Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3060

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginososy legumbres secas porotos, arvejas y lentejas. Régimen de retención. Resolución General N° 2118. Su modificación.

Bs. As., 3/3/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-7747-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2118 y sus modificaciones, establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que en virtud de las evaluaciones realizadas y a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial, se entiende oportuno modificar la alícuota de retención aplicable a los sujetos que no acrediten su inscripción en el gravamen.

Que asimismo, razones de índole operativa tornan aconsejable disponer determinadas adecuaciones en la citada norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2118 y sus modificaciones, en la forma que seguidamente se indica:

1.- Sustitúyese el inciso c) del Artículo 10, por el siguiente:

"c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)."

2.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 16, por el siguiente:

"No se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que realicen enajenaciones de los productos indicados en el Artículo 1º que sean de su propiedad, en cuyo caso se aplicarán las normas de carácter general para la determinación de la retención."

Art. 2º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia para las operaciones y sus pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.