MERCOSUR/GMC/RES NΊ 25/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES BOVINOS COLECTADOS IN VIVO (DEROGACION DE LA RES. GMC NΊ 67/94)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión NΊ 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución NΊ 67/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos zoosanitarios, así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Partes de embriones bovinos colectados in vivo.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones bovinos colectados in vivo", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de embriones bovinos colectados in vivo deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

El país exportador deberá presentar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de embriones bovinos colectados in vivo a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.

Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor de 15 (quince) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución, deberá ser avalada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmado por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.

Art. 9 - El país de origen de los embriones que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE), en su territorio o zona del mismo, para ser considerado oficialmente libre o "históricamente libre" de alguna dé las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre o "históricamente libre" deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que tuviera un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad al país.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta de los embriones, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre de Peste bovina y Pleuroneumonía contagiosa bovina, y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

CAPITULO III

DEL EQUIPO DE COLECTA DE EMBRIONES Y/O CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES (CPE)

Art. 12 - El equipo de colecta de embriones y/o el CPE deberá estar aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá presentar al Estado Parte importador una lista de los equipos de colecta y/o CPE aprobados para la obtención de embriones de bovinos colectados in vivo destinados a la exportación.

Art. 13 - Para aprobar los equipos de colecta y/o CPE, el Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo de la colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación" descriptos en el Código Terrestre de la OIE.

Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del equipo de la colecta de embriones y/o del CPE.

Art. 15 - El CPE no podrá estar localizado o el equipo de colecta no podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de bovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

CAPITULO IV

DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES

Art. 16 - Las donantes deberán haber permanecido en el rebaño de origen por un período mínimo de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los embriones. En ese período, así como en los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, en dicho rebaño no deberá haber sido reportado oficialmente ningún caso de Diarrea viral bovina y Estomatitis vesicular y las referidas donantes no habrán presentado ningún signo clínico de enfermedades pasibles de ser transmitidas por embriones.

En el caso de donantes importadas, éstas deberán ser procedentes de países con igual condición sanitaria con respecto a las enfermedades que constan en el Artículo 11 y procedentes de rebaños con igual o superior condición sanitaria con respecto a las enfermedades listadas en los Artículos 16 a 18 de la presente Resolución.

Art. 17 - Las donantes deberán ser procedentes de un rebaño:

17.1. que no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los bovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones, en un plazo de 30 (treinta) días anteriores a la primera colecta y 30 (treinta) días posteriores a la última colecta;

17.2. en el cual no hubo ingreso de animales susceptibles de enfermedades de bovinos, durante el período mencionado; y

17.3. donde no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los 3 (tres) años previos a la colecta de embriones.

Art. 18 - El país exportador deberá certificar que, con relación a Tuberculosis, las donantes deberán proceder de rebaños libres de esta enfermedad o presentar resultado negativo a una prueba diagnóstica a la que fueron sometidas durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera colecta.

Art. 19 - Las donantes deberán haber sido inseminadas con semen obtenido en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen – CCPS, registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador cumpliendo con las "Condiciones Aplicables a los Centros de Inseminación Artificial", descriptas en el Anexo referente al "Semen de Bovinos y de Pequeños Rumiantes" del Código Terrestre de la OIE.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 20 - Las donantes deberán ser sometidas durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera colecta, en el establecimiento de origen, a las pruebas diagnósticas, presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

20.1. TUBERCULOSIS – Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD bovina o con PPD bovina y aviar.

(cuando no procedan de rebaños libres)

20.2. ESTOMATITIS VESICULAR – Virus neutralización o PCR o ELISA. (Es facultad del Estado Parte importador, según su condición sanitaria, la exigencia de esta prueba diagnóstica).

Art. 21. FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT – Las donantes deberán ser sometidas por lo menos 14 (catorce) días después de la última colecta a la prueba de ELISA, con resultados negativos.

CAPITULO VI

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO

Art. 22 - Los embriones deberán ser colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos, se utilizará el protocolo que incluye los lavados suplementarios con tripsina, contemplado en dicho Manual.

22.1. En el Certificado Veterinario Internacional deberá constar que efectivamente después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor que 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.

Art. 23 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones deberá ser esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS.

Art. 24 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta, procesamiento y almacenamiento de los embriones deberán estar libres de microorganismos. Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, en relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 25 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de 30 (treinta) días anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada, en el establecimiento donde los embriones fueron colectados y en las hembras donantes.

CAPITULO VII

DEL PRECINTO

Art. 26 - En el momento previo a la salida, el contenedor deberá ser precintado bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP –

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA-

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería MAG Viceministerio de Ganadería – VG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 28 - Derogar la Resolución GMC N° 67/94

Art. 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

ANEXO

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE EMBRIONES DE BOVINOS COLECTADOS IN VIVO A LOS ESTADOS PARTES

NΊ del Certificado

 

Fecha de emisión

 

I. PROCEDENCIA:

País de Origen de los embriones

 

Nombre y dirección del exportador

 

Nombre y dirección del Centro o equipo de Producción de embriones

 

Número de Registro del Centro o equipo de Producción de embriones

 

Cantidad de contenedores (en números y letras)

 

Número del(os) Precinto(s) del(os) contenedor (es)

 

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino

 

Nombre del importador

 

Dirección del importador

 

III. TRANSPORTE

Medio de Transporte

 

Lugar de egreso

 

IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:

Nombre/ NΊ de registro de la hembra donante

Nombre/ NΊ de registro del macho donante

Raza

Fecha de colecta

NΊ de embriones

Identificación de las pajuelas

           
           
           
           
           
           
           
           
           

*Las pajuelas contienen únicamente embriones procedentes de una misma colecta.

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que fueron cumplidos los requisitos zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC N° 41/09 vigente para la exportación de embriones de bovinos colectados in vivo a los Estados Partes.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV y V de la Resolución GMC NΊ 41/09.

PRUEBAS DIAGNOSTICAS*

ENFERMEDAD

TIPO DE PRUEBA*

FECHA

PAIS LIBRE

Tuberculosis

Tuberculinización con PPD

   

Estomatitis Vesicular

VN / PCR / ELISA

   

Fiebre del Valle del Rift

ELISA

   

* Tachar lo que no corresponda

VI. DE LA COLECTA, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la presente Resolución.

VII. DEL PRECINTO

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC NΊ 41/09.

Lugar de Emisión: ………………………………. Fecha………………..

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ………………………

Sello del Servicio Veterinario Oficial: ……………………………….