ENTIDADES FINANCIERAS

LEY 22.871

Modifícase la Ley N° 21.526 reformada por la N° 22.529.

Bs. As., 8/8/83

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Sustitúyase el texto del artículo 16 de la Ley 21.526 por el siguiente:

"La apertura de filiales en el territorio nacional por parte de las entidades financieras nacionales quedará sujeta a la autorización previa del Banco Central de la República Argentina que fijará los requisitos a cumplir. En el caso de las entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero y de sucursales locales de entidades extranjeras, además de reunir aquellos requisitos generales, deberán cumplir con las exigencias de reciprocidad y fortalecimiento de las relaciones financieras y comerciales mencionadas en el artículo 13. El Banco Central de la República Argentina queda facultado para denegar tales solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia.

Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República Argentina dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses, término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación".

ARTICULO 2° - El nuevo texto del citado artículo 16 será de aplicación a los avisos de habilitación de filiales presentados por las entidades financieras que al entrar en vigencia esa ley se encuentren en trámite en el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Lucas J. Lennon