ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

Disposición 1681/2011

Establécese que el mantenimiento de la inscripción en el "Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica" de todo producto médico devengará un arancel anual.

Bs. As., 4/3/2011

Visto el Decreto Nacional Nº 1490/92, las Disposiciones ANMAT Nº 7692/06, 726/07, 7690/07, 1/09 y 1/10, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1490/92 se creo la Administración Nacional de Medicamentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo descentralizado., dependiente técnica y científicamente de las normas que imparta la Secretaría de Salud, hoy Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud.

Que el artículo 8, inciso m) del Decreto N° 1490/92 Otorga a la ANMAT la atribución de "determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como así también por los servicios que se presten".

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo normativo, esta Administración Nacional dispone para el desarrollo de sus acciones, de los recursos enumerados en el aludido artículo, entre los que se encuentran incluidos los provenientes de tasas y aranceles que aplique conforme a las disposiciones adoptadas.

Que por Disposición ANMAT Nº 1/10 se fijó el arancel que devengará el mantenimiento de la inscripción en el "Registro de Productos de Tecnología Médica".

Que la actual situación presupuestaria determina la necesidad de contar con recursos propios genuinos para sufragar los gastos que demanda la permanente adecuación de las herramientas informáticas destinadas a procesar la información y actualización de los registros sobre la inscripción de productores y productos.

Que dicha readecuación es requerida a los fines de asegurar la confiabilidad y seguridad de los datos registrados por esta Administración Nacional, lo que permitirá además interactuar con otras bases de datos oficiales, y ampliar la eficacia de las tareas de fiscalización.

Que todo ello torna necesario actualizar el arancel que devengara el mantenimiento de la inscripción en el "Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica"

Que asimismo corresponde establecer la fecha en que se devengaran los aranceles correspondientes al año 2010.

Que la Dirección de Tecnología Médica, la Dirección de Coordinación y Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 253/08.

Por ello;

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1º — Establécese que el mantenimiento de la inscripción en el "Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica" de todo producto médico devengará un arancel anual de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) en el que se hará efectivo por año vencido.

Art. 2º — El arancel correspondiente al año 2010 al que se hace referencia en el artículo 1º de la presente Disposición deberá abonarse entre los días 4 y 8 de abril de 2011.

Art. 3º — Siempre que el monto a pagar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2º de la presente Disposición, supere los $ 4.000.- (PESOS CUATRO MIL), las empresas podrán acceder a un plan de pago en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas el día 8 de abril de 2011 y las restantes los días 8 (o el siguiente día hábil si este fuera inhábil) de los meses subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una el 33,33% del importe total a abonar.

La presentación fuera del plazo establecido en el presente artículo de la declaración jurada a la que se refiere el artículo 4° de la presente disposición inhabilitará al uso de la opción de pago en cuotas.

Art. 4º — Para hacer efectivo el arancel a que se refiere el artículo 1º de la presente Disposición deberá presentarse, por triplicado, en la Tesorería de esta Administración Nacional, entre los días 4 y 8 de abril de 2011 las declaraciones juradas anuales en la planilla que, como Ane xo I, forma parte integrante de la presente Disposición.

Art. 5º — El incumplimiento de lo establecido en la presente Disposición dará lugar al cobro de intereses por mora a una tasa equivalente a la que cobra el Banco Nación para operaciones de descuento a 30 días.

Art. 6º — Regístrese; comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Carlos Chiale.

ANEXO I

Mantenimiento en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica de productos médicos, correspondientes al año 2010:

Por la presente informo en carácter de declaración jurada que la empresa que represento es titular de los certificados que se detallan a continuación

Empresa:

Certificado Nº

Fecha de Autorización (1)

Nombre Genérico

Nombre Comercial

1

       

2

       

3

       

4

       

5

       

6

       

Etc.

       

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Firma y sello Director Técnico Firma y sello Apoderado