DECRETO 2037 / 1979

Establécese la actualización de cultos religiosos distintos al del Católico Apostólico Romano

Buenos Aires, 23/08/1979

Visto la Ley 21.745 por la cual se crea en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Registro Nacional de Cultos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece el derecho de todo habitante para profesar libremente su culto, dentro del marco de las leyes que reglamentarán su ejercicio, correspondiendo al Poder Ejecutivo dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las mismas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mediante dictamen Nº 442 de fecha 20 de setiembre de 1978, se ha pronunciado favorablemente respecto a la medida propiciada.

Que por otra parte así lo prevé expresamente el artículo 5º de la mencionada Ley 21.745.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1º -- El Registro Nacional de Cultos dependerá de la Dirección Nacional de Culto. Dicho Registro se mantendrá actualizado para los cultos que se profesen en el país distintos del Católico Apostólico Romano, con fines estadísticos, de información oficial y ordenamiento administrativo y para acreditar su carácter representativo y facilitar la atención de sus problemas.

Art. 2º -- El Registro Nacional de Cultos ejercerá las siguientes funciones:

a) Registrar todas las instituciones religiosas distintas a la lglesia Católica Apostólica Romana.

b) Registrar a las autoridades de las instituciones inscriptas.

c) Registrar a los estudiantes y seminaristas de las entidades reconocidas.

d) Otorgar el comprobante de Inscripción que acredite el registro de las instituciones citadas en el inc. a).

e) Certificar las firmas de las autoridades reconocidas.

f) Expedir certificaciones y constancias oficiales.

g) Informar en cada solicitud de excepción al Servicio Militar obligatorio.

h) Confeccionar y mantener actualizado un fichero sobre las misiones religiosas establecidas en zonas de fronteras o de seguridad nacional.

i) Fiscalizar el cumplimiento y la observancia de las disposiciones vigentes.

Art. 3º -- Para obtener el reconocimiento e inscripción, las instituciones religiosas contempladas en el artículo 2º de la Ley 21.745, deberán informar y comprobar fehacientemente:

a) Nombre y fecha de radicación o constitución en la República Argentina.

b) Domicilio legal de la institución como así también la ubicación de sus templos y sus locales filiales, mencionando las normas estatutarias que definan con precisión la finalidad específica de la misma.

c) Autoridades responsables.

d) Relación de dependencia, administrativa y religiosa con otras instituciones, dentro del país y fuera de él mediante un reconocimiento emanado de éstas.

e) Número aproximado de adherentes o fieles.

f) Ubicación de los seminarios, facultades o establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de estudios.

g) Principales fundamentos de su doctrina.

h) Forma de nombramiento de sus autoridades religiosas.

i) Forma de gobierno.

j) Actividades permanentes y regulares de su culto.

Art. 4º -- Evaluados los elementos de juicio ofrecidos por la solicitante, a tenor de lo dispuesto por artículo 3º del presente Decreto, comprobado el carácter específicamente religioso de la entidad, así como su compatibilidad con el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y la moral y las buenas costumbres, se dispondrá el reconocimiento de. la misma para actuar en el territorio de la Nación una vez inscripta.

Art. 5º -- Las instituciones de un mismo culto podrán agruparse en Federaciones, Confederaciones o Convenciones, sin perder por ello su individualidad.

Art. 6º -- No se registrarán organizaciones cuyos nombres puedan ser confundidos con los de otra religión o culto, salvo conformidad expresa de la parte interesada, sin perjuicio de las resoluciones jurisdiccionales para un mejor derecho de su uso.

Art. 7º -- Serán centralizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todas las gestiones que por ante la Administración pública nacional o municipal deban realizar las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 21.745, con excepción de las que se deduzcan en el ámbito provincial y deban ser resueltas en la jurisdicción correspondiente.

Art. 8º -- Las gestiones a que hace referencia el artículo anterior deberán ser suscriptas por la autoridad registrada según lo establece el artículo 2º, incisos. b) y e) del presente Decreto, y en ellas deberán constar obligatoriamente, el nombre completo de la organización y el número del comprobante de inscripción que corresponda, así como también el número de registro de firma.

Art. 9º -- La Dirección Nacional de Culto podrá intimar a aquellas organizaciones inscriptas para que subsanen cualquier omisión formal o aclaren situaciones dudosas.

Art. 10. -- El incumplimiento de las disposiciones de la Ley 21.745 o del presente Decreto determinará que de oficio o a instancia de parte y previa constatación de la infracción se proceda a:

1. La cancelación de la inscripción;

2. Declarar la caducidad o invalidez de la documentación otorgada procediéndose a su secuestro;

3. Solicitar la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho en su caso y la prohibición de actuación en todo el territorio nacional.

Art. 11. -- Dentro de un plazo de noventa (90) días de la publicación del presente decreto, las instituciones inscriptas deberán solicitar su reinscripción; pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas, caducando automáticamente la documentación que oportunamente se les hubiera extendido.

Con respecto a las organizaciones que tengan su inscripción en trámite, deberán actualizar la información suministrada y adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.

Art. 12. -- Deróganse los decretos números 1127/59; 3446-61; 7110/63 y toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 13. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Videla. – Carlos W. Pastor. – Albano F. Harguindeguy. – Alberto Rodríguez Varela. – David R. H.de la Riva.