MERCOSUR/GMC/RES. Nş 24/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA

VISTO: El tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nş 6/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el Certificado Veterinario Internacional establecido para el retorno de los equinos exportados para participar en eventos sin finalidad reproductiva.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva en los términos de la presente Resolución, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo I y la Declaración Jurada que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Los requisitos aquí establecidos son aplicables exclusivamente a equinos nacidos o importados en forma definitiva por un Estado Parte y que retornarán de una exportación luego de participar en eventos sin finalidad reproductiva, mientras se hayan mantenido las condiciones operacionales aprobadas oficialmente.

2.1 Para los casos en que no se cumplan los términos de la presente Resolución, el Estado Parte aplicará las medidas sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación Definitiva o Reproducción de Equidos".

22 Los equinos no deberán tomar contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 3 - Para los fines sanitarios, esta Resolución no se aplicará a equinos que hayan permanecido en establecimientos que no estén bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial o un servicio veterinario acreditado por éste. En dichos casos deberán ser aplicados los requisitos que constan en el item 2.1.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución, deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) con respecto a bienestar animal.

CAPITULO II

DE LAS EXIGENCIAS PREVIAS A LA SALIDA DEL ESTADO PARTE

Art. 5 - Los equinos deberán estar vacunados con productos registrados en el Estado Parte de retorno o en el Servicio Veterinario Oficial del país de origen o procedencia para el caso de animales importados definitivamente, conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA: los animales mayores a 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO "A": Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores a la fecha de embarque.

CAPITULO III

DE LA CERTIFICACION PARA EL RETORNO

Art. 6 - Será exigida al representante legal de la importación de los animales, una Declaración Jurada adicional al Certificado Veterinario Internacional en la que conste que los equinos exportados para participar en eventos no fueron utilizados para fines reproductivos y no fueron vacunados mientras estuvieron fuera del Estado Parte de retorno. La última declaración no será necesaria para el caso en que la vacunación sea autorizada por escrito y en forma previa por el Estado Parte retorno.

Art. 7 - Al Certificado Veterinario Internacional emitido para el retorno, deberá adjuntarse el original o copia autenticada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de retorno a la salida de los animales.

Art. 8 - Los equinos no podrán permanecer en países que no cumplan con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerados oficialmente libres de Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana.

Art. 9 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a los 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 10 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser avalada por el servicio Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 11 - Los equinos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por un Veterinario Oficial.

En caso que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos. En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o identificación electrónica) deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

La identificación electrónica (microchip) deberá estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785 y deberá ser aplicada sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de identificación electrónica internacionalmente aceptado, el responsable de los equinos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los equinos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, identificación electrónica, entre otras). Esta condición deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

Art. 13 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país que emitirá el Certificado Veterinario Internacional para el retorno.

CAPITULO IV

DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS QUE REALIZA EL EVENTO

Art. 14 - El país que realiza el evento debe cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la (OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana y esta condición debe ser reconocida por el Estado Parte de retorno.

CAPITULO V

DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE PERMANECIERON LOS EQUINOS

Art. 15 - El país que realiza el evento debe garantizar que no fueron reportados oficialmente casos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias que afecten a los equinos durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al retorno.

Art. 16 - El país que realiza el evento debe garantizar que ningún caso de Estomatitis Vesicular, infección por Virus del Nilo Occidental y Encefalitis Japonesa haya sido reportado oficialmente en las especies susceptibles en un radio de 10 Km de los establecimientos de procedencia durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 17 - Los equinos deberán haber sido sometidos, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, a una prueba de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y resultar negativo a la siguiente enfermedad:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - inmunodifusión en gel de agar (test de COGGINS).

Podrá tomarse como válida la prueba realizada para su ingreso al país que realizó el evento, considerando su vigencia de 30 (treinta) días.

CAPITULO VII

DE LOS TRATAMIENTOS

Art. 18 - Los equinos deberán encontrarse libres de parásitos internos y externos, habiendo sido sometidos a tratamiento con productos aprobados oficialmente. Deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional la base farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.

CAPITULO VIII

DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 19 - Los equinos deberán ser transportados directamente del establecimiento hasta el punto de salida del país en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y sometidos a tratamientos contra insectos, con productos aprobados oficialmente en el país exportador. Los equinos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores o desconocidas y deberán ser observadas las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 20 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y sometidos a tratamientos contra insectos con productos comprobadamente eficaces y con aprobación oficial en el país exportador.

Art. 21 - Los equinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte de retorno adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo a sus reglamentaciones.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

 

División de Sanidad Animal - DSA

Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC – Buenos Aires, 15/VI/10

ANEXO I

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA

Certificado Nş …………………/…………… Nş de páginas: ………………………

Fecha de emisión …....../……../………..

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

Nş de orden

Identificación (Nombre y Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nş de Pasaporte o equivalente

           
           
           
           
           
           
           
           

Nota: Anexar reseña de identificación individual de los animales o pasaporte equino

II. PROCEDENCIA

País de Procedencia:

Nombre del Establecimiento de procedencia:

Nombre del exportador:

Dirección del Exportador:

Lugar de egreso:

Fecha:

III. DESTINO

Estado Parte de Destino:

País de Tránsito:

Nombre del Importador:

Dirección del Importador:

IV. INFORMACIONES SANITARIAS

El veterinario Oficial abajo firmante certifica que fueron cumplidos los requisitos zoosanitarios de los Estados Parte, establecidos en la Resolución GMC Nş 52/09 vigente para retorno de equinos exportados para le participación en eventos sin finalidad reproductiva.

V. PRUEBAS DIAGNOSTICAS*

ENFERMEDAD

TIPO DE PRUEBA

FECHA

Anemia Infecciosa Equina

IDGA

 

*cuando corresponda

VI. TRATAMENTOS ANTIPARASITARIOS

 

PRINCIPIO ACTIVO

FECHA

Internos

   

Externos

   

Lugar de emisión …………………………………………………………………………

Fecha de embarque ………………………………………………………………………

Nombre y firma del Veterinario Oficial ……………………………………………………

Sello del Veterinario Oficial ………………………………………………………………

VII EMBARGUE DE LOS ANIMALES

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución GMC Nş 52/09

Lugar y fecha de embarque:

Medio de transporte:

Número de la Placa del Vehículo de transporte:

Número de Precinto:

Nombre y firma del Veterinario Oficial Responsable del Embarque:

Sello del Servicio Veterinario Oficial:

RESEÑA DE IDENTIFICACION INDIVIDUAL DEL EQUINO

Nombre:

Raza:

Sexo:

Edad

Pelaje:

Observaciones:

Lugar:………………………………………….. Fecha:…………../…………/…………

Nombre y Firma del Veterinario Oficial

Sello del Servicio Veterinario Oficial

ANEXO II

MODELO DE DECLARACION JURADA

Por medio de ésta, yo, …………………………………………………………………………………… declaro bajo juramento que los equinos objeto del presente retorno no fueron utilizados para fines reproductivos y no fueron vacunados durante el período de esta exportación temporaria.

……………………………………………………………………………………………….

Firma del Importador o su Representante Legal

Lugar:………………………………………………………….. Fecha:……/………./……….