargas transportadas, características de seguridad que justifican que este Organismo otorgue tratamientos diferenciados, con la consiguiente disminución de tiempos de espera y costos operativos.
Que los tránsitos terrestres de mercaderías de importación efectuados bajo esta modalidad, requieren nuevos procedimientos de registro y la aplicación de controles idóneos para el logro del fin perseguido y el resguardo del interés fiscal.
Que tratándose de una operatoria destinada a agilizar el movimiento y optimizar la seguridad de las mercaderías, corresponde que los gastos que ocasione su funcionamiento sean afrontados por los operadores, con excepción de los correspondientes a los desarrollos informáticos necesarios en los sistemas de esta Administración Federal, entre ellos, el Sistema Informático MARIA (SIM) que estarán a cargo de este Organismo.
Que en orden a armonizar la denominación de los elementos tecnológicos de seguridad utilizados para la determinación de la posición georreferenciada de las unidades de transporte monitoreadas y el estado de seguridad de las cargas en ellas transportadas, resulta conveniente modificar la denominación de los Dispositivos Electrónicos de Seguridad (DES) por la de Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).
Que, en este contexto, corresponde sustituir íntegramente las Resoluciones Generales Nº 1331 y sus complementarias y Nº 2169.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero
(ISTA)”, a efectos del control de las operaciones de tránsito terrestre
de importación de mercaderías, en todo el territorio de la República
Argentina.
Los requisitos y pautas para la inscripción como Prestador ISTA, se
consignan en el Anexo V de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).)
Art. 2º — La "Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)" comprenderá la utilización conjunta y coordinada de los sistemas de registro y control de esta Administración Federal, así como de la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de unidades de transporte, lo cual permitirá determinar, establecer, informar y conocer en tiempo real los desvíos de ruta, las detenciones, las novedades, contingencias o alarmas que se establezcan en el curso de las operaciones, a fin de adoptar las medidas necesarias para el resguardo de las funciones acordadas al servicio aduanero.
Art. 3º — La adhesión de los operadores a la
‘Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)’ será de
carácter obligatorio para las mercaderías que arriben al territorio
aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se documenten en
tránsito terrestre de importación con destino a otras jurisdicciones
aduaneras y de carácter voluntario para los operadores cuyas
mercaderías se documenten en el marco del Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre (ATIT). (Párrafo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3454/2013
de la AFIP B.O. 03/04/2013. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a
partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes
aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, la cual
será comunicada en el referido sitio “web” institucional)
A estos efectos deberán ajustarse a las pautas que se indican a continuación y proceder de acuerdo con los lineamientos previstos en el Anexo I:
1. La Solicitud de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM) podrá ser registrada por el despachante de aduanas o por el agente de transporte aduanero.
2. A fin de responder por los gravámenes y sanciones eventualmente
aplicables en caso de incumplimiento de las operaciones de Tránsito
Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), se deberá observar lo
siguiente:
2.1. Los vehículos de las empresas transportistas afectados a dicha
operatoria se constituyen de pleno derecho como garantía.
2.2. Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación a
satisfacción de esta Administración Federal.
2.3. En caso de producirse algún siniestro, se ejecutará en primera
instancia la garantía al Prestador ISTA. Cuando resulte imposible tal
acción, se procederá con la ejecución sobre el transportista.
(Punto 2 sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).)
3. (Punto derogado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).)
4. Las mercaderías objeto de la operación deberán encontrarse autorizadas, según las normas vigentes, para su tránsito terrestre por el territorio nacional:
4.1. En tránsitos directos, las intervenciones previas correspondientes deberán efectuarse en el lugar operativo de ingreso al territorio aduanero, conforme a la normativa vigente.
4.2. En tránsitos internos, las intervenciones previas correspondientes se efectuarán en el lugar operativo donde se produzca el desaduanamiento de la mercadería, excepto en los casos en que la normativa aplicable prevea su cumplimiento en el lugar operativo de ingreso al territorio aduanero.
5. Las unidades de transporte deberán poseer características físicas tales que puedan adaptarse a la colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).
6. La colocación y activación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) tendrá carácter obligatorio en las unidades de transporte, en las operaciones y en las rutas de tránsito aduanero alcanzadas por este procedimiento.
7. No podrá hacerse uso de esta modalidad cuando:
7.1. (Punto derogado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).)
7.2. (Punto derogado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3617/2014 de la AFIP B.O. 23/4/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que
se publicará en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).)
7.3. Se trate de operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías:
7.3.1. Con destino a alguna Aduana Domiciliaria o Aduana en Factoría
(RAF), comprendida —respectivamente— en el régimen dispuesto en la
Resolución General Nº 596, sus modificatorias y complementarias o en la
Resolución Conjunta Nº 14/03 (ex SICyM) y Nº 1.424 (AFIP) y su
modificatoria.
7.3.2. Comprendidas en la Resolución Nº 9/02 (AFIP) e Instrucción General Nº 62/02 (ex SDG LTA).
7.3.3. Procedentes, de la República de Chile con destino al mismo país
(Chile-Chile) en el marco de la Ley Nº 21.458 y la Resolución Nº 200/84
(ANA) y sus modificatorias.
7.3.4. Arribadas al territorio aduanero por la vía aérea y que continúan en tránsito terrestre de importación hasta la aduana de destino en el marco de lo establecido en el punto 1., Apartado “TRÁNSITO TERRESTRE”, del Anexo IV “C”, de la Resolución N° 258/93 (ANA) y sus modificatorias. (Punto incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 4731/2020 de la AFIP B.O. 5/6/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme el cronograma de implementación que estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).)
7.3.5. Registradas en forma simplificada mediante los subregímenes correspondientes de tránsito de particulares de importación, con la utilización de “Código AFIP”, conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.628. No obstante lo expresado precedentemente, la Dirección General de Aduanas podrá establecer aquellos tránsitos de particulares de importación declarados con ciertos Códigos AFIP, que estarán sujetos a la utilización obligatoria del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) y cuya implementación se regirá por el cronograma que estará disponible en el micrositio “Iniciativa de Seguridad de Tránsito Aduanero” https://www.afip.gob.ar/ista/. (Punto incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 4978/2021 de la AFIP B.O. 28/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme el cronograma de implementación que estará disponible en el micrositio “Iniciativa de Seguridad de Tránsito Aduanero” (https://www.afip.gob.ar/ista/). )
(Punto 7 sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3454/2013 de la AFIP B.O. 03/04/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, la cual será comunicada en el referido sitio “web” institucional)
8. Para cada tipo de operación, de medio de transporte y/o zona geográfica alcanzada por la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, se le indicará a cada Prestador ISTA qué modelo de PEMA, de los que tiene habilitados deberá utilizar, de conformidad a lo publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). (Punto incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)
Art. 4º — Establécese el procedimiento informático obligatorio de registro, tramitación, monitoreo y cancelación para las operaciones de traslado de carga con Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) —desde la zona primaria de arribo hasta la de su recepción en depósito provisorio de importación o, en su caso, entre depósitos provisorios de importación— que se realicen en el ámbito de las jurisdicciones aduaneras habilitadas, el cual se consigna en el Anexo II.
Los prestadores ISTA deberán empadronar sus Precintos Electrónicos de
Monitoreo Aduanero (PEMA), conforme con lo establecido en el micrositio
“ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).
El Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) que no se
encuentre empadronado, no podrá ser utilizado para las operaciones
aduaneras alcanzadas por la presente resolución general.
Queda prohibida la permanencia en zona primaria aduanera de todo
Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) que no se encuentre
activo y vigente en el padrón. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4505/2019 de la AFIP B.O. 13/6/2019. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(www.afip.gob.ar).)
(Artículo sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 3206/2011 de la AFIP B.O. 26/10/2011. Vigencia: a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Art. 5º — Sustitúyese la denominación de "Dispositivo Electrónico de Seguridad (DES)" por la de "Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA)".
Art. 6º — Facúltese a la Subdirección General de Control Aduanero
y a la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros a establecer los
análisis y evaluaciones que sean necesarios en el proceso de
inscripción y habilitación del prestador o de nuevos dispositivos que
éste proponga, como así también en el control de calidad del servicio
en cumplimiento de las acciones previstas en la presente norma.
La Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de
Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las
instrucciones complementarias a efectos de posibilitar la
implementación operativa de la presente, las cuales estarán disponibles
en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).
La Dirección General de Aduanas podrá redefinir las características y
especificaciones tanto del servicio brindado por los prestadores como
así también de los PEMA, asignando para su implementación y puesta en
servicio, un plazo que resultará acorde a la complejidad de la
readecuación propuesta, no pudiendo este plazo ser inferior a TRES (3)
meses. Si los Prestadores ISTA consideraran que el plazo otorgado para
su implementación resulta exiguo, podrán solicitar al servicio aduanero
el otorgamiento de una prórroga fundamentando acabadamente los motivos,
quedando esta prórroga sujeta a la aprobación del servicio aduanero.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).)
Art. 7º — (Artículo derogado por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)
Art. 8º — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.
Art. 9º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos, inmediatos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el Anexo I, que entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos, inmediatos siguientes al de la citada publicación oficial, inclusive.
Art. 10. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 1331 y sus complementarias y Nº 2169 a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Art. 11. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2889
(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 3278/2012 de la AFIP B.O. 1/3/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, de los prestadores y en la interfaz común, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).
PROCEDIMIENTO INFORMATICO DE REGISTRO, TRAMITACION, MONITOREO Y CANCELACION DE LOS MOVIMIENTOS DE CARGA EN EL TRANSITO ADUANERO MONITOREADO DE IMPORTACION (TRAM)
I. Características Principales
1. El procedimiento está basado en la interacción de los aplicativos de
esta Administración Federal con el sistema del prestador asociado a los
“PEMA”, brindando en conjunto una serie de funcionalidades con las que
se cubre el objetivo perseguido.
2. El mismo abarcará el registro de la declaración simplificada del
Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), su tramitación y
posterior cancelación dentro del Sistema Informático MARIA (SIM) y la
vinculación entre este sistema y el aplicativo de monitoreo.
3. Entre las funcionalidades principales de control del aplicativo de
monitoreo se destacan georreferencias relativas a las delimitaciones de
los lugares operativos de partida o de recepción, itinerarios
codificados previamente establecidos y autorizados por la Subdirección
General de Control Aduanero, quedando a cargo del Departamento Centro
Unico de Monitoreo Aduanero (CUMA) la detección de determinados eventos
y alarmas en el curso de las operaciones, a fin de adoptar las medidas
necesarias para el cumplimiento de las funciones acordadas al servicio
aduanero.
II. Registro de la Declaración TRAM
1. La Solicitud del Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM)
se registrará mediante declaración aduanera simplificada TRAM, conforme
la normativa vigente y según procedimientos indicados en el manual de
uso del registro TRAM disponible en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
2. Tránsito terrestre de importación de mercaderías que arriben al
territorio aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se destinen
en tránsito terrestre de importación hasta los depósitos fiscales de
destino en otras jurisdicciones aduaneras:
2.1. Vinculado a la declaración de la operación, se deberá presentar
copia de la factura comercial y de los documentos de transporte.
3. Tránsito terrestre de importación de mercaderías que arriben a
territorio aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se destinen
en tránsito terrestre de importación a países signatarios del Acuerdo
de Transporte Internacional Terrestre (ATIT):
3.1. Vinculado a la declaración de la operación se deberá presentar copia de los documentos de transporte.
III. Aceptación de la Operación de Tránsito TRAM
1. Una vez registrada la declaración de Tránsito Monitoreado, siempre
que éste tenga como destino un depósito fiscal, el depósito receptor
del mismo deberá prestar su conformidad con la operación mediante la
validación de la transacción “Aceptación de Tránsito Monitoreado” en el
SIM. El acceso a la referida transacción estará restringido a los
usuarios habilitados de cada depósito receptor.
2. Esta aceptación será condición ineludible para efectuar la salida de la operación ante el servicio aduanero.
3. Los depósitos receptores y el servicio aduanero dispondrán de
consultas de las operaciones aceptadas, mediante la transacción
“Consulta aceptación de tránsito monitoreado”.
IV. Tramitación del Tránsito TRAM
1. El trámite y la cancelación de los registros TRAM se efectuarán
según procedimientos indicados en el manual de uso del registro TRAM
disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
V. Colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA)
1. Los predios de los depósitos fiscales generales y de las terminales
portuarias deberán disponer de espacios aptos para la guarda,
colocación y activación de los PEMA, a satisfacción de la Dirección
General de Aduanas. En dichos espacios se procurará asegurar el normal
desarrollo de la actividad del prestador, debiéndose facilitar los
servicios de energía eléctrica y de comunicaciones necesarios para el
cumplimiento de la función asignada a los mismos.
2. Antes de iniciarse el tránsito TRAM, el prestador deberá efectuar la
colocación del/de los PEMA en la/las unidades de transporte, contando
para ello con el apoyo de medios y recursos que aseguren su correcta
colocación y funcionamiento. A partir de ese momento, el prestador
deberá informar esta novedad al Sistema Informático MARIA (SIM) —PEMA
conectado y Zona Georeferenciada de Salida (ZGS)— usando los “Web
Services” de actualización de PEMA y luego consultar en el SIM los
sucesivos estados de la operación usando los “Web Services” de Consulta
de PEMA.
3. A cada unidad de transporte se le deberá colocar un único PEMA,
independientemente de la cantidad de operaciones de tránsito TRAM que
se encuentren consolidadas en la misma. Hasta tanto se realicen los
desarrollos informáticos que permitan cumplir con esta definición, se
deberá colocar un PEMA por cada TRAM. La puesta en vigencia de tal
adaptación será informada a través del sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
4. El sistema del prestador deberá consultar los estados de la
operación usando los “Web Services” de consulta de PEMA, cada vez que
deba realizar alguna operación.
VI. Monitoreo del Tránsito TRAM
1. El CUMA a partir de la activación del o de los PEMA monitoreará la
operación, el desplazamiento de las unidades de transporte precintadas,
su trayecto y la presencia e inalterabilidad de los PEMA.
2. A tales efectos utilizarán, entre otros medios, las prestaciones que
brinda el PEMA, respondiendo, ante las alarmas disparadas, con las
acciones que en cada caso correspondan.
3. La acción de monitoreo no exime de las responsabilidades previstas
en el artículo 312 y siguientes del Código Aduanero, por los ilícitos
que pudieran ocurrir en el curso de la operación.
VII. Salida de Zona Primaria
1. La transacción de “Salida de Zona Primaria de TRAM” se registrará
por cada unidad de transporte terrestre que efectúe la salida.
2. Se deberá asignar un único PEMA a cada unidad de transporte,
independientemente de la cantidad de operaciones de tránsito TRAM que
se encuentren consolidadas en la misma. Hasta tanto se realicen los
desarrollos informáticos que permitan cumplir con esta definición, se
deberá asignar un PEMA por cada TRAM.
3. El registro de la Salida de Zona Primaria contendrá los siguientes datos:
3.1. Identificador de la/s operación/es de tránsito TRAM afectada/s.
3.2. Identificador de la unidad de transporte —como máximo DOS (2)—.
3.3. Identificador del PEMA colocado en cada unidad de transporte. El
SIM verificará que el mismo se encuentre relacionado con la/s
operación/es afectadas. Será responsabilidad del prestador informar al
SIM usando los “Web Services” de actualización de PEMA toda novedad
inherente al PEMA.
3.4. El código de ruta preestablecida y autorizada por la cual se realizará el movimiento.
4. Hasta tanto se realicen los desarrollos informáticos que permitan
cumplir con esta definición, se deberá registrar una salida con su
respectivo PEMA por cada TRAM.
5. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la
operación y deberá informar al SIM que ha obtenido el estado “SAU” para
la operación, actualizando el SIM con el “Web Services” de
actualización de PEMA (estado de la operación “PASA”).
6. Cuando en una unidad de transporte se encuentren amparados más de un
TRAM, en la impresión de la salida de zona primaria se emitirá una
copia de la misma por cada TRAM con el mismo número de salida.
VIII. Control de Salida
1. El servicio aduanero, luego de efectuar la totalidad de los
controles previstos para esta etapa de la operación, procederá al
registro en el SIM de la transacción correspondiente.
2. De detectarse alguna inconsistencia en la información, el SIM no
permitirá el registro de la transacción de “Control de Salida”.
3. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la
operación. De producirse la salida de la carga sin registrar la
transacción de “Control de Salida”, el sistema de monitoreo disparará
un alerta al Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero (CUMA), en
virtud de que el PEMA se encuentra sin autorización fuera de los
limites de la Zona Georreferenciada de Salida (ZGS).
IX. Anulación de la Salida de Zona Primaria
1. De efectuarse la anulación de la salida, el prestador deberá consultar los estados de la operación detectando esta situación.
X. Trámite en el lugar operativo de destino
1. El prestador, al arribo de las unidades de transporte a la ZGL,
deberá informar al SIM dicha situación utilizando los “Web Services”
correspondientes.
2. La desactivación del o de los PEMA se efectuará una vez arribada la
unidad de transporte y asegurada la cadena de responsabilidades
asociadas a la custodia de las mercaderías transportadas por los
responsables autorizados.
3. La transacción “Confirmación de arribo del tránsito TRAM” permitirá,
al servicio aduanero del lugar operativo de destino, confirmar el
arribo de la unidad de transporte. Se operará por cada unidad de
transporte arribada.
4. Una vez registrada la transacción “Confirmación de arribo del
tránsito TRAM” se producirá el cierre de la cobertura del servicio de
monitoreo para los PEMA utilizados.
5. El prestador deberá efectuar el retiro del o de los PEMA de la/s unidad/es de transporte.
(Apartado X sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3617/2014 de la AFIP B.O. 23/4/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que
se publicará en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).)
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2889
(Artículo 4º)
(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 3278/2012 de la AFIP B.O. 1/3/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, de los prestadores y en la interfaz común, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).
PROCEDIMIENTO INFORMATICO DE REGISTRO, TRAMITACION, MONITOREO Y
CANCELACION DE LOS MOVIMIENTOS DE CARGA EN EL TRASLADO TLMD Y TLAT
I. Características Principales
1. El procedimiento está basado en la interacción de los aplicativos de
esta Administración Federal con el sistema del prestador asociado a los
“PEMA”, brindando en conjunto una serie de funcionalidades con las que
se cubre el objetivo perseguido.
2. Abarcará el registro de los traslados de mercaderías amparados por
las declaraciones sumarias de los Traslados TLMD y TLAT, con alcance a
las jurisdicciones habilitadas en el marco de la Iniciativa de
Seguridad de Tránsito Aduanero, su tramitación y posterior cancelación
dentro del Sistema Informático MARIA (SIM) y la vinculación entre este
sistema y el aplicativo de monitoreo.
3. Entre las funcionalidades principales de control del aplicativo de
monitoreo se destacan georreferencias relativas a las delimitaciones de
lugares operativos de partida y/o de recepción, itinerarios codificados
previamente establecidos y autorizados por la Subdirección General de
Control Aduanero, quedando a cargo del Departamento Centro Unico de
Monitoreo Aduanero la detección de determinados eventos y alarmas en el
curso de las operaciones, a fin de adoptar las medidas necesarias para
el cumplimiento de las funciones acordadas al servicio aduanero.
II. Registro de la Operación de Traslado
1. El agente de transporte aduanero o, en su caso, el permisionario del
depósito fiscal, siempre que la operación tenga como destino exclusivo
sus depósitos, registrarán la declaración sumaria de traslado en el SIM
del modo habitual, mediante la transacción “Registro de una Solicitud”
El nivel de detalle que tendrá el registro de tales traslados no será
superior al correspondiente Manifiesto de Importación.
2. Esta operatoria adquiere para los depositarios la característica de
“Continuación de Bodega”, con la aceptación por parte de estos
operadores de las responsabilidades emergentes.
3. Las referidas operaciones estarán aseguradas con la garantía
constituida por el depositario en su carácter de permisionario del
depósito fiscal habilitado. A tal efecto deberá presentar la
conformidad de la entidad aseguradora del depósito fiscal de extensión
de la cobertura de la póliza original, ante eventuales siniestros que
tengan lugar durante los traslados efectuados por el depositario según
lo previsto en el punto 1 de este apartado. La referida conformidad
será evaluada por las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas o de Operaciones Aduaneras del Interior, según
corresponda, quienes remitirán el resultado de su análisis al
Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero para su incorporación
en el SIM.
III. Aceptación de la Operación de Traslado
1. Una vez registrada la solicitud de traslado, el depósito receptor
del mismo deberá prestar su conformidad con la operación mediante la
validación de la transacción “Aceptación de Traslado” en el SIM. El
acceso a la referida transacción estará restringido a los usuarios
habilitados de cada depósito receptor.
2. Esta aceptación será condición ineludible para efectuar la
presentación de la Operación de traslado ante el servicio aduanero.
3. Los depósitos receptores y el servicio aduanero dispondrán de
consultas de las operaciones aceptadas, mediante la transacción
“Consulta aceptación de traslado”.
IV. Presentación de la Operación de Traslado
1. Será efectuada por el servicio aduanero de los depósitos y
terminales mediante la transacción “Presentación de la carpeta”. Si el
depósito receptor no ha aceptado el traslado, el SIM impedirá el cambio
de estado de la operación de “Registrado” a “Presentado”.
V. Colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA)
1. Los predios de los depósitos fiscales generales y de las terminales
portuarias deberán disponer de espacios aptos para la guarda,
colocación y activación de los PEMA, a satisfacción de la Dirección
General de Aduanas. En dichos espacios se procurará asegurar el normal
desarrollo de la actividad del prestador, debiéndose facilitar los
servicios de energía eléctrica y comunicaciones necesarios para el
cumplimiento de la función asignada a los mismos.
2. Antes de efectuarse la salida de zona primaria de los depósitos
fiscales o de las terminales, el prestador habilitado efectuará la
colocación del o de los PEMA en la/s unidad/es de transporte/s a
trasladar, contando para ello con el apoyo de medios y recursos que
aseguren su correcta colocación y funcionamiento. A partir de ese
momento, el prestador deberá informar esta novedad al SIM —PEMA
conectado y Zona Georreferenciada de Salida (ZGS)— usando los “Web
Services” de actualización de PEMA y luego consultar en el SIM los
sucesivos estados de la operación, usando los “Web Services” de
Consulta de PEMA.
3. A cada unidad de transporte se le deberá colocar un único PEMA,
independientemente de la cantidad de operaciones de tránsito TRAM que
se encuentren consolidadas en la misma.
4. El sistema del prestador deberá consultar los estados de la
operación usando los “Web Services” de consulta de PEMA, cada vez que
deba realizar alguna operación.
VI. Monitoreo de los TLMD y TLAT
1. El Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero, a partir de la
activación del o de los PEMA, monitoreará la operación, el
desplazamiento de las unidades de transporte precintadas, su trayecto y
la presencia e inalterabilidad de los PEMA.
2. A tales efectos utilizará, entre otros medios, las prestaciones que
brinda el PEMA, respondiendo, ante las alarmas disparadas, con las
acciones que en cada caso correspondan.
3. La acción de monitoreo no exime de las responsabilidades previstas
en la normativa vigente, por los ilícitos que puedan ser cometidos en
el curso de la operación.
VII. Salida de Zona Primaria
1. La transacción de “Salida de Zona Primaria de Traslado” se
registrará por cada unidad de transporte terrestre que efectúe su
salida.
2. Se deberá asignar un único PEMA a cada unidad de transporte,
independientemente de la cantidad de operaciones de traslado que se
encuentren consolidadas en la misma.
3. El registro de la Salida de Zona Primaria contendrá los siguientes datos:
3.1. Identificador de la/s operación/es de traslado afectada/s.
3.2. Identificador del o de las unidades de transporte —como máximo DOS (2)—.
3.3. Identificador del PEMA colocado en cada unidad de transporte. El
SIM verificará que el mismo se encuentre activado y relacionado con
la/s operación/es afectada/s. Será responsabilidad del prestador
informar al SIM, usando los “Web Services” de actualización de PEMA,
toda novedad inherente al PEMA.
3.4. El código de la ruta preestablecida y autorizada por la cual se realizará la operación de traslado.
3.5. Código de usuario SIM y demás datos del agente custodia, de corresponder.
4. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la
operación y deberá informar al SIM que ha obtenido el estado “SALI”
para la operación, actualizando el SIM con el “Web Service” de
actualización de los PEMA (estado de la operación “PASA”).
5. Con carácter complementario a la salida de zona primaria, el SIM
contará con transacciones que permitirán imprimir la hoja de ruta
asignada en la operación de traslado con la información relativa a la
operación, código de ruta asignado y descripción del itinerario del
medio de transporte.
VIII. Autorización de Traslado con custodia aduanera
1. Cuando la operación de traslado sea autorizada con custodia
aduanera, en forma aislada o combinada con el PEMA, el agente designado
a cargo de la custodia se presentará ante el servicio aduanero del
depósito emisor con la documentación que lo habilita para realizar tal
función.
2. El responsable de operar la transacción de salida de zona primaria,
mediante el registro informático previsto en ella, incorporará los
siguientes datos del agente custodia interviniente en la operación de
traslado: código de usuario SIM y apellido y nombres.
3. La información del punto 2 precedente se imprimirá en el formulario
de salida de zona primaria, el cual deberá ser suscripto —firma y
aclaración— por el agente custodia, acto que constituirá la aceptación
responsable de la función encomendada.
4. El guarda que efectúe la salida de zona primaria, al suscribir el
referido formulario, certificará que la firma del agente custodia fue
efectuada en su presencia.
5. Se considerará finalizada la función de custodia de la operación de
traslado cuando la carga sea recepcionada por el personal del servicio
aduanero del depósito receptor y por el depositario.
6. Como constancia de la finalización de la función se entregará al
agente custodia una copia de la solicitud de traslado firmada por el
depositario y el servicio aduanero del depósito receptor, con
indicación de la fecha y hora de finalización del servicio. Esta copia
será presentada ante la Sección Servicios Extraordinarios o áreas
equivalentes en aduanas del interior.
IX. Control de Salida
1. El servicio aduanero, luego de efectuar la totalidad de los
controles previstos para esta etapa de la operación, procederá al
registro en el SIM de la transacción correspondiente.
2. De detectarse alguna inconsistencia en la información, el SIM no
permitirá el registro de la transacción de “Control de Salida”.
3. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la
operación. De producirse la salida de las unidades de transporte sin
registrar la transacción de “Control de Salida”, el sistema de
monitoreo del prestador disparará un alerta al Departamento Centro
Unico de Monitoreo Aduanero, en virtud de que el PEMA se encuentra sin
autorización fuera de los límites de la Zona Georreferenciada de Salida
(ZGS).
X. Anulación de la Salida de Zona Primaria
1. De efectuarse la anulación de la salida, el prestador deberá
consultar permanentemente los estados de la operación detectando esta
situación.
XI. Trámite en el lugar operativo de destino
1. El prestador, al arribo de los medios de transporte a la ZGL, deberá
informa al SIM dicha situación utilizando los “Web Services”
correspondientes.
2. La desactivación del o de los PEMA se efectuará una vez arribada la
unidad de transporte y asegurada la cadena de responsabilidades
asociadas a la custodia de las mercaderías transportadas por los
responsables autorizados.
3. La transacción “Confirmación de arribo del traslado” permitirá al
servicio aduanero, del lugar operativo de destino, confirmar el arribo
de la unidad de transporte. Se podrá operar por cada unidad de
transporte arribada.
4. Luego de realizada la “Confirmación de arribo del traslado” el
prestador podrá proceder al retiro del dispositivo debiendo informar
esta novedad al SIM, usando los “Web Services” de actualización del
PEMA.
5. Cuando el lugar operativo de destino sea un depósito fiscal, esta
transacción deberá registrarse, en forma previa y obligatoria, al
cierre de ingreso a depósito, a cargo del depositario receptor.
6. El ingreso a depósito se registrará en el SIM mediante la
transacción “Ingreso a Depósito de Traslado”, operada por el
depositario receptor. Se efectuará por unidad de transporte y por
número de salida de zona primaria.
7. El SIM verificará que se haya confirmado el arribo del traslado en forma previa.
(Apartado XI sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3617/2014 de la AFIP B.O. 23/4/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que
se publicará en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).)
XII. Plan alternativo ante eventuales salidas de servicio del SIM
1. Ante la salida del servicio del SIM, la Aduana de registro
autorizará el plan alternativo en las operaciones de traslado que se
encuentren registradas, de no mediar otros impedimentos, con los
siguientes controles:
1.1. El depositario receptor de la operación de traslado deberá prestar
su conformidad con la operación, estableciendo en forma documental tal
aceptación.
1.2. Dar aviso al Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero de la operación autorizada, al solo efecto de su conocimiento.
2. Cumplidos los puntos anteriores, el servicio aduanero podrá autorizar la salida manual de la operación.
3. Cuando la Aduana de registro asigne custodia aduanera a la operación
se dejará constancia en la salida manual de los datos del agente
interviniente en la operación de traslado (código de usuario SIM y
apellido y nombres).
4. Al arribo del medio de transporte al depósito de destino se deberá
cumplir, de corresponder, con lo indicado en los puntos 5 y 6 del
Apartado VIII de este Anexo. De continuar el SIM fuera de servicio, la
mercadería quedará en custodia del servicio aduanero del depósito hasta
su restablecimiento.
5. Una vez restablecido el sistema se procederá a regularizar los
registros informáticos, para cumplir con la secuencia de transacciones
de la operación de traslado hasta su conclusión.
XIII. Plan alternativo ante la imposibilidad del uso del PEMA
1. No resulta factible la utilización del PEMA, cuando:
1.1. Las unidades de transporte posean características físicas tales que no puedan adaptarse ala colocación del mismo.
1.2. Dentro de la jurisdicción aduanera, no haya una empresa habilitada a prestar el servicio de monitoreo.
1.3. La empresa prestadora no disponga de equipos para efectuar el monitoreo de la operación.
2. Ante alguno de los supuestos descriptos en el punto anterior, la
Aduana de registro podrá autorizar el plan alternativo para la
operación de traslado y, de corresponder, la asignación de custodia
aduanera. Previamente dará aviso al Departamento Centro Unico de
Monitoreo Aduanero de la operación autorizada, para su conocimiento.
3. El referido plan se implementará con el registro, aceptación y
presentación de la operación de traslado, salida de zona primaria,
control de salida y trámite en el lugar operativo de destino.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2889
(Anexo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4505/2019 de la AFIP B.O. 13/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).)
CONDICIONES OPERATIVAS QUE DEBERÁN REUNIR LOS PRECINTOS ELECTRÓNICOS DE MONITOREO ADUANERO (PEMA) Y LOS PRESTADORES ASOCIADOS
1. El movimiento de las cargas, que transiten al amparo de las
declaraciones alcanzadas por la presente resolución general, estará
sustentado en la instalación de Precintos Electrónicos de Monitoreo
Aduanero (PEMA), que se ubicarán de manera temporal en las unidades de
transporte.
2. Los Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA) deberán
estar empadronados, conforme con los requisitos establecidos en el
micrositio “ISTA” del sitio “web” de esta Administración Federal
(www.afip.gob.ar).
La permanencia en zona primaria aduanera de los PEMA será autorizada
únicamente para aquellos dispositivos que se encuentren empadronados y
activos.
3. El “Acuerdo de Nivel de Servicio” (SLA) y el “Control de Calidad
del Servicio” estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio
“web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
Se revalidará anualmente el cumplimiento de los requisitos para la
habilitación de los PEMA y los prestadores ISTA, de conformidad a lo
publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar). El resultado de dicha revalidación será
notificado al Prestador ISTA de conformidad al artículo 2º de la
Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y
Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).
En caso de detectarse incumplimiento, según su tipo y gravedad, se
procederá a la revalidación del Prestador ISTA en forma integral,
pudiendo esta revalidación incluir la aprobación técnica de los PEMA,
de los sistemas y de los servicios ofrecidos por los Prestadores ISTA.
Los PEMA y/o Prestadores ISTA sometidos a dicha revalidación, podrán
ser inhabilitados hasta tanto cuenten con la aprobación final a
otorgarse por la Subdirección General de Control Aduanero, mediando
previamente y de corresponder la intervención de la Dirección de
Reingeniería de Procesos Aduaneros y demás áreas competentes, conforme
a la naturaleza de los análisis que se requieran.
3.1. La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones emitirá y
remitirá al Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) los informes de
los niveles de servicio por Prestador ISTA, para que se verifique su
cumplimiento y se apliquen, de corresponder, las sanciones pertinentes.
3.2. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, a través de la
División de Monitoreo de Fuentes de Información y Prestadores de
Servicios, podrá intervenir y realizar controles de nivel y calidad del
servicio.
(Punto 3 sustituido por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).)
4. Mediante el uso de estos precintos se deberá:
4.1. Satisfacer los requerimientos de seguridad que exija esta
Administración Federal, respecto del monitoreo de las cargas
transportadas, detectando aperturas no autorizadas, cambios de
itinerario, seguimiento de tiempos de la operación.
4.2. Monitorear punto a punto desde el Centro Único de Monitoreo
Aduanero (CUMA) y desde el centro de monitoreo del Prestador ISTA, en
lapsos predeterminados y sin interrupciones, las coordenadas
geográficas y eventos, los cuales serán definidos en el micrositio
“ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar)
durante todo su desplazamiento y la situación temporal, y grabar en
forma automática los datos del recorrido efectuado en el Dispositivo de
Seguimiento Vehicular (DSV). (Punto sustituido por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).)
4.3. (Punto derogado por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).)
4.4. Asimismo, el PEMA deberá tener la capacidad de almacenar los
eventos ocurridos y, en forma simultánea y automática, remitir esa
información, garantizando el monitoreo y la cobertura operativa durante
todo el trayecto de la ruta, desde el CUMA.
4.5. El prestador del servicio deberá presentar los planes alternativos
de contingencia a la operatoria fijada para eventuales salidas de
servicio de su sistema, los cuales deberán ser aprobados por las áreas
competentes de esta Administración Federal.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2889
CONDICIONES TECNOLOGICAS MINIMAS QUE DEBERAN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE SEGUIMIENTO VEHICULAR Y SUS PRESTADORES ASOCIADOS
I. Glosario
A efectos de esta resolución general se entenderá por:
1. CUMA: Centro Unico de Monitoreo Aduanero. Lugar donde se realizará el seguimiento de los movimientos de mercadería.
2. GPS: Sistema de Posicionamiento Global por
satélite. Permite determinar la posición georreferencial.
3. PEMA: Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero. Es un dispositivo electrónico portátil, conformado por el precinto que permite la sujeción a los medios de transporte y el control de la apertura de las cargas y un dispositivo de seguimiento vehicular que permite recepcionar la posición georreferencial y transmitir la información de posición y alarmas vía comunicación celular y/o satelital.
4. SLA: Acuerdo de Nivel de Servicio, declaración de reglas que deberán cumplir los prestadores del servicio.
5. Servicio de Seguimiento Vehicular: Es un servicio llevado a cabo por un prestador autorizado, que consta de la infraestructura y tecnología necesaria para el monitoreo del movimiento de mercadería y su estado según las normas y regulaciones correspondientes.
6. SSV: Sistema de Seguimiento Vehicular. Es un sistema propiedad de este Organismo que permite monitorear los movimientos de mercaderías.
7. NTP: Protocolo de "Internet" para sincronizar los relojes.
II. Generalidades
1. En cada movimiento de mercaderías que sea alcanzado por esta resolución general, los operadores habilitados deberán disponer de un servicio de seguimiento vehicular brindado por prestadores habilitados, por el cual deberán instalar un PEMA en la unidad de transporte que efectúa el movimiento de mercaderías a monitorear.
2. Dicho PEMA está compuesto de DOS (2) elementos o funcionalidades:
2.1. Precinto: Mecanismos físicos con sensores que, mediante mordazas u otro método de sujeción, se instalarán en forma temporal en las unidades de transporte de mercaderías de manera que puedan detectar la apertura de contenedores, camiones caja o camiones enlonados y demás cambios de estado, transmitiendo dicha información al Dispositivo de Seguimiento Vehicular.
2.2. Dispositivo de Seguimiento Vehicular: Es un dispositivo electrónico que deberá proveer como mínimo las funciones de localización, transmisión, almacenamiento y detección de alarmas.
3. Los PEMA se fijarán a las unidades de transporte de mercadería alcanzadas por esta resolución general mediante el Precinto y, utilizando el Dispositivo de Seguimiento Vehicular que lo compone, se realizarán las recepciones de las alarmas, la obtención de la localización georreferencial y la emisión de dicha información hacia el prestador del servicio para que finalmente sea éste el que la transmita hacia esta Administración Federal para su análisis.
4. La información del movimiento de mercaderías obtenida por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular, y todo otro dato solicitado referente al movimiento, deberán ser transmitidos hacia los servidores de esta Administración Federal, conforme a las especificaciones técnicas y el Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA) establecidos en el presente anexo.
5. La información generada por los PEMA deberá ser trasmitida hacia esta Administración Federal, utilizando "Web Services" definidos para tal fin, sin sufrir modificaciones que alteren su integridad.
6. El CUMA realizará operaciones de control y monitoreo de los movimientos de mercadería correspondientes, de acuerdo con las políticas y reglamentaciones definidas en cada caso.
7. Utilizando la información que los prestadores del servicio transmitan hacia esta Administración Federal se realizará el control del cumplimiento del SLA establecido.
III. Comunicación
1. La información generada por los PEMA será transmitida vía red de comunicación celular y/o satelital hacia los servidores del prestador del servicio, desde donde deberá ser transmitida a esta Administración Federal.
2. El prestador del servicio deberá informar fehacientemente a esta Administración Federal cuáles son las empresas que le brindan el servicio de comunicación entre el PEMA y su centro de cómputos.
Esta información deberá ser aportada al inicio del trámite de
habilitación como Prestador ISTA conforme se especifique en el
micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar). En caso que el Prestador ISTA cambie o
modifique la empresa de comunicación que le brinda el servicio, deberá
comunicarlo a este Organismo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
a través del trámite SITA creado al efecto. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. j) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).)
3. Los datos generados por los PEMA serán informados a esta Administración Federal a través de los "Web Services" previstos. Dichos datos serán utilizados para el monitoreo de los movimientos de mercadería y controles de gestión.
4. Los datos enviados por los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberán ser transmitidos hacia esta Administración Federal sin sufrir modificaciones que alteren de alguna forma su integridad.
5. Si el Dispositivo de Seguimiento Vehicular no suministra datos dentro de los plazos establecidos, el prestador del servicio deberá confeccionar y enviar un mensaje para indicar que no se ha recibido información del dispositivo; dicho mensaje deberá ser enviado a esta Administración Federal de forma inmediata.
6. El prestador del servicio deberá disponer de la infraestructura tecnológica que permita establecer un vínculo con esta Administración Federal, destinado a realizar el intercambio de toda la información necesaria para lograr la operatividad del sistema con el SLA requerido.
7. Los enlaces deberán ser provistos por el prestador del servicio, bajo los estándares de seguridad definidos por este Organismo. La capacidad de transporte deberá garantizar la correcta interacción de datos con los sistemas de esta Administración Federal.
8. La Dirección General de Aduanas, a través de sus áreas de control, deberá establecer los procedimientos de control operativo y/o de campo para asegurar que los datos enviados por los Dispositivos de Seguimiento Vehicular sean transmitidos hacia esta Administración Federal sin sufrir modificaciones que alteren su integridad.
IV. Dispositivos de Seguimiento Vehicular
1. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular utilizados deberán poseer un receptor GPS capaz de calcular su posición georreferencial mediante la información emitida por los satélites de posicionamiento global GPS.
2. Deberán poseer una identificación unívoca del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.
3. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular utilizados deberán tener la capacidad de emitir mensajes con información de la posición georreferencial del móvil e indicadores de estado de manera periódica y en forma inmediata ante la ocurrencia de alarmas. Los mensajes deberán transmitirse vía comunicación celular y/o satelital al centro de cómputos del prestador del servicio, el cuál deberá retransmitirlo inmediatamente a esta Administración Federal. El sistema de comunicación celular deberá asegurar la continuidad en la transmisión de los mensajes sin interrupción. (Punto sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4505/2019 de la AFIP B.O. 13/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).)
4. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberán tener la capacidad de generar, almacenar e informar, como mínimo, la siguiente información en los mensajes:
4.1. Identificación unívoca del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.
4.2. Coordenadas de posición del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.
4.3. Fecha y hora de recepción de las coordenadas GPS.
4.4. Estado de la batería (Indicando el porcentaje de carga de la misma).
4.5. Estado del precinto (Indicando si el precinto fue violentado, abierto o forzado para abrir la puerta del contenedor).
5. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberán tener la capacidad de generar, almacenar e informar, como mínimo, los siguientes tipos de alarma, de manera inmediata ante la ocurrencia de las situaciones que se detallan:
5.1. Cambios en el estado del Precinto (apertura, rotura, violación, etc.).
5.2. Batería con baja carga.
5.3. Falta de obtención de coordenadas de posicionamiento.
6. La lista exhaustiva de alarmas e información de estado vigente se encontrará en los manuales de utilización de los "Web Services".
7. La fecha y hora informada por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular en los mensajes de estado y alertas deberá ser la fecha y hora informada por la Red GPS.
8. La fecha y hora de los mensajes generados en el centro de cómputos del prestador deberá estar sincronizada con la fecha y hora del servidor NTP de esta Administración Federal o bien con otro servidor NTP que ésta defina.
9. Se deberán considerar como parámetros de configuración para la transmisión de los mensajes la distancia recorrida y el tiempo transcurrido desde el último envío. Cada transmisión de mensajes de estado del Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá realizarse ante la ocurrencia de uno de estos dos eventos.
10. La configuración de los parámetros de frecuencia de transmisión de mensajes serán determinados por esta Administración Federal para cada movimiento de mercaderías, previo al inicio del mismo. Dichos parámetros permanecerán constantes hasta la finalización del movimiento de mercaderías.
11. Se deberán poder configurar los parámetros de frecuencia de transmisión de los mensajes en cualquier valor entre:
11.1. UN (1) minuto y TREINTA (30) minutos para el tiempo parametrizable y,
11.2. DOSCIENTOS (200) metros y DIEZ (10) kilómetros recorridos para la distancia parametrizable.
12. Cada transmisión de alarma detectada deberá realizarse en forma inmediata a su ocurrencia. De no poder trasmitir la alarma por falta de comunicación deberá trasmitirla inmediatamente después de recuperada la misma.
13. Toda la información generada en el movimiento de mercaderías deberá almacenarse en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular, durante todo el tiempo en que la mercadería se encuentra monitoreada.
14. Ante cualquier causa técnica que impida la transmisión de la información generada en el dispositivo, una vez restablecida la comunicación se deberá transmitir inmediatamente toda la información no enviada. La transmisión hacia esta Administración Federal deberá ser en orden cronológico, sin duplicados ni faltantes.
15. El Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá contar con un sistema de memoria interna no volátil que permita almacenar la información de estado y eventos recolectados durante todo el trayecto.
16. El Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá operar durante todo el recorrido, cumpliendo con todas y cada una de las funcionalidades requeridas.
17. La información almacenada en la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, durante el movimiento de mercaderías, deberá mantenerse sin alteraciones hasta que el dispositivo sea asignado al monitoreo de un nuevo movimiento de mercaderías.
18. El Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá contar con un mecanismo de acceso para efectuar la recuperación de la memoria interna, mediante una conexión estándar (puerto USB 2.0 y/o serial). Este acceso deberá estar resguardado, protegido físicamente y poseer validación de ingreso. El prestador del servicio deberá proveer los medios físicos y lógicos para acceder en formato sólo lectura.
19. En la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular sólo se podrá guardar la información generada por este dispositivo. La única forma de alterar la memoria del dispositivo mediante instrucciones externas será para el restablecimiento de la memoria a su capacidad original borrando toda la información generada hasta ese momento en el dispositivo.
20. Cuando esta Administración Federal lo solicite, el prestador deberá informar los datos constitutivos del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, incluyendo los números de serie de las placas internas de comunicación y recepción GPS, versiones de "firmware", etc.
21. Las características físicas del PEMA y las que en el futuro se establezcan serán publicadas en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) y serán notificadas al Prestador ISTA conforme al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA). (Punto sustituido por art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)
V. (Apartado derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).);
VI. Auditoría
1. La información de cada movimiento de mercaderías generada en los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberá estar disponible en el mismo para ser accedida, en forma total o parcial, por funcionarios de esta Administración Federal cuando así se requiera.
2. El prestador del servicio deberá proveer un sistema que permita recuperar en forma segura y sin alteraciones la información de la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, mediante los medios de comunicación dispuestos para tal fin y resguardarla conforme el formato y los plazos definidos en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar). (Punto sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 4505/2019 de la AFIP B.O. 13/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).)
3. A criterio de esta Administración Federal y en cualquier punto del recorrido se podrá proceder a la recuperación de la memoria interna de los Dispositivos de Seguimiento Vehicular, utilizando las herramientas provistas por el prestador.
4. El prestador del servicio deberá prestar colaboración al personal aduanero en esta tarea, el cual luego enviará la información CUMA para realizar eventuales tareas de auditoría.
5. La información recuperada deberá contener toda la información de seguimiento, la secuencia de mensajes de estado y alarmas generadas, desde el inicio del movimiento de mercaderías.
6. Dicha información será utilizada para fiscalizar la integridad de la información transmitida por los dispositivos y recibida por esta Administración Federal.
VII. (Apartado derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5451/2023 de la AFIP B.O. 5/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).)
VIII. Forma de intercambio de información
1. Los prestadores del servicio deberán enviar la información hacia esta Administración Federal utilizando los "Web Services" de Seguimiento Vehicular (WSSV).
2. La SDG SIT proveerá a cada prestador del servicio los manuales donde se indicarán los protocolos y estándares de seguridad que deberá cumplir para utilizar los WSSV.
I. Prestador ISTA 1. Inscripción
Prestador ISTA: es el sujeto que brinda el servicio necesario para
llevar a cabo la “Iniciativa de Seguridad en Transito Aduanero (ISTA)”,
teniendo como principales tareas la provisión de los Precintos
Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA), su acondicionamiento,
almacenamiento, logística, colocación, activación y extracción en los
puntos de origen y destino, como así el monitoreo, debiendo contar con
una guardia permanente durante la duración de la operación en curso,
entre otros.
Para ello, deberá solicitar su inscripción en el Registro Especial
Aduanero de conformidad a la Resolución General N° 2.570 y sus
modificatorias y a lo establecido en el micrositio “ISTA” del sitio
“web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
En la solicitud de habilitación de un Prestador ISTA se deberá
cumplimentar una evaluación de prefactibilidad, que tendrá por objeto
efectuar una valoración de las empresas por parte de la Dirección
General de Aduanas. En el referido estudio, se acompañarán los
elementos necesarios que permitan analizar los antecedentes de la
empresa y la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento
del marco normativo y/o cualquier otra situación de índole técnica,
operativa y/o procedimental que a criterio del interesado pueda
resultar trascendente en el proceso de evaluación.
La documentación requerida será analizada por la Dirección de
Reingeniería de Procesos Aduaneros, las Subdirecciones Generales de
Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas y Operaciones
Aduaneras del Interior, las que en forma conjunta elevarán informe a la
Dirección General de Aduanas, a efectos de que ésta determine conforme
los antecedentes y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, la
correspondencia de dar curso a la solicitud de habilitación.
2. Garantía
Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación en los
términos de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y
complementarias, la que se determinará para cada prestador conforme la
siguiente fórmula:
- Artículo 3° Punto 3 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3408/2012 de la AFIP B.O. 5/12/2012. Vigencia: a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
- Artículo 3° Punto 2 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3408/2012 de la AFIP B.O. 5/12/2012. Vigencia: a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;
- Artículo 3° Punto 2.2 sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3617/2014 de la AFIP B.O. 23/4/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar);
- Artículo 3°, punto 3 sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 3206/2011 de la AFIP B.O. 26/10/2011. Vigencia: a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
- Anexo II sustituido por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 3206/2011 de la AFIP B.O. 26/10/2011. Vigencia: a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.