TASAS JUDICIALES

LEY N° 21.859

Derógase la Ley N° 18.525.

Auméntanse tasas judiciales.

Destino específico de las recaudaciones.

Buenos Aires, 15 de agosto de 1978.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE TASAS JUDICIALES

Ambito

ARTICULO 1º — Las actuaciones judiciales ante los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley.

Exenciones

ARTICULO 2º — Estarán exentas del pago de tasas judiciales, las siguientes personas o actuaciones:

a) La Nación, las provincias, las municipalidades y sus dependencias administrativas, las reparticiones autárquicas, los entes interjurisdiccionales y las demás entidades exentas por la ley nacional de sellos;

b) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. Esta exención podrá invocarse o acreditarse tanto al comienzo, como durante el trámite de las actuaciones;

c) Los recursos de hábeas corpus, de amparo y las actuaciones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos. Si la resolución definitiva fuere denegatoria, se pagará la tasa judicial correspondiente, luego de dictarse la resolución;

d) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis-expensas, venias para contraer matrimonios, sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial y los promovidos por los asesores de menores en el ejercicio de su ministerio;

e) Las actuaciones ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, relativas a consultas de protocolos de expedientes archivados;

f) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en ejercicio de un derecho político;

g) Los escritos y actuaciones en juicio penal, sin perjuicio del pago de la tasa judicial, a cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento definitivo o absolución; el pago se intimará al dictarse la resolución;

h) Las actuaciones promovidas con motivo de las reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causahabientes;

i) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes;

j) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del registro civil;

k) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se sustancia la incidencia, demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.

Tasa sin reducción

ARTICULO 3º — En las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3 %).

Tasa reducida

ARTICULO 4º — La tasa se reducirá en un cincuenta por ciento (50 %) en los siguientes casos:

a) En las ejecuciones fiscales;

b) En los juicios de mensura y en los de deslinde:

c) En los juicios sucesorios;

d) En los juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas, extendidos fuera de jurisdicción nacional;

e) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil y en los concursos preventivos;

i) En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones.

Monto imponible

ARTICULO 5º — Para la aplicación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:

a) En los juicios ordinarios, sumarios, sumarísimos y ejecutivos: las sumas reclamadas;

b) En los juicios de desalojo: Seis (6) meses de alquileres;

c) En los juicios reivindicatorios, interdictos, posesorios y de adquisición del dominio por prescripción: La valuación fiscal, en los inmuebles; y e valor de tasación en los muebles; en este último caso, el actor presentará una estimación fundada, de la cual dará vista al representante del fisco;

d) En los juicios sucesorios: El valor de bienes ubicados en jurisdicción nacional, el cual se determinará en la forma establecida en el inciso c). Cuando tramitaren varios sucesorios en un solo expediente, la tasa judicial se abonará sobre el monto imponible en cada una de ellas;

e) En las ejecuciones fiscales: Las sumas que se reclamaren en concepto de impuestos, recargos, intereses o multas;

f) En los juicios de mensura: La valuación fiscal del inmueble mensurado; y en los de deslinde: La valuación fiscal del inmueble de propiedad del actor;

g) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil: El importe que arrojare la liquidación de los bienes; y en los concursos preventivos: El importe de los créditos verificados;

h) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones: El importe de la deuda.

Juicios de monto indeterminado

ARTICULO 6º — En los juicios de monto indeterminado la tasa será de pesos treinta mil ($ 30.000).

Tercerías

ARTICULO 7º — Las tercerías se considerarán, a los efectos del pago de la tasa, como juicios independientes del principal.

Ampliaciones y reconvenciones

ARTICULO 8º — Las ampliaciones de demandas y las reconvenciones estarán sujetas a la tasa, como si fueren juicios independientes del principal.

Intereses y costas

ARTICULO 9º — Para determinar el valor del juicio no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas, salvo en el caso de las ejecuciones fiscales.

Formas y oportunidades de pago

ARTICULO 10. — La tasa será abonada por quien iniciare las actuaciones, en las siguientes formas y oportunidades:

a) En los casos previstos en el artículo 5º, incisos a), b) y c), y en los juicios de deslinde, se pagará la mitad de la tasa, en el acto de iniciación de las actuaciones, un cuarto antes de dictarse el acto de apertura a prueba, y un cuarto antes de llamarse a autos para sentencia. En los juicios que fueren declarados de puro derecho, se pagará la otra mitad de la tasa antes de llamarse a autos para sentencia;

b) En los juicios de mensura, se pagará la mitad de la tasa en el acto de iniciarse las actuaciones, y la otra mitad, antes de dictarse las resoluciones a que se refieren los artículos 671 y 672 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

e) En los procedimientos a que se refiere el artículo 5º, inciso h), la mitad de la tasa se pagará en el acto de iniciarse las actuaciones, y la otra mitad antes de disponerse la reinscripción;

d) En los casos del artículo 4º, incisos c) y d), en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente;

e) En los casos previstos en el artículo 3º, inciso g), antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación. El síndico en los concursos civiles y en las quiebras deberá liquidar la tasa judicial bajo el control del actuario, antes de proyectar el estado de distribución de fondos;

f) En los casos de concursos preventivos, al notificarse el auto de homologación del acuerdo;

g) En los juicios por separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal, o se la instrumentare por acuerdo de partes;

h) En las peticiones de herencias, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionante.

Costas

ARTICULO 11. — La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas. En los casos en que una de las partes estuviere exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de esa exención, solo abonará la mitad de las proporciones de la tasa que correspondiere pagar en cada una de las oportunidades previstas en el artículo anterior, debiendo garantizar la otra mitad, para el supuesto de que resultare vencida con imposición de costas.

Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa, y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial, sin deducción alguna.

El importe de la tasa, cuando deba ser soportado por la parte demandada, será actualizado de acuerdo con la variación del Indice de Precios al por Mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo sustituyere, desde la fecha en que se hubiere ingresado, y hasta la de su efectivo pago.

No se archivará ningún expediente, sin previa certificación por el secretario de no adeudarse tasa judicial.

Paralización

ARTICULO 12. — Si las actuaciones judiciales se paralizaren o interrumpieren, antes de las oportunidades indicadas en el artículo 10, inciso a), la tasa judicial quedará limitada al monto abonado o que debió abonarse en las etapas anteriores del juicio.

Obligados al pago. Plazo

ARTICULO 13. — Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la parte obligada al pago, o de su representante. Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o interpuesto el recurso que correspondiere será intimado su cobro con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) de la tasa omitida. También será responsable del pago el procurador de la parte infractora que hubiere iniciado las actuaciones en los juicios contradictorios. La infracción se notificará de oficio, por cédula, a la Dirección General Impositiva. El juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado, con la sola intervención del representante fiscal y de los presuntos infractores.

Curso de escritos

ARTICULO 14. — No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora de la tasa o multa, en el expediente que durante seis (6) meses hubiere estado paralizado, sin previo pago de la tasa a su cargo. Esta disposición no regirá para los escritos que en su propio interés presentaren los abogados, procuradores, escribanos y peritos.

Título ejecutivo

ARTICULO 15. — La certificación de la deuda de la tasa judicial, expedida por los secretarios, será título habilitante para que la Dirección General Impositiva inicie el juicio de ejecución fiscal.

Organismo recaudador

ARTICULO 16. — La recaudación de las tasas judiciales estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

Actualización

ARTICULO 17. — La Dirección General Impositiva, anualmente, actualizará la suma de dinero mencionada en el artículo 6º de esta ley, de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Normas supletorias

ARTICULO 18. — La Ley N° 11.683 (t. o. 1974) y sus modificatorias se aplicará en forma supletoria.

Cuenta especial

ARTICULO 19. — Créase en jurisdicción del Ministerio de Justicia de la Nación una cuenta especial, que se denominará "Infraestructura Judicial", a la cual ingresarán las recaudaciones de las tasas judiciales establecidas en la presente ley.

Destino de los fondos

ARTICULO 20. — Los fondos depositados en la cuenta especial Infraestructura Judicial, serán destinados a la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación y locación de bienes inmuebles, y de los bienes muebles necesarios para la infraestructura del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación.

Vigencia

ARTICULO 21. — Las tasas judiciales que se crean por la presente ley tendrán vigencia a partir del 1° de octubre de 1978, fecha en la cual quedará derogada la Ley N° 18.525.

Forma

ARTICULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio A. Gómez.

José A. Martínez de Hoz.