HIDROCARBUROS

Ley 26.659

Establécense condiciones para la exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina.

Sancionada: Marzo 16 de 2011

Promulgada de Hecho: Abril 12 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina sólo podrán realizarse observando las condiciones establecidas por la presente ley, las leyes y los reglamentos vigentes.

ARTICULO 2º — Se prohíbe a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice o se encuentre autorizada a realizar actividades en la República Argentina y sus accionistas a:

1. Desarrollar actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina;

2. Tener participación directa o indirecta en personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina, o que presten servicios para dichos desarrollos;

3. Contratar y/o efectuar actividades hidrocarburíferas, transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, actividades de consultoría y/o asesoría, ya sea a título oneroso o gratuito, con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación procederá, previo proceso administrativo, a inhabilitar por el plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años a las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales que pudiesen corresponder. En el caso de poseer concesiones hidrocarburíferas, las mismas se revertirán al Estado nacional o a los estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

ARTICULO 4º — La inhabilitación será inscripta en los registros nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se procederá al cese inmediato de las exenciones, facilidades impositivas o previsionales que pudieran habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos otorgados y la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar.

ARTICULO 5º — El Estado nacional, los estados provinciales y municipales no podrán contratar con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sus controladas o accionistas que en forma directa o indirecta desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina, sin haber obtenido habilitaciones para realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente argentina.

ARTICULO 6º — Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el organismo que el Poder Ejecutivo nacional designe. La autoridad de aplicación confeccionará una nómina de carácter público de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina que no cuenten con las habilitaciones para realizar actividades hidrocarburíferas emitidas por la autoridad competente argentina.


ARTICULO 7º —

1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL (100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda de hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del mar territorial o en la plataforma continental argentinos;

2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o su transporte o almacenamiento;

3. La condena por los hechos previstos en este artículo importará el decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los actos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la extinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación o de transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el Estado Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de los beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en beneficio del autor del hecho.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 8° — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo precedente hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una asociación de hecho, o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho resultase obligado a los efectos fiscales a tenor de lo que dispongan las normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 9° — Cuando alguno de los hechos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 7° hubieren sido ejecutados en nombre, con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de esta norma:

1. Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UN MILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, según se trate de una infracción al inciso 1) o 2) del artículo 7, respectivamente;

2. Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años;

3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, por hasta DIEZ (10) años;

4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;

5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectos fiscales conforme las leyes en dicha materia;

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión del daño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 10 — La competencia para la instrucción y el juzgamiento de los hechos previstos en esta ley corresponde a la Justicia Federal.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 11 — La presente ley entrará en vigencia desde los NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

(Ex-art.7° renumerado como 11 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 12 — El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente ley en un plazo máximo de SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

(Ex-art.8° renumerado como 12 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 13 — Todas las disposiciones de la presente ley se establecen sin perjuicio de los derechos y las competencias de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como de las demás provincias.

(Ex-art. 9° renumerado como 13 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 14. — La presente ley es de orden público.

(Ex-art.10 renumerado como 14 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

(Ex-art. 11 renumerado como 15 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.659 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.