JUBILACIONES Y PENSIONES

Declárase al sistema nacional de previsión social instituido por las Leyes números 18.037, 18.038, sus modificatorias y complementarias, en estado de emergencia económica.

DECRETO Nº 2.196

Bs. As., 28/11/86

VISTO el receso del Honorable Congreso de la Nación y la necesidad y urgencia de procurar soluciones inmediatas al estado de emergencia económica en que se encuentra el sistema jubilatorio nacional en relación con la existencia de miles de reclamos por reajuste de las prestaciones actualmente en trámite en las instancias administrativa y judicial, y

CONSIDERANDO:

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su sentencia del 30 de setiembre de 1986, en los autos: "Rolón Zappa, Víctor Francisco s/Jubilación", ha declarado que los magistrados judiciales carecen de facultades para apartarse de su función de órganos de aplicación del derecho vigente o ejercer atribuciones legislativas ajenas a su potestad constitucional, y en consecuencia para ponderar el estado de emergencia económica o tomar decisiones que impliquen configurar tal estado de emergencia.

Que la imposibilidad de hallar soluciones dentro del actual marco legal, que esa doctrina pone de manifiesto, hace imperioso adoptar medidas respecto de los reclamos por reajuste de las prestaciones actualmente en trámite, así como prever el inminente y sustancial incremento de peticiones de contenido análogo.

Que las articulaciones desarrolladas por los representantes del Estado en el caso citado y otros similares, se fundamentaron en la inexistencia de fondos para hacer frente a las erogaciones resultantes de las sentencias que declaran la obligación de los organismos previsionales de reajustes los haberes jubilatorios y abonar retroactividades, intereses y costas, y en la imposibilidad material de obtener o recaudar tales fondos, en las actuales circunstancias, en cantidad suficiente como para dar cumplimiento a todo los fallos de que se trata, cuyo número según se ha señalado precedentemente, podría verse aumentado a corto plazo en una medida muy considerable.

Que el sistema nacional de jubilaciones opera desde hace muchos años en régimen de reparto puro, lo que significa que todas las sumas que se recaudan en un período determinado se aplican íntegramente al pago de las prestaciones correspondientes al mismo período, sin que exista posibilidad alguna de ampliar el gasto más allá de los recursos económicos realmente disponibles.

Que, por otra parte, equivocados criterios de política económica que prevalecieron durante largos años en etapas anteriores de la vida nacional, determinaron en su tiempo una considerable reducción del aparato productivo del país, originando de este modo una situación general que hoy se procura corregir con gran esfuerzo, y cuyas consecuencias evidentes han sido el desempleo, la disminución del nivel del salario real y el incremento del número de personas dedicadas a las tareas por cuenta propia, todo lo cual, particularmente a partir de los últimos años de la década de 1970, ha tenido un fuerte impacto negativo sobre la capacidad del sistema previsional para recaudar recursos genuinos, ya que sus fuentes de financiamiento directo, así como sus posibilidades prácticas de control, dependen sustancialmente de la participación del sector asalariado en el producto bruto interno.

Que entre las causas fundamentales del desequilibrio económico del sistema previsional, se cuenta también la evolución demográfica, dado que en nuestro país se registra, en los años recientes un índice sumamente bajo de crecimiento de la población en general, así como tasas aún más reducidas de incremento de la población económicamente activa, al punto de que, según resulta de los últimos censos generales, entre 1970 y 1980 el número de habitantes sólo creció un uno con seis décimos por ciento (1,6 %) anual, mientras que la población económicamente activa en igual período, apenas tuvo un aumento del uno con ocho centésimos por ciento (1,08 %) anual.

Que, por las razones expuestas, se produce simultáneamente un proceso de gradual envejecimiento del conjunto de la población, lo cual, si bien refleja un satisfactorio desarrollo de las expectativas de vida, incide en forma creciente en la expansión del sector pasivo, generando en el ámbito previsional cargas financieras también crecientes, precisamente en circunstancias de deterioro económico global ya señalados.

Que la conjunción de estos factores ha repercutido de modo totalmente negativo en el esquema estructural de la previsión social argentina, como lo demuestra el hecho de que entre 1970 y 1985 la población económicamente activa comprendida en el sistema previsional, sólo haya crecido en un magro cinco con ocho décimos por ciento (5,8 %), mientras la cantidad de beneficiarios del sistema aumentaba en noventa y siete con cuatro décimos por ciento (97,4 %), es decir, prácticamente, se duplicaba.

Que debido a este notable aumento del número de beneficiarios, frente al casi insignificante incremento del número de aportantes, reflejado en una relación entre activos y pasivos que ha descendido hasta ubicarse hoy en 1,9 de los primeros por cada uno de los segundos, resultó inevitable el paulatino y constante deterioro del nivel de las prestaciones, verificado de manera notoria a partir de 1979, no obstante que en estos últimos años la totalidad de los recursos genuinos del sistema se ha aplicado invariablemente al pago de esas prestaciones.

Que esta evolución francamente adversa de las bases de sustentación económica del sistema hubiera requerido, a lo largo de los años, la asignación de recursos adicionales provenientes de otras fuentes de financiamiento, lo cual, como es obvio, sólo ha podido hacerse en una medida insuficiente, en razón de las dificultades de orden general que han obstaculizado persistentemente la expansión de la economía argentina durante todo el período que aquí se considera.

Que, consecuentemente, sobrevino para un gran número de jubilados y pensionados un proceso de verdadera pauperización, cuyos dramáticos efectos impulsaron a muchos de ellos a reclamar judicialmente el reajuste de sus haberes, gestión que obtuvo acogida en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que había declarado la incostitucionalidad de los criterios administrativos con que se venían aplicando, en relación con los casos concretos llevados a decisión judicial, diversas normas de la Ley Nº 18.037, particularmente las que se refieren a la determinación del haber jubilatorio, el tope máximo de las prestaciones y la movilidad de estas últimas; resultando por lo tanto, que el sistema legal vigente, cuya interpretación debe integrarse necesariamente con la doctrina judicial, que lo interpreta en definitiva, no puede ser efectivamente cumplido en el marco de las circunstancias económicas reales.

Que la liquidación de los primeros juicios de reajuste con sentencia firme, puso en evidencia la imposibilidad de que el sistema nacional de previsión atendiese tales erogaciones con los recursos presupuestarios, dado que éstos se destinan íntegramente a abonar los beneficios corrientes, las prestaciones médico-asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y los gastos de la gestión administrativa.

Que el pago de esos primeros juicios significó, además, introducir una irritante e inaceptable desigualdad en menoscabo de la situación de los beneficiarios que no iniciaron acción judicial, pues mientras éstos seguían percibiendo bajos haberes, los demandantes favorecidos por los fallos obtenían reajustes importantes, que incluso superaban el máximo fijado como tope por la ley, aparte de retroactividades que en algunos casos fueron del orden de los cientos de miles de australes.

Que estas circunstancias hicieron indispensable la interposición de los recursos extraordinarios ante la Corte Suprema, planteando la gravedad institucional como fundamento de la cuestión federal, en razón de que, no siendo ilimitados los recursos disponibles y no existiendo tampoco la posibilidad material ni jurídica de incrementarlos más allá de las previsiones presupuestarias, fundadas, a su vez, en los límites financieros reales de todo el sistema, en cumplimiento de las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hubiera representado, a muy corto plazo, el riesgo cierto de que faltasen fondos para el pago en tiempo de los haberes normales del conjunto de los beneficiarios.

Que, una vez declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la imposibilidad de dar acogimiento judicial a esa argumentación, y con ello, la inexistencia de solución para el problema dentro del régimen legal existente, se encuentra el sistema previsional ante la inexorable perspectiva de afrontar obligaciones de monto defícilmente estimable, situación no contemplada en el presupuesto vigente que viene a constituir un auténtico caso de imprevisión en el sentido jurídico de este término.

Que, de tal modo, lo que se invocó ante el alto tribunal federal como situación de extrema gravedad institucional, adquiere, ante el curso de los acontecimientos, las características de una genuina emergencia, que el Poder Ejecutivo se encuentra en la ineludible obligación de atender con medidas de proporcionada eficacia inmediata, dada su función de administrador del sistema previsional cuya estabilidad corre inminente riesgo, y con mayor razón en momentos en que el Congreso Nacional está de receso.

Que, en la decisión de afrontar la grave contingencia señalada, debe gravitar asimismo la exigencia constitucional que impone al Estado asegurar los beneficios de la seguridad social, entre los que tiene especial trascendencia el régimen jubilatorio, de hondo arraigo en la conciencia colectiva argentina, y que hoy, en el marco de la crisis económica a cuyos orígenes se hizo ya referencia, podría ver comprometida la continuidad de su adecuado funcionamiento.

Que la situación del sistema nacional de previsión ha alcanzado tales proporciones de gravedad que, según estimaciones técnicas de la Secretaría de Seguridad Social, aún en la hipótesis ideal de que la evasión de contribuciones y aportes fuese igual a cero, y prescindiendo, incluso, de la necesidad de financiar el déficit del régimen de autónomos, la tasa de tributación total requerida para mantener en equilibrio exclusivamente al régimen de trabajadores en relación de dependencia, si hubiera de pagarse el Ochenta y Dos por Ciento (82 %) a que se refieren las sentencias judiciales, debería ser por lo menos del Treinta y Cinco y Cinco Décimos por Ciento (35,5 %), mientras que lo que se recauda según las normas vigentes es sólo Veinticinco y Dos Décimos por Ciento (25,2 %); siendo innecesario destacar la negativa incidencia económica que tendría en estos momentos cualquier aumento sustancial en los niveles de tributación.

Que incrementar las prestaciones en curso de pago hasta equipararlas al referido Ochenta y Dos por Ciento (82 %), exigirá disponer de recursos adicionales por un monto del orden de los Dos Mil Setecientos (2.700) millones de australes, por sobre el presupuesto vigente del sistema, calculado a fines de 1985 en Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco (3.855) millones y que, a esta altura de su ejecución legal aproximadamente a los Cuatro Mil Cuatrocientos (4.400) millones; lo que significa, tomando para todo el año los valores expresados en australes de fines de 1986, que el presupuesto anual para pago de prestaciones debería elevarse a algo más de Siete Mil Cuatrocientos (7.400) millones de australes.

Que estas mismas cantidades, medidas según la incidencia respectiva sobre el total del Producto Bruto Interno, representan aproximadamente el Cinco por Ciento (5 %) para el ejercicio presupuestario actual y alrededor del Ocho y Cinco Décimos por Ciento (8,5 %) si se contemplara el pago del Ochenta y Dos por Ciento (82 %) reclamado por el sector pasivo; es decir, que el cumplimiento inmediato de esta meta exigiría aumentar en un Setenta por Ciento (70 %) al actual presupuesto previsional.

Que aún suponiendo que las aspiraciones de los beneficiarios se limitaran al cobro de un Setenta por ciento (70 %) de su haber computable se necesitaría incrementar el respectivo presupuesto en un Cincuenta y Cuatro por ciento (54 %) llevando su nivel de participación en el Producto Bruto Interno a Siete con Siete Décimos por Ciento (7,7 %), esfuerzo que tampoco sería posible, por lo menos en un corto plazo, en circunstancias en que recién comienzan a vislumbrarse los primeros efectos positivos de la política encaminada a lograr la reconstrucción de la economía nacional.

Que a estas cifras, cuya magnitud es obvia, debe sumarse el monto considerable, aunque difícil de estimar con exactitud, de las obligaciones impuestas al Estado por las sentencias judiciales que ordenan el pago de retroactividades por ajuste de haberes, además de los incrementos por actualización monetaria, intereses y costas.

Que todo ello justifica, como primera e insoslayable medida, la suspensión por un tiempo razonable de las acciones administrativas o judiciales encaminadas a obtener la solución de los problemas individuales de los beneficiarios, no sólo para evitar que la acumulación de fallos definitivos haga peligrar la solvencia del sistema, sino también para prevenir la proliferación de situaciones de desigualdad en perjuicio de quienes no han demandado reajuste pero son acreedores, no obstante, de un tratamiento que les garantice la movilidad de sus prestaciones con arreglo a la norma constitucional respectiva.

Que por tal motivo debe incorporarse al régimen transitorio derivado de esta emergencia una fórmula de determinación del haber jubilatorio en el régimen para trabajadores dependientes, que contemple, por una parte, los casos más notorios de desactualización del monto de los haberes y, al mismo tiempo atienda en medida preferente la situación de los beneficiarios de menores ingresos, como lo requiere el principio de solidaridad que rige básicamente a la seguridad social garantizada por el Estado. Paralelamente, corresponde prever la posibilidad de que, si la situación financiera del sistema lo permite, la reliquidación se retrotraiga hasta un máximo de Dos (2) años. Ambas medidas habrán de requerir recursos que en forma excepcional deberán ser aportados por el Estado.

Que a los efectos de financiar los requerimientos señalados y el déficit existente, y sin perjuicio de los recursos que en forma excepcional deberán ser aportados por el Tesoro Nacional, se estima necesario mantener durante la emergencia económica del sistema nacional de precisión, la transferencia de Tres (3) puntos, del régimen de asignaciones familiares dispuesta por la Ley Nº 23.288 y aumentar la contribución empresaria de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) en Dos por Ciento (2 %).

Que según es notorio, la grave situación del sistema nacional de previsión se relaciona, en considerable medida, con el abultado déficit del régimen jubilatorio para trabajadores autónomos, cuya magnitud creciente ha alcanzado proporciones alarmantes, al punto de que, con arreglo a las cifras previstas en el presupuesto del año en curso, excede del ochenta por ciento (80 %) o sea que los ingresos por recaudaciones propias del sector de autónomos no llegan a cubrir el veinte por ciento (20 %) de las erogaciones respectivas por pago de haberes.

Que esta última situación debe ser inmediatamente corregida, para lo cual es indispensable incluir, en el marco de la emergencia global del sistema, normas específicamente destinadas a disminuir dicho déficit, asegurando por diversos medios que el volumen de los aportes de los trabajadores autónomos guarde una relación más estricta con sus ingresos probables y con la realidad económica en que se desenvuelven estas actividades.

Que con el fin de completar positivamente la inmediata acción de gobierno requerida por esta grave emergencia, y anticipando en parte soluciones de avance social que el Poder Ejecutivo se propone impulsar con mayor amplitud tan pronto como las circunstancias económicas resulten más propicias, se considera oportuno extender desde ya el campo de aplicación personal del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a todos los habitantes de setenta (70) o más años de edad que carezcan de derecho a prestaciones médico-asistenciales.

Que conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la posibilidad de que el Estado, en situaciones de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales que no sería admisible en circunstancias ordinarias. Si bien la emergencia no crea al poder, depara la razón, y con ello la ocasión para su ejercicio (Fallo: 172:21; 243:464, y otros).

Que, toda vez que ese poder no es omnímodo (Fallos: 136:161), conviene señalar que concurren en el presente caso los requisitos a cuya presencia la Corte ha subordinado la validez de ese ejercicio. Existen, en efecto, como queda señalado, circunstancias de grave y urgente perturbación económica en el área previsional, integrada en un marco de penuria económica más general; el interés que se persigue es vital para el orden y bienestar generales; la regulación excepcional se establece como transitorial, y constituye un medio compatible con el bien social protegido, sin alterar, por otra parte, la sustancia de los derechos y garantías que modifica.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así, Joaquín V. Gonzaléz ha dicho en su "Manual de la Constitución Argentina", que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley" (Cf., en el mismo sentido, Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", 1954, T. I, pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho Administrativo", 1949, T. I, pág. 285 y ss. y otros). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).

Que esta aceptación halla fundamento en que el principio de la división de los poderes no puede entenderse en un sentido que traiga aparejado un daño al Estado mismo y que impida al Ejecutivo proveer útilmente para satisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta obtener la aprobación del órgano legislativo.

Que la práctica constitucional ha establecido, asimismo, el recurso a este arbitrio, cuando las circunstancias lo hicieren necesario, como puede verse, para no mencionar sino algunos decretos de este siglo, en los que llevan los números 31.864 y 31.865 del 28 de noviembre de 1933, 807/75 y 642/76.

Que corresponde poner el presente decreto en conocimiento del Honorable Congreso de la Nación, a fin de que resuelva lo que estime pertinente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º – Declárase en estado de emergencia económica, con arreglo a los términos del presente, al sistema nacional de previsión social instituido por las Leyes números 18.037, 18.038, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2º – Paralízanse a partir de la fecha del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988, en el estado en que se encuentren, todos los juicios, incluidas las ejecuciones de sentencias y los reclamos administrativos promovidos contra las Cajas Nacionales de Previsión por cobro de reajustes jubilatorios, ya sea por vía de acción o de recurso, basados en la impugnación de la determinación del haber, la movilidad de las prestaciones o el haber máximo de jubilaciones.

Suspéndese por igual lapso, la iniciación de nuevos juicios y reclamos administrativos de la misma naturaleza que los indicados precedentemente.

Durante los períodos de paralización indicados en los párrafos precedentes, se suspende el curso de la prescripción de los haberes objeto de los reclamos.

Art. 3º – Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1988 la aplicación del primer párrafo y el inciso 2º del artículo 49, el artículo 50, y el último párrafo del artículo 55 de la Ley Nº 19.037 (t.o. 1976) modificada por la Ley Nº 22.976 y el artículo 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980).

Art. 4º – Durante la vigencia de la suspensión dispuesta, el haber mensual de las jubilaciones del régimen para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia se determinará de la siguiente manera:

a) En caso de jubilación ordinaria y por invalidez si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, el haber se determinará sumando a la jubilación mínima vigente a la fecha a partir de la cual corresponda abonar la prestación, el veintisiete por ciento (27 %) del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas a que se refiere el inciso 1º del artículo 49 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

b) En caso de jubilación por edad avanzada, el haber mensual será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del resultado obtenido por aplicación del procedimiento indicado en el inciso anterior.

Art. 5º – Los haberes de jubilaciones y pensiones del régimen para trabajadores en relación de dependencia vigentes al 31 de diciembre de 1986, se reliquidarán a partir del 1º de enero de 1987 en los términos del artículo anterior, en la medida en que resulten más favorables.

La diferencia en favor del beneficiario que así resulte, se devengará y se hará efectiva en forma gradual, de acuerdo con el siguiente cronograma de incrementos: a partir del 1º de enero, el veinticinco por ciento (25 %) de la diferencia resultante; a partir del 1º de abril, el cincuenta por ciento (50 %); a partir del 1º de julio, el setenta y cinco por ciento (75 %) y a partir del 1º de octubre de 1987 el ciento por ciento (100 %) de dicha diferencia.

Los incrementos a que se refiere el párrafo anterior son independientes de los ajustes que por movilidad se otorguen durante el mismo año 1987 por aplicación del artículo 52 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

Art. 6º – La reliquidación prevista en el artículo anterior podrá ser aplicada con retroactividad al 1º de enero de 1985 y establecerse un plan de pago de las diferencias resultantes y su actualización, a partir de la fecha de vencimiento de la emergencia económica declarada, si las posibilidades financieras del sistema lo permiten, a cuyo efecto la Secretaría de Seguridad Social deberá elaborar un estudio de factibilidad.

Art. 7º – Durante el período de vigencia de la presente, la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) se aplicará con las correcciones y modificaciones de emergencia que a continuación se establecen:

a) Elévase al veintiuno por ciento (21 %) mensual la tasa de aporte a que se refiere el artículo 10 en su primer párrafo.

b) Inclúyense en el artículo 10 las categorías designadas con las letras H, I y J, cuyos monts serán equivalentes, respectivamente, a quince (15), veinte (20) y treinta (30) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria.

c) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente texto:

"Artículo 11.– Fíjanse las siguientes categorías mínimas obligatorias:

1) Actividades comprendidas en el inciso a) del artículo 2º, según el número de trabajadores ocupados por la empresa, organización, establecimiento o explotación:

- Hasta diez (10) trabajadores: D

- Más de diez (10) trabajadores: E

2) Actividades comprendidas en el artículo 2º, inciso b)

- Durante los tres (3) primeros años de ejercicio profesional: A

- Desde el cuarto hasta el décimo año: B

- A partir del undécimo año de ejercicio profesional: D

3) Actividades comprendidas en el artículo 2º, inciso c):

- Durante los diez (10) primeros años de actividad: B

- A partir del undécimo año de actividad: C

4) Actividades comprendidas en el artículo 2º, inciso d), ejercidas en forma individual o con la participación de familiares no dependientes: B

5) Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo: A

6) Afiliados voluntarios: C

En caso de ejercerse más de una de las actividades indicadas en el cuadro precedente, la afiliación será única y el aporte será el correspondiente a la categoría cuyo monto sea igual al que resulte de sumar los de las categorías establecidas para cada actividad. Si de la suma resultase un monto inmediatamente inferior a dicha suma.

No obstante lo establecido precedentemente los afiliados menores de veitiún (21) años estarían incluidos únicamente en la categoría A.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incluir actividades específicas en determinadas categorías mínimas.

Sin perjuicio de la categoría mínima que le corresponda al afiliado por su actividad, la autoridad de aplicación podrá incluirlo para el futuro, en otra mínima de monto superior, si verifica que sus ingresos superan habitualmente a los que correspondan a aquélla. En tales casos la autoridad de aplicación podrá también dar carácter retroactivo a la inclusión en otra categoría superior, reajustando el aporte ya pagado por un período anterior a la verificación, el que no podrá exceder de doce (12) meses.

De igual forma, la autoridad de aplicación trasladará a la categoría inmediata inferior, al afiliado que demuestre que sus ingresos habituales no alcanzan a los montos asignados a la categoría mínima en la que se encuentra incluido. La retrogradación podrá llegar a dos (2) categorías cuando el afiliado se encuentre incluido en una categoría superior a la F."

d) La movilidad de las prestaciones de este régimen se efectuará con la misma periodicidad e igual porcentaje con que se actualice el haber mínimo de la jubilación ordinaria al cual se refiere la determinación del monto de las categorías.

e) Agrégase al Artículo 55 el párrafo siguiente:

"El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer también retenciones porcentuales sobre determinados ingresos que perciban los afiliados, los que serán imputadas en concepto de pagos a cuenta de aportes; a tal fin, el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para designar agentes de retención y las alícuotas correspondientes".

Art. 8º – Mientras dure el estado de emergencia dispuesto en los Artículos 1º y 2º de este Decreto, se suspende la limitación prevista en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.081 a la cuantía de la contribución previsional a cargo de los empleadores.

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1988 la autorización otorgada al Poder Ejecutivo Nacional en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.288.

A partir del 1º de enero de 1987 el porcentaje de la contribución a cargo de los empleadores establecida en el Artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), será del doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50 %).

Art. 9º – El déficit del sistema que no pueda ser atendido con los recursos del mismo, será cubierto mediante fondos provenientes del Tesoro Nacional. Estos aportes no estarán sujetos a la contribución prevista en el Artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 19.032.

Art. 10.– A los efectos del Artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) se entenderá que subsisten y son aplicables las disposiciones que fijan edades superiores para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.

Art. 11.– A partir del 1º de enero de 1987, toda persona de setenta (70) o más años de edad que acredite haberse domiciliado en forma permanente en el país durante un lapso no inferior a diez (10) años y que no sea beneficiaria, como titular o familiar, de una obra social, gozará de los servicios médico-asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Art. 12.– La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias que sean necesarias para la aplicación de este decreto.

Art. 13.– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 14.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Hugo M. Barrionuevo

Antonio A. Tróccoli

José H. Jaunarena

Pedro A. Trucco

Conrado H. Storani

Julio R. Rajneri

Juan V. Saurrouille

Dante Caputo