PRORROGANSE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES

DECRETO-LEY N° 7.095

Bs. Aires, 27/12/55

VISTO el próximo vencimiento de la prórroga legal de los contratos de arrendamiento y aparcerías rurales, y

CONSIDERANDO:

Que es firme propósito del Gobierno Provisional dictar medidas conducentes al restablecimiento de la economía agropecuaria, base necesaria del futuro desarrollo industrial del país;

Que el retorno gradual a la libertad de los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales es uno de los medios eficaces para lograr aquella finalidad;

Que la adopción de un plan racional de colonización y de crédito agrario, cuya oportuna ejecución permita colocar bajo el amparo del derecho de propiedad a aquellos productores rurales que por cualquier eventualidad no pudieran o no quisieran continuar la explotación de las tierras que hoy ocupan es reconocidamente un complemento imprescindible de cualquier medida legislativa sobre la materia;

Que mientras se proceda al examen integral de estas importantes cuestiones económicas y sociales, es de público interés mantener a los actuales arrendatarios en la tenencia de los campos por un plazo razonable:

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — Los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales sujetos a la prórroga dispuesta por el artículo 50 de la Ley N° 13.246 vencerán el 31 de diciembre de 1956.

Solamente los arrendatarios y aparceros que conserven la tenencia del inmueble a la fecha del presente decreto ley podrán invocar a su favor la disposición del párrafo anterior.

Art. 2° — Para estudiar el régimen legal vigente en materia de arrendamientos y aparcerías rurales y proponer las reformas pertinentes más urgentes, institúyese una Comisión de siete miembros que serán designados por el señor Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería y que ajustará su labor a las siguientes directivas:

a) Acceso del productor rural a la propiedad de la tierra;

b) Retorno gradual a un régimen de libre contratación dentro de las garantías legales;

c) Reestructuración de las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías rurales con miras a la organización de un fuero agrario.

Art. 3° — La Comisión del artículo anterior deberá presentar sus conclusiones y el proyecto de reformas dentro del plazo que le fije el Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería y deberá escuchar en audiencia pública a representantes caracterizados de las entidades agrarias más representativas de los sectores interesados. Recabará, asimismo, la opinión de los institutos especializados de las Universidades Nacionales y la de personas de reconocida autoridad en la materia.

Art. 4° — Derógase las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto-ley.

Art. 5° — El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente de la Nación y lo señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ejército, Marina, Aeronáutica, Agricultura y Ganadería e Interior.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARANBURU. — Isaac Rojas. — Alberto f. Mercier. — Eduardo B. Busso. — Arturo Ossorio Araus. — Ramón A. Abrabía. — Teodoro Hartung.