Ministerio de Economía

AGRICULTURA Y GANADERIA

DECRETO N° 4.314.

Adóptanse las medidas necesarias para incrementar la producción agropecuaria.

VISTO: La necesidad de proveer las medidas necesarias para la incrementación de la producción agropecuaria, objetivo de fundamental importancia dentro del plan integral del Gobierno destinado a obtener la reactivación económica nacional, y

CONSIDERANDO:

Que para que de un modo inmediato pueda iniciarse el programa tendiente a lograr el propósito enunciado, y sin perjuicio de ulteriores medida a adoptarse, se hace necesario ante la inminencia de la iniciación del próximo año agrícola, promover la celebración de contratos accidentales a breve plazo;

Que a ese fin es preciso rodearlos de todas las garantías necesarias para que, por una parte, los propietarios puedan ceder sus predios sin el temor de que su desocupación, vencido el contrato accidental, sea demorada por cualquier motivo; y lo la otra para que los productores que por exigencias temporarias y circunstanciales propias de toda explotación agropecuaria, necesiten celebrar este tipo de convenios, logren la posibilidad de hacerlo sin encontrar la resistencia que en la actualidad existe;

Que esa misma posibilidad ha de favorecer, igualmente a quienes, desarrollando o no en forma habitual tareas de contratista, posean capacidad de trabajo y medios mecánicos suficientes y adecuados para volcar a la producción;

Que todo ello debe lograrse sin menoscabo de fundamentales principios sociales que la legislación de fondo ha querido proteger, como el de la estabilidad de los arrendatarios en la tierra que trabajan, y de tal modo que sea posible conciliar este alto interés con el del aumento de la producción nacional;

Que para el caso de las sociedades anónimas, civiles, comerciales, etc., así como para los productores que posean una explotación estable o para quienes realizan cultivos accidentales o campo ajeno como medio habitual de vida, no existe problema alguno de estabilidad en la tierra;

Que en cambio, deseando evitar la ley que por conducto de los contratos accidentales o de pastoreo a breve término, se violenten aquellos principios, debe asegurarse la protección a quienes siendo personas de existencia visible carezcan de otro campo donde desarrollar sus actividades, sea como propietarios o arrendatarios, salvo que este tipo de contratos constituya su tarea habitual;

Que como medio para asegurar una mayor garantía se proporciona la facultad de pedir durante el transcurso del contrato, su calificación como accidental o de pastoreo a breve término, siendo este trámite optativo a fin de poder obviarlo cuando no se lo considere indispensable;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Los contratos en virtud de los cuales se ceda el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo celebrados por un plazo no mayor de un (1) año y los contratos accidentales de arrendamiento para el cultivo de un predio por una sola cosecha, se regirán por las normas del Código Civil cuando los arrendamientos sean personas jurídicas, sociedades comerciales o civiles, personas de existencia visible propietarias de otros predios que exploten directamente, personas de existencia visible arrendatarias de otros predios y todos aquéllos cuya forma habitual de trabajar la tierra sea mediante la celebración de contratos accidentales.

Art. 2° — Los contratos a que se refiere el artículo anterior, deberán celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales. El arrendador podrá solicitar a la Cámara Regional competente la calificación del contrato como accidental o de pastoreo a breve plazo, en oportunidad de la contratación original, de la prórroga, renovación o nueva contratación, a cuyo efecto remitirá copia del contrato suscripto con todos los antecedentes necesarios, sin perjuicio de los que, de oficio, pueda recabar dicho Organismo.

Cuando el arrendatario se encontrare encuadrado en algunos de los supuestos previstos en el artículo anterior, la Cámara, con una antelación mínima de sesenta (60) días, de la fecha de vencimiento del contrato, calificará a éste de accidental o de pastoreo a breve plazo y expedirá simultáneamente el arrendador que lo solicite el testimonio respectivo, el que tendrá valor para lograr al vencimiento del contrato, sin más trámite, la desocupación del inmueble.

Art. 3° — Si vencido el plazo fijado en el artículo anterior la Cámara no hubiere expedido la calificación y el testimonio, el contrato se considerará tácitamente calificado como accidental o de pastoreo a breve plazo, siempre que la solicitud respectiva acompañada de todos sus antecedentes hubiera sido interpuesta dentro de los sesenta (60) días de formalizado el convenio.

Art. 4° — Los contratos de pastoreo a breve plazo o accidentales por una sola cosecha celebrado con arrendatarios que no se hallaren encuadrados en las situaciones previstas en el artículo 1°, se regirán igualmente por las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del presente decreto, pero su renovación, prórroga o nueva contratación mediante las cuales se totalice un plazo superior a un (1) año en el caso de los contratos de pastoreo y más de una cosecha en el de los accidentales, importará considerarlos incluidos dentro del régimen de la ley 13.246.

Art. 5° — Considérase contrato accidental por una sola cosecha aquel que comprenda como máximo los cultivos factibles de ser realizados en un mismo año o campaña agrícola.

Art. 6° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

GUIDO. — Alvaro Alsogaray. — César I. Urien.