UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

Resolución 194/2010

Tratamiento de la Información proveniente de otra U.I.F.

Bs. As., 11/11/2010

VISTO el Expediente del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 2594/2010, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, lo establecido en la Ley Nº 19.549, en los Decretos Nº 1759/72 y 290/07, las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional para prevenir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo; las IX Recomendaciones Especiales sobre Prevención de la Financiación del Terrorismo; los "Principios para el intercambio de información entre Unidades de Inteligencia Financiera" de la Declaración de Propósitos del Grupo Egmont; las "Mejores prácticas para el intercambio de información entre Unidades de Inteligencia" del mencionado Grupo; el "Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas, y otros Delitos Graves" de la "Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas" (CICAD- OEA), como así también las disposiciones de los diversos Memorandos de Entendimiento para el intercambio de información financiera suscriptos por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos y el delito de financiación del terrorismo.

Que el inciso 9º del artículo 14 de la citada Ley confiere a este Organismo facultades para "Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad".

Que el inciso 3º del artículo 15 del mismo cuerpo legal dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá "Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba".

Que debe tenerse presente que el artículo 22 de la mencionada Ley, dispone que "Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años".

Que el Grupo de Acción Financiera Internacional, en la Recomendación 26 de sus 40 Recomendaciones para prevenir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo establece que: "Los países deberían crear una UIF que se desempeñe como organismo central nacional para la recepción (y, si estuviera permitido, la solicitud), el análisis y la divulgación de ROS y otra información relacionada con un posible lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La UIF debería tener acceso, directa o indirectamente, y oportunamente, a la información financiera, administrativa y proveniente de las autoridades garantes del cumplimiento de la ley necesaria para el cumplimiento apropiado de sus funciones, incluyendo el análisis de los ROS.

Que en la Recomendación Nº 40 del GAFI se establece que: "Los países deberían asegurarse de que sus autoridades competentes presten la gama más amplia posible de cooperación internacional a sus homólogas extranjeras. Debería existir una vía clara y efectiva para facilitar el intercambio inmediato y constructivo entre homólogas, ya sea espontáneamente o a pedido, de información relacionada tanto con el lavado de activos como con los delitos subyacentes en los que aquél se funda. Se deberían permitir los intercambios sin condiciones indebidamente restrictivas. (...) Los países deberían establecer controles y garantías para asegurar que la información intercambiada por las autoridades competentes se use sólo en la forma autorizada, compatible con sus obligaciones relacionadas con la privacidad y la protección de datos".

Que la Recomendación Especial V sobre Financiamiento del Terrorismo "Cooperación internacional", establece que: "Cada país debe proporcionar a otro país —basándose en un tratado o entendimiento, arreglos u otros mecanismos de asistencia legal mutua o intercambio información— la mayor asistencia posible, en relación con investigaciones criminales, administrativas de cumplimiento de la ley civil, preguntas y procedimientos relacionados con el financiamiento del terrorismo, de los actos terroristas o de las organizaciones terroristas". Y que "los países también deben tomar todas las medidas posibles, para asegurarse de no proveer guaridas seguras a los individuos que enfrentan cargos por financiar al terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas y deben tener procedimientos para extraditar, cuando sea posible, a dichos individuos".

Que la "Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas" en el ANEXO del "REGLAMENTO MODELO SOBRE DELITOS DE LAVADO RELACIONADOS CON EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS, Y OTROS DELITOS GRAVES", referido a UNIDADES DE INTELIGENCIA/ANALISIS FINANCIERO se refiere a la Organización, objetivo y estructura de dichas Unidades, y a los Memorando de Entendimiento entre las Unidades de Inteligencia/Análisis Financiero.

Que el "Grupo Egmont" adoptó una Declaración de Principios, documento que describe las acciones que deben llevarse a cabo hacia adelante y el esquema cómo se deben encaminar los esfuerzos nacionales e internacionales contra el lavado de dinero, entre ellos la implementación de programas de entrenamiento para personal de las FIUs y el fortalecimiento en el intercambio de información entre las mismas. Las UIFs participantes afirmaron su compromiso de impulsar el desarrollo de las mismas y la cooperación entre ellas con el propósito de combatir el blanqueo de capitales y de asistir en la lucha global contra la financiación del terrorismo.

Que en el Anexo de dicha Declaración de Propósitos se encuentran los principios para el intercambio de información entre las Unidades de Inteligencia Financiera. En el punto D. de ese Anexo - Usos permitidos de la información se establece que: "La información intercambiada entre las UIFs podrá ser utilizada únicamente para los fines para los que fue obtenida o suministrada" y que "La UIF peticionaria no deberá transferir la información recibida a terceras partes, ni utilizar dicha información con fines administrativos, de investigación, procesales o judiciales sin el consentimiento previo de la UIF que facilitó la información." En el punto E. —Confidencialidad - Protección de Privacidad— se dispone que: "Toda información intercambiada por las UIFs ha de estar sometida a estrictos controles y garantías para asegurar que la información es utilizada únicamente de forma autorizada, de acuerdo con las disposiciones sobre privacidad y protección de datos nacionales. La información intercambiada deberá estar protegida, como mínimo, por las mismas normas sobre confidencialidad que la información obtenida por la UIF de fuentes nacionales".

Que en las "Mejores Prácticas para el Intercambio de Información entre Unidades de Inteligencia", el Grupo Egmont establece que: "El consentimiento previo de la UIF para difundir la información con fines procesales o judiciales debe concederse sin demora y de la forma más extensa posible. La UIF que lo proporciona no ha de rehusar al consentimiento de dicha difusión a no ser que: vaya más allá del ámbito de aplicación de sus disposiciones contra el blanqueo o financiación del terrorismo; pudiera perjudicar una investigación criminal; fuese claramente desproporcionada para los intereses legítimos de la persona física o jurídica o del Estado de la UIF; o, de alguna otra forma, no sea conforme a los principios fundamentales de su legislación nacional. Cualquier negación de este tipo a conceder la autorización debe ser debidamente argumentada".

Que asimismo, el referido documento dispone que "Todas las UIFs deben remitir las peticiones de información cumpliendo con los Principios para el Intercambio de Información" establecidos por el Grupo Egmont.

Que asimismo, dicho documento, establece que: "Todas las UIFs deben tomar las máximas precauciones al tratar con la información suministrada con el fin de evitar usos no autorizados que pudiera ocasionar una violación de la confidencialidad".

Que la Unidad de Información Financiera de la República Argentina formalizó su incorporación al Grupo Egmont en el año 2003.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que, por lo tanto, se entiende conveniente aprobar el procedimiento a seguir con relación a la información recibida en esta UNIDAD, proveniente de UIFs extranjeras, con el propósito de un eficaz cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales en la materia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Principio general de tratamiento de información proveniente de otra UIF:

a) Toda información proveniente de otra UIF podrá ser utilizada sólo para los fines o propósitos para los que fue remitida.

b) Esta UNIDAD no transmitirá la información recibida de otra UIF extranjera a ningún tercero, sin el previo consentimiento de la Unidad que proveyó la información.

c) La información proveniente de otra UIF será tratada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad con que se trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246.

Art. 2º — Con toda información proveniente de otra UIF deberá formarse un Legajo separado, que correrá por cuerda junto con el principal. Dicho Legajo contendrá la información recibida y el análisis efectuado por esta UNIDAD respecto de la misma.

En el expediente principal se dejará constancia de la existencia del Legajo (conformado en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución), también acerca de si la UIF extranjera autorizó o no a esta UNIDAD a transmitir al Ministerio Público Fiscal y/o al Poder Judicial la información, y si lo ha hecho con fines de inteligencia o para ser utilizada como prueba en procesos judiciales.

En los casos en los que se hubiera otorgado la autorización para transmitir la información sólo con fines de inteligencia, deberá también dejarse constancia en el expediente principal, acerca de si esa información se considera relevante en el caso.

Art. 3º — Procedimiento a seguir respecto del Legajo indicado en el artículo precedente:

a.- En los casos en los cuales se decidiera la remisión de actuaciones al Ministerio Público Fiscal y/o Poder Judicial, que involucren información remitida por una UIF extranjera y ésta hubiera autorizado su traslado únicamente con fines de inteligencia, se elevarán las actuaciones principales y el Legajo permanecerá reservado en Caja Fuerte en la Unidad.

En la Resolución que disponga la elevación de las actuaciones principales, se dejará constancia de la existencia del Legajo (conformado en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución), de que la UIF extranjera autorizó a esta UNIDAD a transmitir al Ministerio Público Fiscal y/o al Poder Judicial la información con fines de inteligencia, de si esa información se considera relevante en el caso, y de que el Legajo permanecerá reservado en Caja Fuerte en la Unidad.

b.- En los casos en los cuales se decidiera la remisión de actuaciones al Ministerio Público Fiscal y/o Poder Judicial, que involucren información remitida por una UIF extranjera y ésta hubiera autorizado su traslado para ser utilizada como prueba en procesos judiciales, se elevará el Legajo junto con las actuaciones principales.

En la Resolución que disponga la elevación de las actuaciones principales, se dejará constancia que se acompaña el Legajo (conformado en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución), atento que la UIF extranjera autorizó a esta UNIDAD a transmitir al Ministerio Público Fiscal y/o al Poder Judicial la información para ser utilizada como prueba en procesos judiciales.

c.- En los casos que se decidiera la remisión de las actuaciones al Poder Judicial y/o al Ministerio Público Fiscal, y éstas involucren información remitida por una UIF extranjera que hubiese denegado la autorización para trasladarla, el Legajo permanecerá en el ámbito de esta Unidad, reservándose en Caja Fuerte.

En la Resolución que disponga la elevación de las actuaciones principales, se dejará constancia de la existencia del Legajo (conformado en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución) y de que la UIF extranjera no autorizó a esta UNIDAD a transmitir al Ministerio Público Fiscal y/o al Poder Judicial la información.

d.- En los casos en los cuales se decidiera el archivo en el ámbito de esta UNIDAD de actuaciones que involucren información remitida por una UIF extranjera, el Legajo será archivado en Caja Fuerte en esta Unidad.

En la Resolución que disponga el archivo de las actuaciones principales, se dejará constancia de la existencia del Legajo (conformado en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución), indicándose si la UIF extranjera autorizó o no a esta UNIDAD a transmitir la información, y en este último caso con qué fines.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — José Sbattella.