Unidad de Información Financiera

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 38/2011

Establécense medidas y procedimientos, que la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá observar, en relación con la comisión de delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Bs. As., 9/2/2011

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y modificatorio, y la Resolución Nº 7/2003 (B.O. 28/04/2003) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 y modificatorias se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).

Que el artículo 3º del Decreto 1936/10 (B.O. 09/12/2010) establece que "La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional".

Que para ello en los considerandos del mencionado Decreto se señaló que "…dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo…".

Que el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de políticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que comprendan a los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra el delito de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación que tienen los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 15) a: "Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sujetos de derecho, individuales o colectivos: (…) la Administración Federal de Ingresos Públicos…".

Que el artículo 21 de la mencionada Ley, establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, y en su último párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación desistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casosy modalidades que la reglamentación determine;

Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 14 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10 de la misma ley.

Que asimismo, dispone la referida norma que "…los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) conforme el inciso 10, no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones…".

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio establece en su cuarto párrafo que "…para el caso que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias corresponde exclusivamente al titular del organismo…".

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio en su quinto párrafo establece que "…los sujetos obligados deberán establecer manuales de procedimiento de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, agregando que la información recabada deberá conservarse como mínimo durante CINCO (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir…".

Que para el adecuado ejercicio de las funciones propias de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el inciso 1 del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, faculta al mencionado organismo para "…solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley…".

Que con el mismo fin, el inciso 9 del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para "…organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad…".

Que como consecuencia del ejercicio de las facultades anteriormente mencionadas el inciso 3 del artículo 15 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene la obligación de conformar un Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

Que de acuerdo al Plan Estratégico 2007-2010 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta se ha alineado y comprometido con la necesidad de diseñar mecanismos para aumentar el control sobre el terrorismo, el narcotráfico, las prohibiciones no económicas y el lavado de activos.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el ejercicio de sus funciones, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y DIRECCION GENERAL DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL;

b) Cliente: reviste tal carácter el Administrado, es decir, todas aquellas personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro, que se encuentren sometidas a las facultades de investigación, verificación, fiscalización o contralor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS;

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten;

e) Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

f)  Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

g) Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.

Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.

(Inciso g) incorporado por art. 4° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 3º — Política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual de procedimientos para la prevención y lucha contra los delitos de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y su modificatorio, el que será asistido por un representante técnico de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, uno de la DIRECCION GENERAL DE ADUANA y otro de la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

c) El establecimiento de un sistema de auditorías internas anuales.

d) La incorporación de un programa de capacitación de los funcionarios y personal que se desempeña en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

e) La adopción de una política de identificación y debido conocimiento del administrado y de las operaciones que éste realiza. Asimismo, en todos los casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también se deberá mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final (Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

f) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

g) La implementación y desarrollo de los medios tecnológicos que resulten apropiados para la prevención y lucha del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, y que resulten eficaces para detectar operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual de procedimiento. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un manual de procedimiento para la prevención y lucha contra los delitos de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá contener, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas para el control y detección de operaciones sospechosas.

b) Políticas de prevención y lucha contra los delitos de lavado de activos y financiación de terrorismo.

c) Descripción de las funciones del sistema de auditorías internas anuales, y de los procedimientos de control interno que se establezcan con el fin de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

d) Determinación de los plazos y términos en los que cada funcionario o empleado de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención o lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

e) Descripción de los programas de capacitación al personal y otros instrumentos diseñados para similar propósito, incluida las formas de evaluación y de perfeccionamiento o corrección de las deficiencias en la implementación de los mismos.

f) Establecimiento de políticas y procedimientos para la conservación de documentación vinculada a los administrados y las operaciones sospechosas.

g) El procedimiento a seguir para dar cumplimiento a los distintos requerimientos que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

h) Descripción de la metodología y de los criterios que se utilizarán para analizar y evaluar la información que resulte relevante para detectar operaciones inusuales y sospechosas.

i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que los Sujetos Obligados consideren conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

j) Establecer parámetros o criterios para procesar y analizar operaciones, que a juicio de los Sujetos Obligados resulten adecuados para generar señales de alerta cuando las operaciones de los administrados se aparten de los estándares considerados como normales.

k) Prever las sanciones a aplicar a los empleados y funcionarios que incumplan con lo dispuesto por la presente resolución, las que deberán estar de acuerdo con el régimen disciplinario vigente dentro del Sujeto Obligado.

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimiento deberá estar siempre actualizado, y disponible en todas las dependencias del Sujeto Obligado, dejando constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados del organismo.

Asimismo, el manual deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para el caso que ésta lo requiera.

Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles establecidos por esta resolución, y por la normativa vigente en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo o función que desempeña, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI, dentro de los CINCO (5) días de designado.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.

Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo, deberá denunciar su domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante un período de CINCO (5) años desde tal cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.

El Oficial de Cumplimiento deberá contar, además, con la asistencia de un representante técnico por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, uno por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y otro por la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, quienes deberán tener los conocimientos técnicos y la idoneidad exigibles en función de la materia específica de sus áreas.

Art. 7º — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes funciones:

a) Diseñar e implementar las estrategias, procedimientos y mecanismos de control necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a la comisión de delitos vinculados al lavado de activos y financiación del terrorismo.

b) Diseñar e implementar políticas de capacitación.

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a la comisión de delitos vinculados al lavado de activos y financiación del terrorismo.

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar un registro de las operaciones sospechosas reportadas.

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo.

i) Verificar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones.

j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Auditoría interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias o irregularidades en la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para corregirlas.

Art. 9º — Programa de capacitación al personal. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, dirigido a sus funcionarios y empleados, que debe contemplar:

a) La difusión de la normativa vigente de tales delitos, así como la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO III. REGISTRO DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

Art. 10. — Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro que contenga información relativa a la totalidad de las operaciones consideradas sospechosas detectadas, independientemente de que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA haya tomado intervención en las mismas.

El registro deberá contener la información necesaria que permita individualizar y ubicar cada actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos probatorios que sustenten el ejercicio de una eventual acción judicial.

En caso de ser requerida información contenida en tal registro, la misma deberá ser suministrada a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de solicitada.

CAPITULO IV. CONSERVACION DE DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 11. — Conservación de documentación. Los Sujetos Obligados deberán conservar, con carácter de "reservado", toda documentación relativa a los administrados y operaciones sospechosas detectadas realizadas por éstos, por un período de DIEZ (10) años desde su detección.

Tal documentación deberá mantenerse a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y deberá ser remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas desde que ésta lo solicite.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 12. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato digital, hasta el 15 del mes siguiente o día hábil posterior.

El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246

Art. 13. —  Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 14. — Procedimiento y recaudos para detectar operaciones sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán incorporar a sus políticas de control un procedimiento o programa que permita detectar operaciones sospechosas realizadas por los administrados, fundamentalmente a partir del conocimiento adecuado de las actividades que éstos desarrollan y de los usos y costumbres vinculados a las mismas.

Tal procedimiento o programa deberá orientarse hacia la detección de las operaciones o hechos económicos que no guarden debida relación con las actividades a las que se dedican los administrados, y deberán tener como base, al menos, los siguientes aspectos:

a) El control de las declaraciones juradas que los administrados estén obligados a presentar.

b) Los resultados de las facultades de fiscalización, verificación o investigación de los Sujetos Obligados sobre los administrados, o sobre la documentación que éstos presentan.

c) El control, verificación y fiscalización respecto de las operaciones vinculadas al comercio exterior, importaciones y exportaciones.

d) Los resultados de los cruces informáticos de la información disponible en las distintas bases de datos de los Sujetos Obligados.

e) Cualquier otro medio que, según la experiencia e idoneidad de los funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, permita alertar respecto de la existencia de una operación sospechosa.

Art. 15. — Circunstancias a considerar para encuadrar como sospechosa una operación. A continuación se indican determinadas circunstancias que podrían implicar que una operación sea encuadrada como sospechosa, y que deberán ser especialmente valoradas por los Sujetos Obligados:

a) Cuando se detecte que determinadas manifestaciones económicas no guardan relación alguna con la actividad exteriorizada o declarada por el administrado.

b) Cuando surja, a través de un análisis sobre el flujo de fondos —colocaciones, retiros y/o transferencias de divisas— movimientos financieros inconsistentes con la operatoria o capacidad contributiva del administrado, tengan o no incidencia fiscal.

c) Cuando se comprueben operaciones de compra, venta y recompra de activos que no se correspondan con el verdadero valor del bien, en la medida que dichos bienes terminaren sobrevaluados.

d) Cuando se determine la existencia de préstamos o ingresos de dinero por otros conceptos, provenientes de entidades bancarias o comerciales, con domicilio en países o territorios considerados paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

e) Cuando se verifiquen transferencias entre sucursales de entidades financieras con sede en los lugares indicados en el punto anterior, cuyo origen pretenda ser probado con documentación generada por la propia institución financiera o respaldada en resultados de operaciones cambiarias.

f) Cuando se pretenda exteriorizar incrementos patrimoniales con sustento en operaciones internacionales que no puedan ser probadas por el administrado.

g) Cuando se detecte la existencia de sobrefacturaciones o subfacturaciones en operaciones de importación o exportación.

h) Cuando se observe la existencia de resultados significativamente superiores al promedio de la actividad, especialmente en el caso de operadores con tratamiento fiscal de excepción, entendiéndose que éste incluye actividades de baja o nula tributación.

i) Cuando se detecte que una empresa de reciente constitución presenta movimientos relevantes en sus cuentas bancarias que no guardan relación con su actividad económica ni con su capital social.

j) Cuando se verifiquen transferencias interbancarias de fondos entre personas físicas y jurídicas, a través de cuentas de empresas bursátiles.

k) Cuando se compruebe la creación simultánea de empresas que poseen los mismos integrantes, o el mismo domicilio fiscal.

l) Cuando se observe la utilización de cuentas de asociaciones civiles sin fines de lucro (ASFL) cuyas operaciones financieras no guardan relación con el objeto social para el cual fueron constituidas.

m) Cuando se determine la utilización de cuentas de personas físicas para el manejo de fondos de personas jurídicas y para la cancelación de servicios.

n) Cuando se constaten frecuentes cambios de instrumentos financieros sin justificación aparente.

ñ) Cuando se localicen administrados que declaran dedicarse a una actividad económica que no guarda relación con la zona geográfica donde residen.

o) Cuando se verifique la contratación de pólizas con cobertura desproporcionada respecto al valor del bien asegurado.

p) La constatación de la existencia de montos inusualmente elevados, o de operaciones de complejidad y modalidades no habituales.

q) Cuando se observen transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, que hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

r) Cuando se detecte que la información suministrada por los clientes se encuentra alterada.

s) Cuando se indicare el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas jurídicas.

t) Cuando alguna de las compañías u organizaciones involucradas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal se relacione a la operatoria "off shore".

Art. 16. — Declaraciones y operaciones realizadas por Personas Expuestas Políticamente. En el caso de tratarse de Personas Expuestas Políticamente, se deberán extremar los recaudos de control y ejercer un seguimiento más riguroso de las transacciones realizadas por las mismas, particularmente si éstas no guardan relación con la actividad declarada o su perfil como administrado.

Art. 17. — Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 18. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 19. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 20. — Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.

A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 21. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

CAPITULO VII. REPORTE DE OPERACIONES VINCULADAS A LOS DELITOS DE CONTRABANDO, TRAFICO DE ARMAS Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES

Art. 22. — Reporte de operaciones vinculadas a los delitos de contrabando, tráfico de armas y tráfico de estupefacientes. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, detecte la existencia de operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de contrabando, tráfico de armas o tráfico de estupefacientes, de conformidad al artículo 862 y siguientes del Código Aduanero, deberá comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la correspondiente intervención judicial, la siguiente información:

a) El juzgado interviniente.

b) Copia de la denuncia penal y de la documental acompañada.

c) Datos de las personas detenidas e involucradas.

d) Datos del despachante aduanero, agente de transporte aduanero, importador o exportador que hubieran participado.

e) Todo otro dato que estimen de interés y conduzcan a desentrañar la totalidad de partícipes de la operación, así como de los eventuales movimientos de fondos involucrados.

CAPITULO VIII. PROVISION DE DATOS CONTENIDOS EN REGISTROS

Art. 23. — Provisión de Datos contenidos en Registros. Los Sujetos Obligados deberán garantizar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA la provisión de los datos contenidos en los registros de importadores, exportadores, despachantes y agentes de transporte aduanero, así como también al Sistema Informático María, o aquel que lo reemplace en el futuro.

CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 24. — Apruébese el Anexo de la presente.

Art. 25. — Los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la presente resolución, deberán designar a los Oficiales de Cumplimiento con anterioridad al 1º de abril de 2011 y registrarlos ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 26. — Derógase la Resolución UIF Nº 07/2003.

Art. 27. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO

(Anexo derogado por art. 13 de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)


Antecedentes Normativos

- Artículo 18 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.