DECRETO N° 11.204

En la Reglamentación de la Ley de Arrendamientos y Aparcerías Rurales se Sustituye el Concepto de "Unidad Económica Tipo"

Buenos Aires, 20/11/52.

VISTO el Expediente N° 6.986/52 en el cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería propicia la modificación del artículo 30° de la Reglamentación General de la Ley N° 13.246, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar racionalmente la aplicación del precepto reglamentario a los distintos supuestos que plantea el cumplimiento de dicha ley;

Que la experiencia adquirida ha demostrado que si bien la actual definición es técnicamente inobjetable, conviene que posea una mayor elasticidad, para resolver satisfactoriamente todos los problemas donde se requiera aplicar este concepto;

Que entre las numerosas disposiciones legales o reglamentarias que se refieren a la unidad económica es necesario distinguir aquéllas cuya finalidad principal e inmediata es la familia agricultora y donde, en consecuencia, deben predominar las fundamentales consideraciones de carácter social que inspiraron las respectivas normas, y aquéllas que, teniendo como fin trascendente la futura subdivisión de la tierra y en la imposibilidad de conocer las características particulares de las familias que irán a ocupar cada lote, deben ser aplicadas objetivamente y con un criterio puramente técnico;

Que en el primer caso el elemento determinante es la superficie necesaria para una familia agraria es la familia misma de cuya constitución, número de miembros y capacidad de trabajo dependerá la magnitud de aquella superficie, mientras que, en el segundo, es la racional subdivisión de la tierra a través del tiempo y con relación a una familia tipo, el objetivo que fijará la extensión más conveniente;

Que en consecuencia, es necesario adecuar el concepto de la unidad económica a aquellas situaciones para cuyo análisis haya que ponderar —en determinados casos concretos— las condiciones particulares de la familia, a fin de lograr soluciones que contemplen subjetivamente sus respectivas necesidades;

Por todo ello, el dictamen legal de fs. 3 y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 30 de la Reglamentación General de la Ley N° 13.246, aprobada por Decreto N° 7.786 del 31 de marzo de 1949, por el siguiente:

"A los efectos de la Ley N° 13.246 se entenderá: Por unidad económica tipo, todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa. Por unidad económica adecuada, todo predio que de acuerdo con los mismos elementos, racionalmente trabajado por determinada familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, y en consideración de las características particulares de ésta, su composición, número de miembros, capacidad de trabajo, etc., permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa. Los organismos previstos en el artículo 46 de la Ley N° 13.246, aplicarán uno u otro concepto conforme la naturaleza y objetivo de las cuestiones sometidas a su decisión".

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a sus efectos.

PERON. — Carlos A. Hogan.