Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 869/2010

Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Ratites Reproductores a la República Argentina.

Bs. As., 2/12/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0292535/2004 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 22.421 y su decreto reglamentario 666 del 18 de julio de 1997 y 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto de la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de los Países Exportadores, para amparar el envío de Ratites Reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su Dirección de Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.

Que la Ley 22.421 sobre Protección y Conservación de la Fauna Silvestre establece en su Artículo 5º que la Autoridad Nacional de aplicación de las disposiciones y reglamentos contenidos en los términos de dicha norma y de su reglamentación, podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de la citada Ley.

Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la Autoridad Nacional de aplicación en la REPUBLICA ARGENTINA de la Ley Nº 22.421, su decreto reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes.

Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de Ratites Reproductores.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante al cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de Ratites Reproductores, no habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que por Ley 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto.

Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución; el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para autorizar la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de Ratites Reproductores, siendo en todos los casos necesario la autorización previa otorgada por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA

a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.

I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (en adelante SENASA).

El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA.

Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.

II. Alcance de esta Norma.

Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" (Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de Ratites Reproductores. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar su autorización de importación.

El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran variaciones en el status sanitario del País Exportador u otras razones fundamentadas que así lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.

III. Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre/Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).

Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la importación de Ratites Reproductores se corresponden con las condiciones fijadas al respecto previamente por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de su Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de sus partes mediante el control de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad de dicha secretaría, cuando corresponda, como Autoridad de Aplicación de la normativa CITES.

Cuando los Ratites Reproductores a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices de CITES, el documento original deberá ser entregado por el Interesado ante la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

IV. Pedidos de exención.

Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA", establecido en el Anexo II de la presente resolución, deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.

Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

b) DEFINICIONES.

I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, del formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" (Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos.

1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.

2) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.

3) Aves reproductoras: Aves conservadas para la obtención de crías.

4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración Veterinaria del País Exportador de los Ratites Reproductores, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

5) CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora).

6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

7) Desinfección: Aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de enfermedades, incluidas las zoonosis; se aplica a los locales, vehículos y objetos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.

8) Desinsectación: Aplicación de procedimientos destinados a eliminar los artrópodos que pueden provocar enfermedades o ser vectores potenciales de agentes infecciosos o parasitarios, responsables de enfermedades, incluidas las zoonosis.

9) Explotación de Destino: Instalaciones declaradas por el interesado en la solicitud de importación de Ratites Reproductores, registrada ante el SENASA según el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), al cual serán remitidas las aves una vez superado el período cuarentenario de importación en la REPUBLICA ARGENTINA.

10) Explotación de Origen: Instalaciones ubicadas en el País Exportador, utilizadas para la cría o la tenencia de los Ratites Reproductores a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.

11) Interesado: Propietario de los Ratites Reproductores, su representante o persona física responsable de los mismos ante el SENASA.

12) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante/biológico.

13) OIE: ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA FRANCESA.

14) País Exportador: País de origen de los Ratites Reproductores exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

15) Parvada de ratites: Grupo de ratites que cohabitan en un establecimiento, mantenidas bajo un manejo sanitario y nutricional en común, sin contacto con otras aves o animales de distinta condición sanitaria. Varias parvadas pueden pertenecer a la misma explotación.

16) Predio cuarentenario de importación: Instalaciones en la REPUBLICA ARGENTINA que cuentan con un Sector de aislamiento aprobado por el SENASA, en el cual los Ratites Reproductores cumplirán el período cuarentenario de importación para ser sometidos a las pruebas diagnósticas y tratamientos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, y que, de resultar satisfactorios, dará lugar a la autorización de su traslado a la Explotación de Destino.

17) Predio cuarentenario de preexportación: Instalaciones en el País Exportador que cuentan con un Sector de aislamiento autorizado por la Administración Veterinaria, en el cual los Ratites Reproductores cumplirán el período cuarentenario previo a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, para ser sometidos a las pruebas diagnósticas y tratamientos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias.

18) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de los Ratites Reproductores que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente.

19) Ratites: Aves no voladoras que pertenecen al grupo de las corredoras del orden Struthioniformes, familias Struthionidae (Avestruz - Struthio camelus), Rheidae (Ñandú - Rhea americana y Choique - Rhea pennata), Casuariidae (Emu - Dromaius novaehollandiae y Cassowary o Casuario - Casuarius spp.) y Apterygidae (Kiwi - Apteryx spp.).

20) Ratites Reproductores: Ratites de más de SETENTA Y DOS (72) horas de edad, destinados a producir huevos para incubar.

21) ex SAGPyA: ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

22) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio. Responsable a través de su Dirección de Fauna silvestre de autorizar la importación de Ratites Reproductores, en lo que atañe al cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación de la Fauna y su Decreto reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes, y responsable de la normativa CITES a través de su Coordinación de Biodiversidad.

23) Sector de aislamiento: Local ubicado en un Predio cuarentenario que responde a las condiciones edilicias y de funcionamiento establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias, en el que se mantiene aislada a una Parvada de ratites, sin contacto directo o indirecto con otros animales, para someterla a observación, pruebas de diagnóstico y tratamientos.

24) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Autoridad sanitaria responsable de la autorización de importación de Ratites Reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA.

25) Solicitud de Importación de Ratites Reproductores: Formulario instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar la importación de dichos Ratites Reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA.

26) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de estos Ratites Reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA.

c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.

I. A efectos del Código Terrestre, la Influenza Aviar (IA) considerada de declaración obligatoria es una infección de las aves de corral causada por cualquier virus de influenza tipo A perteneciente al subtipo H5 o H7 o por cualquier virus de IA con un índice de patogenicidad intravenosa superior a UNO COMA DOS (1,2), o que cause por lo menos una mortalidad del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). Los virus de la IA de declaración obligatoria se dividen en DOS (2) categorías: virus de la influenza aviar de declaración obligatoria altamente patógena y virus de la influenza aviar de declaración obligatoria levemente patógena.

Los virus de la IA, junto con todos los demás virus de influenza, constituyen la familia de virus Orthomyxoviridae. Los virus tipo A se dividen en subtipos según la naturaleza antigénica de la Hemaglutinina (HA) y la Neuraminidasa (NA). Hay clasificados DIECISEIS (16) HA y NUEVE (9) NA diferentes. Los virus de IA están distribuidos en todo el mundo en múltiples aves domésticas incluyendo pavos, pollos, gallina de Guinea, codornices, faisanes, gansos, patos y ratites, y en especies silvestres que abarcan (entre otras) patos, gansos, gallinetas, garzas y gaviotas.

A los efectos del Código Terrestre de la OIE el período de incubación de la influenza aviar de declaración obligatoria es de VEINTIUN (21) días.

Las formas probables de transmisión incluyen tanto contacto directo entre aves infectadas y susceptibles como contacto indirecto abarcando aerosoles o exposición a fomites contaminados con virus (alimentos, agua, jaula, ropa, vehículos, etc.). Los índices de mortalidad y morbilidad son variables dependiendo de la especie y el virus, la edad de los animales, el ambiente y la presencia de infecciones concurrentes. Pueden llegar al CIEN POR CIENTO (100%).

Las pruebas serológicas más usadas para demostrar la presencia de anticuerpos, que ya pueden detectarse luego de SIETE (7) a DIEZ (10) días de la infección, son la prueba de Inmunodifusión en gel de agar (AGID) usada en pollos, la Inhibición de la Hemoaglutinación (IH) y la prueba de ELISA.

En las especies domésticas esta enfermedad ha originado pérdidas económicas muy considerables. Por ejemplo en Australia en 1985, en una granja de pollos, un brote causado por un virus altamente patógeno costó para erradicarlo más de DOS MILLONES DE DOLARES (U$S 2.000.000) (Cross, G.M. 1987. The status of avian influenza in poultry in Australia. In proceedings of the Second Internacional Symposium on Avian Influenza. Unites States Animal Health Association, Athens, GA, pp. 96-103).

Hay reportes de aislamiento de distintas cepas del virus de la IA en ratites en diversas partes del mundo. Las técnicas de diagnóstico serológico aplicables a las muestras de ratites son el test de ELISA Competitivo y la Inhibición de la Hemoaglutinación (esta última requiere la inactivación de aglutininas inespecíficas como tratamiento previo de los sueros).

Mayor información disponible en las páginas Web de la FAO (www.fao.org) y de la OIE (www. oie.int).

II. La Enfermedad de Newcastle (ND) es una infección viral producida por un virus de la familia Paramyxoviridae, subfamilia Paramyxovirinae, género Avulavirus. Se reconocen NUEVE (9) serogrupos de paramyxovirus aviares: PMV —1 a PMV— 9. De estos, el virus de la Enfermedad de Newcastle (NDV) (PMV - 1) es el patógeno más importante para las aves.

A los fines del comercio internacional, la Enfermedad de Newcastle es definida por la OIE como una infección de las aves de corral causada por un paramyxovirus aviar serotipo 1 (APMV-1) que cumple con, por lo menos, uno de los siguientes criterios de virulencia:

- el virus posee un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) en pollitos de UN (1) día de vida (Gallus gallus) de CERO COMA SIETE (0,7) o mayor; o bien

- se ha demostrado la existencia de múltiples aminoácidos básicos en el virus (ya sea directamente o por deducción) en el extremo C terminal de la proteína F2, y de fenilalanina en el residuo CIENTO DIECISIETE (117), el cual es el extremo N terminal de la proteína Fl.

La enfermedad ha sido designada con varios nombres. Diferentes cepas del virus pueden inducir una gran variación en la gravedad de la enfermedad, aún en un huésped determinado como el pollo.

Beard y Hanson hicieron y resumieron una división en tipos de esta enfermedad basada en los signos clínicos: 1º) La forma Doyle que es una infección aguda letal en pollos de todas las edades; muchas veces con lesiones hemorrágicas del aparato digestivo. A esta forma se le llama Enfermedad de Newcastle Velogénica Viscerotrópica (ENVV). 2º) La forma de Beach se presenta como una infección con frecuencia letal de pollos de todas las edades; son característicos los signos respiratorios y neurológicos. Por lo tanto se denomina Enfermedad de Newcastle Velogénica Neurotrópica (ENVN). 3º) La forma de Beaudette parece ser un tipo menos patógeno de ENVN, donde la mortalidad sólo se observa en animales jóvenes. Estos virus son mesógenos y pueden utilizarse como vacunas secundarias vivas. 4º) La forma de Hitchner ocasiona infecciones benignas o inaparentes originadas por virus lentógenos que por lo general se usan como vacunas vivas. 5º) La forma entérica asintomática que se manifiesta por infecciones intestinales con virus lentógenos que no causan enfermedad evidente.

La vacunación de aves domésticas en todo el mundo hace difícil conocer la distribución geográfica de esta enfermedad. Alexander considera que se han presentado TRES (3) panzootias de la Enfermedad de Newcastle: la primera que surgió en 1926 y se extendió desde Asia a Europa; la segunda parece haber comenzado en Medio Oriente a fines del decenio de 1960 alcanzando a casi todos los países hacia 1973 (con mayor diseminación por el desarrollo de la industria avícola y el consiguiente tráfico internacional de aves). Esta segunda panzootia llevó al desarrollo de programas y vacunas de protección contra la enfermedad. Casi todos los países impusieron nuevas medidas de control para la importación de aves de cautiverio. La tercera, en apariencia surgida en Medio Oriente a finales del decenio de 1970 y que llegó a Europa en 1981 desde donde se diseminó rápidamente a otras partes del mundo. La fuente potencial de esta tercera panzootia tendría que ver con un grupo de aves (a veces ignorada) que existe en gran cantidad en muchos países: las palomas que se conservan para competencias, espectáculos o propósitos de alimentación y que existen por millones en casi todos los países europeos. Fueron las primeras afectadas en esta tercera panzootia.

A partir de la bibliografía disponible, Kaleta y Baldauf concluyeron que además de las especies aviares domésticas, la infección natural o experimental con virus de ND se demostró en por lo menos DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) especies de VEINTISIETE (27) de los CINCUENTA (50) órdenes de aves. Destacaron asimismo la variación de la gravedad de los signos clínicos, aun con las diferentes especies de un género. Las especies más resistentes parecen ser las acuáticas, mientras que las más susceptibles son las aves gregarias que forman parvadas permanentes o temporales.

La transmisión de la NDV entre aves puede tener lugar por inhalación o ingestión y se diseminaría de un ave a otra dependiendo de la disponibilidad del virus en una forma infecciosa. Lancaster y Alexander revisaron la forma de diseminación del virus, estando involucrados: movimiento de aves silvestres vivas, aves mascotas o de combate, palomas de competencia y aves comerciales; otros animales; movimiento de gente y equipo; movimiento de productos avícolas; diseminación aérea; alimento de aves contaminado; agua y vacunas.

Hay numerosos registros de esta enfermedad en criaderos de ratites en áreas de práctica intensa de la avicultura. Si bien los avestruces son los ratites más susceptibles, también se han descrito casos en ñandúes. Por investigaciones a campo de la ND se pudo establecer que existe una significativa variante individual en la susceptibilidad ante el desafío con una cepa virulenta en avestruces; que los animales jóvenes son más susceptibles; que la enfermedad se propaga lentamente dentro de un grupo y generalmente no se extiende a grupos contiguos y que predominan los síntomas nerviosos.

A efectos del Código Terrestre de la OIE, el período de incubación de la Enfermedad de Newcastle es de VEINTIUN (21) días.

III. Las infecciones con bacterias del género Salmonella provocan gran variedad de enfermedades agudas y crónicas en aves industriales y silvestres, que representan uno de los reservoríos más importantes de estas bacterias capaces de transmitirse al ser humano a través de la cadena alimentaria. El género Salmonella pertenece a la familia Enterobacteriaceae y está conformado por más de DOS MIL TRESCIENTAS (2.300) variantes serológicamente distinguibles. Estos serotipos se nombran en general de acuerdo al lugar de su aislamiento y su distinción es importante desde el punto de vista epidemiológico.

Las infecciones de las aves con salmonelas pueden agruparse en TRES (3) categorías: la primera de ellas, infecciones por S. pullorum (pulorosis) y S. gallinarum (tifosis aviar); la segunda, infecciones referidas como salmonelas paratifoideas (entre ellas S. enteritidis y S. typhimurium) son las principales causantes de enfermedades alimenticias en humanos y la tercera corresponde a las infecciones de los diferentes serotipos del subgénero S. arizonae.

Las salmonelas paratifoideas no tienen huéspedes específicos y se encuentran en muchos animales domésticos, silvestres y en el ser humano. Tanto S. pullorum como S. gallinarum se adaptan con facilidad en distintos huéspedes provocando morbilidad o mortalidad. La pulorosis y la tifosis aviar tienen distribución mundial aunque en muchos países su incidencia es poco frecuente en la avicultura comercial.

Son enfermedades que aunque se presenten de modo esporádico (más en aves de traspatio y silvestres que en parvadas comerciales en aquellos países que tienen programas para su control) ocasionan grandes pérdidas económicas por el costo de las pruebas para asegurar que los animales se encuentren libres de estas infecciones. La pulorosis y la tifosis aviar pueden perpetuarse y diseminarse por aves infectadas portadoras.

La distribución de los serotipos de Salmonella de aves varía de manera geográfica y es variable con el tiempo. En cuanto a S. arizonae no conoce barreras de huéspedes y se halla ampliamente distribuida en la naturaleza en una variedad de especies de aves, mamíferos y reptiles.

S. typhimurium y S. enteritidis han sido asociadas con desórdenes clínicos en avestruces jóvenes estresados y en mortalidades de avestruces y emúes bajo condiciones de gran estrés. Es conveniente la evaluación de los animales por medio del hisopado cloacal ya que la detección de anticuerpos en sangre no es confiable.

V. La Micoplasmosis en las aves es causada por microorganismos que tienden a ser más bien específicos de huéspedes; algunos sólo infectan a especies únicas de aves mientras otros tienen la capacidad de infectar aun a diferentes especies animales. Estos microorganismos se localizan en los seres humanos, en muchas especies animales, en las plantas e insectos. El género Mycoplasma tiene descritas alrededor de OCHENTA Y CINCO (85) especies.

La infección por M. gallisepticum es conocida habitualmente como Enfermedad Respiratoria Crónica (ERC). Esta enfermedad no tiene relevancia para la salud pública.

Se presenta con distribución mundial. La incidencia de esta enfermedad disminuyó en los últimos años en varios países por los programas de su control en la avicultura industrial. La infección por M. synoviae se presenta con mayor frecuencia como una infección subclínica del aparato respiratorio superior y tiene también una distribución mundial. Hay transmisión horizontal por contacto directo y transmisión vertical. Tienen modos de diseminarse similares aunque M. synoviae es, en general, más rápida.

Atento a la aparente susceptibilidad de los avestruces y ñandúes a la micoplasmosis de los pollos es necesario que los criaderos de ratites se encuentren libres de la presencia de aves de corral.

V. La Clamidiosis o Chlamydophilosis aviar es originada por la bacteria Chlamydophila psittaci. Los serotipos de C. psittaci que infectan naturalmente a las aves parecen relacionarse con un grupo u orden diferente de aves y en la actualidad se conocen SEIS (6). Además de las aves domésticas, hay listadas más de CIENTO TREINTA (130) especies silvestres de aves que pueden ser huéspedes momentáneos o prolongados de infecciones por clamidias. Hay reservorios comunes de la enfermedad entre las aves silvestres que pueden entremezclarse con las aves domésticas e incluso algunas de ellas llevar y excretar la bacteria en grandes cantidades sin efecto aparente en dichos huéspedes.

La transmisión es probable que sea por inhalación o ingestión de material contaminado. La participación de los artrópodos es incierta. En años recientes se han hecho aislamientos clamidiales a partir de casos mortales en aves corredoras; por lo general resultado de la serovariedad E de la bacteria (casi siempre recuperada de palomas o gaviotas). Hay falta de información en cuanto a la biología de este agente en los avestruces.

En la REPUBLICA ARGENTINA se detectaron anticuerpos en ñandúes silvestres por lo que se entiende que los ratites nativos estarían expuestos a este agente.

VI. La Fiebre Hemorrágica de Crimea-Congo es una enfermedad zoonótica causada por un virus ARN de la familia Bunyaviridae, género Nairovirus. Está presente en Asia, Africa y Europa del Este. El virus es transmitido por contacto directo con fluidos corporales de un huésped virémico pero se asocia principalmente con mordeduras de garrapatas. En avestruces se han encontrado alta prevalencia y títulos elevados de anticuerpos, lo que indicaría que son más susceptibles que otras aves.

En el control de esta enfermedad es muy importante el control de los vectores y de los roedores.

VII. La Encefalitis del Nilo Occidental (WND) es una enfermedad arboviral zoonótica que se mantiene en ciclos que involucran un huésped primario vertebrado (aves) y un artrópodo vector primario (mosquitos, garrapatas etc.). Las aves desarrollan altas viremias y contribuyen al ciclo de transmisión. El resto de los huéspedes son considerados incidentales y terminales.

En el listado de especies aviares encontradas positivas al virus del Nilo Occidental (WNV) del USGS, Nacional Wildlife Health Center se encuentran emúes y avestruces mantenidas en cautiverio. El virus fue aislado en avestruces en Africa en 1994.

d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.

I. Solicitud de Importación de Ratites Reproductores.

1) Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.

2) La solicitud indicada en el apartado I, punto 1) del inciso d) deberá tramitarse en la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.

3) Asimismo deberá acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA ya mencionada, un ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de su Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.

4) El Interesado deberá presentar con la solicitud de importación, el pedido de disponibilidad de alojamiento de las aves a importar en el Predio cuarentenario oficial designado por el SENASA, lugar donde los Ratites Reproductores deberán cumplimentar el período de cuarentena de importación en la REPUBLICA ARGENTINA, en forma previa a su traslado a la Explotación de Destino.

5) Cuando medidas de índole operativa así lo ameriten, el SENASA podrá evaluar la aprobación de otro Predio cuarentenario propuesto por el interesado. En este caso será necesario que el interesado presente documentación inherente a la ubicación geográfica e identificación del predio propuesto, así como las autorizaciones de las autoridades jurisdiccionales correspondientes, el cual deberá ser inspeccionado y aprobado sanitariamente por personal del SENASA como instancia previa a la autorización de la solicitud de importación ya mencionada.

6) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nos. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y Nº 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los Ratites Reproductores en el País Exportador, caso contrario no se permitirá el ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA.

7) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución, una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.

Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

II. Obligaciones del Interesado.

1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA Ratites Reproductores deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

2) El Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA estos Ratites Reproductores deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en su escala vigente, como así también cualquier otro que surgiera de la presente operatoria.

3) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS o la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los Ratites Reproductores al país, como con posterioridad al mismo.

4) El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la presente resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo de los Ratites Reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA y un medio apropiado de transporte en el traslado hasta el Predio cuarentenario de importación, todo ello para asegurar su bienestar y supervivencia.

5) Al arribo al Predio cuarentenario de importación, el interesado debe destruir / desnaturalizar todo el material desechable que acompañe a estos Ratites Reproductores, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.

6) El interesado deberá contar en la Explotación de Destino, con las condiciones generales, operativas, instalaciones y manejo de la bioseguridad según lo establecido en las presentes Condiciones Sanitarias.

III. Condición zoosanitaria del País Exportador.

1) El SENASA tomará en cuenta, respecto a las enfermedades de estas especies presentes en el Código Terrestre, las recomendaciones en sus respectivos Capítulos para la consideración y el reconocimiento del estatus zoosanitario del País Exportador.

Asimismo, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el SENASA podrá requerir de la Administración Veterinaria del País Exportador, en forma previa a otorgar la correspondiente autorización de importación de los Ratites Reproductores, la información actualizada sobre su condición respecto de las enfermedades de interés cuarentenario.

2) El País Exportador, Zona o Compartimento de procedencia de los Ratites Reproductores deberá declararse libre ante la OIE de Influenza aviar de notificación obligatoria y de la Enfermedad de Newcastle según los lineamientos establecidos en el Código Terrestre al efecto, y ser esta condición reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.

3) El País Exportador de los Ratites Reproductores no deberá haber registrado casos de Fiebre Hemorrágica de Crimea – Congo durante los últimos SEIS (6) meses inmediatos anteriores al embarque de los Ratites Reproductores hacia la REPUBLICA ARGENTINA y haber resultado dichas aves negativas a la prueba diagnóstica prevista al efecto en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

4) Cuando el País Exportador, Zona o Compartimento de procedencia de los animales se hubiere declarado libre de alguna de las enfermedades que requieran cláusulas de certificación específicas, y esta situación fuera reconocida por el SENASA, quedará exceptuado de la realización de dichas cláusulas requeridas para la enfermedad en cuestión, debiendo hacer constar dicha condición en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

IV. Identificación de los Ratites Reproductores.

1) Los Ratites Reproductores a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deberán estar identificados individualmente mediante métodos electrónicos (transpondedor o microchip de un tipo compatible con las normas ISO 11.784 y con el Anexo A de la norma ISO 11.785) o métodos no electrónicos que aseguren su perdurabilidad e inviolabilidad como anillas cerradas o etiquetas fijadas al cuello del animal.

2) El método empleado deberá contener, como mínimo, el código ISO del País Exportador y el número de identificación individual del ejemplar. Tanto dicho número de identificación individual, como la ubicación anatómica del dispositivo utilizado, deberán constar en el Certificado Veterinario Internacional.

V. Explotación de Origen de los Ratites Reproductores.

1) La Explotación de Origen en la cual se alojen los Ratites Reproductores que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA, deberá estar ubicada en el País Exportador y encontrarse autorizada y bajo supervisión oficial de la Administración Veterinaria de dicho país.

2) En la Explotación de Origen no deberán haberse registrado oficialmente, en los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación de los Ratites Reproductores hacia la REPUBLICA ARGENTINA, casos de las enfermedades cuarentenarias contempladas en el apartado Informaciones Sanitarias incorporado en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

3) En la Explotación de Origen de los Ratites Reproductores no deberán haberse registrado oficialmente casos de Encefalitis del Nilo Occidental ni de Encefalomielitis Equina del Este o del Oeste en las especies susceptibles, dentro los últimos TREINTA (30) días anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

VI. Período cuarentenario en el País Exportador.

1) Los Ratites Reproductores a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA no deben haber sido vacunados contra Influenza aviar. En cuanto a la Enfermedad de Newcastle, los Ratites Reproductores podrán haber sido vacunados exclusivamente con vacunas a virus vivo [IPIC MENOR A CERO COMA CINCO (< 0,5)] o con vacunas inactivadas [IPIC MENOR A CERO COMA SIETE (< 0,7)] elaboradas en base a cepas lentogénicas.

2) Los Ratites Reproductores deberán cumplir un período de cuarentena en un Predio cuarentenario de preexportación, que podrá encontrarse en la Explotación de Origen o fuera de ella, en ambos casos siendo esto aprobado y supervisado por la Administración Veterinaria y contando dentro del mismo con un Sector de aislamiento al efecto.

3) El Sector de aislamiento deberá garantizar los requisitos estructurales mínimos y el manejo de bioseguridad detallados a continuación, reservándose el SENASA el derecho de su inspección cuando por razones técnicas lo considere necesario.

4) Las instalaciones del Sector de aislamiento deberán estar física y operativamente separadas del resto de las unidades de producción que pudieran encontrarse en el Predio cuarentenario de preexportación. Las instalaciones del Sector de aislamiento deberán disponer, como mínimo, de los siguientes componentes.

4.1. Barreras de ingreso y dispositivos para la desinfección, destinados a evitar la entrada sin control de vehículos. Asimismo, se deberán colocar carteles indicadores en los puntos de ingreso que prohíban la entrada de personas ajenas al Sector de aislamiento.

4.2. Filtro sanitario que deberá estar representado por un sector o local dotado de vestidores, duchas, lavabos y soluciones detergentes/desinfectantes. Deberá disponerse de vestimenta descartable (cubre calzados, mamelucos, cofias) o bien de vestimenta reutilizable, limpia y desinfectada.

4.3. La estructura edilicia de este Sector de aislamiento deberá garantizar que no existan probabilidades de contacto directo e indirecto entre la Parvada de ratites a exportar y cualquier otro animal, debiendo constar de:

- Un local a cielo cerrado para el aislamiento de las aves, con techos y paredes de materiales resistentes, impermeables, fácilmente lavables y desinfectables.

- Piso de cemento o de material lavable para facilitar las operaciones de limpieza y desinfección.

- Implementos como comederos, bebederos, etc., fácilmente lavables y desinfectables.

- Puertas con cierre inviolable que garanticen el aislamiento riguroso de las aves.

- Redes o alambre tejido tipo anti-gorriones en todas las aberturas.

- Dispositivos de protección contra insectos y roedores.

- Un área de almacenamiento de alimentos, camas e instrumentos/herramientas destinados a la cuarentena de preexportación que deberá ser protegida del mismo modo que el local cerrado para aislamiento de las aves.

- Una superficie perimetral de por lo menos DOS (2) metros de ancho, la que deberá ser mantenida permanentemente limpia.

4.4. Los componentes del Sector de aislamiento deberán ser compatibles con los requisitos mínimos de bienestar de las aves involucradas, tomando en consideración, entre otros, la cantidad, especie, edad y sexo de las mismas.

4.5. El agua de bebida deberá ser potable de red o de napas profundas y no de estanque, quedando prohibido el acceso de los Ratites Reproductores a aguas de superficie.

5) El responsable de los Ratites Reproductores en su estadía en el Sector de aislamiento deberá:

- Prohibir el ingreso de personas extrañas al Sector de aislamiento. Si es necesario el acceso de personas ajenas, las mismas deberán colocarse vestimenta de protección limpia cada vez que ingresen al mismo.

- Permitir solamente el acceso de vehículos estrechamente vinculados al funcionamiento del Predio cuarentenario, previa adecuada desinfección de los mismos.

- Llevar registro de todos los movimientos hacia y desde el Sector de aislamiento, de personas, animales, maquinarias y vehículos.

- Destinar exclusivamente personal capacitado en manejo de la bioseguridad al trabajo en la cuarentena de preexportación de los Ratites Reproductores.

- Disponer de un Manual de Procedimientos para el manejo de las aves en la cuarentena de preexportación, cuya aplicación deberá garantizar que no tomen contacto directo ni indirecto con ningún animal o material que represente un riesgo potencial de infección.

- Disponer de un programa de desratización y desinsectización permanente, con especial énfasis en el control de mosquitos vectores.

6) Las instalaciones deberán garantizar en todo momento condiciones apropiadas de higiene y desinfección, permitiendo un adecuado control sanitario, respondiendo a las siguientes pautas de manejo:

- En el Sector de aislamiento se aplicará el principio del "todo adentro - todo afuera" (all in – all out).

- Al final de cada cuarentena de preexportación y antes del comienzo de un nuevo aislamiento se deberá limpiar y desinfectar todo el Sector de aislamiento, incluyendo las estructuras e implementos contenidos en el mismo.

- Deberá transcurrir un período de vacío sanitario de por lo menos VEINTIUN (21) días entre la salida y el ingreso de aves nuevas en el Sector de aislamiento.

- Previo al ingreso de las aves a exportar, el Sector de aislamiento deberá ser tratado contra garrapatas e insectos con productos de reconocida eficacia, aprobados por la Administración Veterinaria.

- Los silos y locales de almacenamiento de alimentos y equipamiento deberán ser limpiados y desinfectados del mismo modo antes de su uso para un período de cuarentena de preexportación.

7) Los residuos de alimentos, deyecciones y cama generados durante el aislamiento deberán ser eliminados en forma higiénica, utilizando al efecto instrumentos que sean destinados exclusivamente al Sector de aislamiento.

VII. Tareas sanitarias de preexportación.

1) La Parvada de ratites seleccionada para ser exportada a la REPUBLICA ARGENTINA deberá ser mantenida en cuarentena bajo supervisión de un Veterinario Oficial del País Exportador durante un período mínimo de TREINTA (30) días previos a la fecha programada del embarque, período durante el cual se realizaron las pruebas diagnósticas y/o la aplicación de los tratamientos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias.

2) Los Ratites Reproductores deberán ser inspeccionados en forma previa a su ingreso al Sector de aislamiento, para verificar la ausencia de garrapatas y otros ectoparásitos, y si fueron tratados contra estos artrópodos con productos aprobados, en las dosis y métodos de probada eficacia en ratites.

3) Durante la cuarentena de preexportación, cada ejemplar deberá resultar negativo a las pruebas diagnósticas que a continuación se detallan, las que deberán ser realizadas en Laboratorios oficiales o autorizados por la Administración Veterinaria:

– Enfermedad de Newcastle: mediante prueba de aislamiento viral en huevo embrionado o por técnicas de biología molecular (RT-PCR) a partir de hisopados cloacales.

– Influenza aviar: mediante la prueba de aislamiento viral en huevo embrionado o por técnicas de biología molecular (RT-PCR) a partir de hisopados cloacales y orofaríngeos/traqueales, o por Test serológico de ELISA.

– Salmonella spp. (S. pullorum, S. gallinarum, S. typhimurium y S. enteritidis): aislamiento del agente mediante cultivo en medio selectivo a partir de hisopado cloacal o heces frescas.

– Mycoplasma spp. (M gallisepticum y M synoviae): mediante diagnóstico serológico a través del test de ELISA, o test de Seroaglutinación rápida en placa (ARP).

– Fiebre Hemorrágica de Crimea-Congo: mediante la prueba serológica de ELISA.

– Clamidiosis o Chlamydophilosis aviar: mediante técnicas de biología molecular (PCR) para la detección de porciones de genoma, o bien por prueba de ELISA o de Inmunofluorescencia directa (IFD) para la detección de antígenos de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales o cloacales.

4) Los Ratites Reproductores deberán ser tratados durante la cuarentena de preexportación contra parásitos internos utilizando un producto antihelmíntico, a una dosis reconocida como eficaz contra nematodes en general y un producto contra cestodes a base de praziquantel, a dosis recomendadas internacionalmente.

5) Los Ratites Reproductores deberán ser tratados durante la cuarentena de preexportación contra hemoparásitos (Trypanosoma spp, Plasmodia spp, Babesia spp, Haemoproteus spp, Leucocytozoa spp, Eperythrozoon spp, Microfilaria), utilizando productos y dosis reconocidas internacionalmente como eficaces en ratites.

6) Las tareas sanitarias realizadas durante la cuarentena de preexportación deberán constar en un registro creado al efecto y estar disponibles permanentemente para control del Veterinario Oficial del País Exportador, y del SENASA de considerarlo necesario. Como mínimo, dicho registro deberá contener los datos de consumo de alimentos y agua, casos de enfermedad/mortandad, diagnósticos de enfermedades, tratamientos veterinarios y vacunaciones de la Parvada de ratites.

VIII. Transporte de las aves desde el Sector de aislamiento hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

1) Los Ratites Reproductores deberán transportarse desde el Sector de aislamiento hasta el punto de egreso en el País Exportador, en contenedores que contengan únicamente dichos animales y que respondan a las siguientes condiciones:

1.1. Estar construidos de conformidad a las normas IATA (International Air Transpon Association) sobre el transporte aéreo internacional de animales vivos, que garanticen las condiciones de bienestar animal apropiadas.

1.2. Ser de material de primer uso o haber sido limpiados y desinfectados antes de la carga, con desinfectantes aprobados por la Administración Veterinaria del País Exportador.

1.3. Estar preparados para evitar la pérdida de excrementos y reducir al mínimo la caída de plumas durante el transporte, permitir la inspección visual de las aves y facilitar la limpieza y desinfección.

1.4. Estar cerrados de manera inviolable por el Veterinario Oficial del País Exportador, a fin de evitar el acceso al interior y/o las sustituciones del contenido.

1.5. Los Ratites Reproductores no deberán entrar en contacto directo o indirecto con otras aves.

1.6. En el punto de egreso del País Exportador el personal de la Administración Veterinaria deberá constatar que, durante el transporte desde dicho punto hacia la REPUBLICA ARGENTINA, los Ratites Reproductores no entrarán en contacto con animales que puedan transmitir enfermedades que afecten a esta especie.

2) El interesado deberá presentar para su aprobación ante el SENASA, el itinerario del potencial tránsito por terceros países, previsto en la hoja de ruta para el transporte de estas aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

3) El interesado será responsable ante las autoridades competentes de las potenciales regulaciones vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos Ratites Reproductores hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

IX. Certificado Veterinario Internacional.

1) Cada embarque de Ratites Reproductores deberá arribar al Puesto de Frontera acompañados y amparados por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE

RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA".

El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

2) Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria.

El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

X. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

1) El interesado deberá comunicar el arribo de los Ratites Reproductores por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el apartado g), inciso 14) del Anexo I de la citada Resolución Nº 1354/94.

2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente Documento de Tránsito, tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.

Este Documento de Tránsito amparará el traslado de los Ratites Reproductores ingresados hasta el Predio cuarentenario de importación aprobado por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA.

3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de Ratites Reproductores sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el apartado X, punto 7) del inciso d) del presente Anexo.

4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de estos Ratites Reproductores al país exportador, su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico – administrativa de su situación o la aplicación de la citada Resolución Nº 488/02, que habilita entre otras medidas, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.

En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.

XI. Cuarentena de importación en la REPUBLICA ARGENTINA.

1) En el Sector de aislamiento del Predio cuarentenario de importación aprobado al efecto por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA, las aves serán sometidas a un período de cuarentena tomando en cuenta lo detallado en el apartado I, puntos 4) y 5) del inciso d) del presente Anexo.

2) Este Predio cuarentenario de importación y el Sector de aislamiento correspondiente deberán cumplir con los requisitos estructurales y funcionales establecidos en el apartado VI, punto 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) inciso d) del presente Anexo.

3) Las aves serán mantenidas en cuarentena bajo supervisión oficial del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA, como mínimo, durante el tiempo que demande la obtención de resultados satisfactorios a las pruebas diagnósticas para las siguientes enfermedades:

– Influenza aviar,

– Enfermedad de Newcastle,

– Salmonella spp. (S. pullorum, S. gallinarum, S. typhimurium y S. enteritidis),

– Mycoplasma spp. (M. gallisepticum y M. synoviae),

– Encefalitis por arbovirus: Encefalomielitis Equina del Este, del Oeste y de Venezuela y Encefalitis del Nilo Occidental, y

– Psitacosis/Ornitosis.

4) De obtener resultados favorables a las pruebas diagnósticas y de no existir novedades sanitarias que lo desaconsejen, las aves podrán ser trasladadas a la Explotación de Destino declarada por el interesado y autorizada por el SENASA.

5) En caso de no cumplimentarse lo expresado en el punto precedente serán de aplicación los puntos L.29, 30, 31 y 32 de la citada Resolución Nº 1354/94, que contemplan la posibilidad de reexportación o sacrificio sanitario de las aves sin derecho a indemnización.

XII. Explotación de Destino en la REPUBLICA ARGENTINA.

1) El interesado será responsable de obtener todas las habilitaciones para el funcionamiento de la Explotación de Destino, emanadas de autoridad competente en la jurisdicción geográfica que corresponda en la REPUBLICA ARGENTINA.

2) En la Explotación de Destino los Ratites Reproductores importados quedarán bajo vigilancia cuarentenaria, la cual consistirá en la notificación al SENASA por parte el interesado de cualquier signo clínico de enfermedad, muerte o intención de movimiento de las aves desde la Explotación de Destino hacia otro establecimiento.

ANEXO II

SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES

Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente solicitud de importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y otros Organismos involucrados en la materia

ANEXO III

III) INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al embarque de los Ratites Reproductores anteriormente descritos que:

1- Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la certificación y garantías de competencia de esta Administración Veterinaria.

2- El País Exportador, Zona o Compartimento de procedencia se declara libre ante la OIE de Influenza aviar de notificación obligatoria y de la Enfermedad de Newcastle según los lineamientos establecidos en el Código terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.

3- En el País Exportador no se han registrado casos de Fiebre Hemorrágica de Crimea-Congo durante los últimos SEIS (6) meses inmediatamente anteriores a la exportación de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y dichas aves resultaron negativas a la prueba diagnóstica prevista en el punto 6.4.5.

4- De la Explotación de Origen:

4.1. La Explotación de Origen donde permanecieron los Ratites Reproductores a exportar no está ni ha sido interdictada por razones sanitarias durante los SEIS (6) meses inmediatamente anteriores a su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

4.2. Durante dicho período no se han reportado oficialmente casos clínicos ni han habido evidencias diagnósticas de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias transmisibles que afectan a los ratites, con especial referencia a: Infecciones a Paramyxovirus aviares diferentes del virus de Newcastle, Clamidiosis o Chlamydophilosis aviar, Tuberculosis aviar, Salmonelosis, Viruela aviar, Mycoplasmosis, Enfermedad de Borna, Enfermedad de Wesselsbron, Fiebre del Valle de Rift y Baylisascariasis.

4.3. En dicha Explotación no se han registrado oficialmente casos de Encefalitis del Nilo Occidental ni de Encefalomielitis Equina del Este y del Oeste en las especies susceptibles dentro los últimos TREINTA (30) días anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

5- De las aves a exportar hacia la REPUBLICA ARGENTINA:

5.1. Las aves nacieron y permanecieron en cautiverio en forma ininterrumpida en el País Exportador, previo al ingreso al Sector de aislamiento ubicado en el Predio cuarentenario de preexportación.

5.2. Fueron identificadas individualmente de acuerdo a las especificaciones establecidas por el SENASA en el apartado d.4. del Anexo I de las presentes Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de ratites reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA.

5.3. No han sido vacunadas contra Influenza Aviar.

5.4. No han sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle o bien han sido vacunadas con vacunas a virus vivo (IPIC < 0,5) o con vacunas inactivadas (IPIC < 0,7) elaboradas en base a cepas lentogénicas.

Fecha de vacunación: ....... /......... /............ (de corresponder)

Laboratorio Productor:..............................................................

Tipo de vacuna: ........................................................................

6- Del período de cuarentena de preexportación:

6.1. Los ratites reproductores a exportar han sido mantenidos en un Sector de aislamiento habilitado y supervisado por la Administración Veterinaria Oficial, durante un mínimo de TREINTA (30) días inmediatamente anteriores a la fecha programada de embarque.

6.2. Las instalaciones del Sector de aislamiento cumplen con los requisitos establecidos por el SENASA en el apartado d.6. del Anexo I de las Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de ratites reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto a sus características, funcionamiento y habilitación.

6.3. Previo al ingreso de las aves en el Sector de aislamiento, las mismas fueron inspeccionadas para verificar la ausencia de garrapatas y tratadas contra ectoparásitos con productos aprobados, en las dosis y métodos de probada eficacia en ratites.

Nombre de la Droga:……………………

Dosis:...............................................

Fecha de aplicación: …../……/……

6.4. Dentro del período de cuarentena de preexportación las aves fueron sometidas, con resultados negativos, a los tests que a continuación se detallan, realizados en Laboratorios oficiales o autorizados por la Administración Veterinaria:

6.4.1. Enfermedad de Newcastle:

Prueba de aislamiento viral en huevo embrionado o detección de porciones de genoma viral mediante técnicas de biología molecular (RT-PCR) a partir de hisopados cloacales.

Fecha: ………/………./………

6.4.2. Influenza aviar:

Prueba de aislamiento viral en huevo embrionado o identificación de genoma viral por biología molecular (RT-PCR) a partir de hisopados cloacales y orofaríngeos/ traqueales, o bien por prueba serológica de ELISA.

Fecha: …../……/……

6.4.3. Salmonella spp. (S. pullorum, S. gallinarum, S. typhimurium y S. enteritidis):

Aislamiento del agente mediante cultivo en medios selectivos a partir de hisopados cloacales o fecales frescos.

Fecha: …../……/……

6.4.4. Mycoplasma spp. (M gallisepticum y M. synoviae):

Prueba de Seroaglutinación rápida en placa (ARP) o prueba serológica de ELISA.

Fecha: ……../………./……….

6.4.5. Fiebre Hemorrágica de Crimea-Congo:

Prueba serológica de ELISA

Fecha: …../……/……

6.4.6. Clamidiosis o Chlamydophilosis aviar:

Técnica de biología molecular (PCR) para la detección de porciones de genoma, o bien prueba de ELISA o de Inmunofluorescencia directa (IFD) para la detección de antígenos de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales y cloacales.

Droga: ………………….…

Fecha: …...…/…...../…..…

6.5. Durante este período de cuarentena, los ratites reproductores a exportar no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles propias de la especie.

6.6. Durante la cuarentena de preexportación todas las aves a exportar fueron tratadas contra parásitos internos utilizando:

6.6.1. Un producto antihelmíntico, a una dosis reconocida como eficaz en los ratites contra nematodes en general.

Drogas: ………………….…

Dosis y vía de aplicación:.................................

Fecha: ....../...../......

6.6.2. Un antiparasitario a base de praziquantel, a dosis reconocida internacionalmente.

Dosis y vía de aplicación:.................................

Fecha: ……./……/…….

6.6.3. Un antiparasitario efectivo contra hemoparásitos, a dosis reconocidas internacionalmente como eficaces en ratites.

Drogas: ………………….…

Dosis y vías de aplicación:.................................

Fecha: ……/……/……

7. Del Transporte.

7.1. Las aves fueron transportadas desde el Sector de aislamiento hasta el punto de egreso del País Exportador de acuerdo a los requisitos establecidos por el SENASA en el apartado d.6. del Anexo I de las presentes Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de ratites reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA.

EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION

Lugar y fecha:………………………………., …………/ ………./ ……….

……….........….......…

Sello Oficial

………………………………………………… Firma y Aclaración del Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria

IV) EMBARQUE DE LOS RATITES REPRODUCTORES

El personal de la Administración Veterinaria del País Exportador destacado en el punto de egreso de los Ratites Reproductores CERTIFICA respecto al embarque de dichos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA:

8. Que ha obtenido una declaración extendida por el expedidor de los Ratites Reproductores en la cual consta que dichas aves no entrarán en contacto con otros animales en el/los medio/s de transporte utilizado/s durante el itinerario previsto hasta su arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

9. Que ha constatado los datos volcados a continuación:

Vía de transporte: Aérea - Acuática - Terrestre (colocar un círculo donde corresponda)

Compañía de Transporte: ...........................................................................

Identificación del medio:..............................................................................

Lugar y fecha del embarque: …………………………………...,……./…../….

……….........….......

Sello Oficial

……………………………………………Firma y Aclaración del Veterinario Oficial destacado en el punto de egreso