Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 673/2011
Procédese a la apertura de examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº
783/06 para las operaciones originarias de la República de la India.
Bs. As., 11/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0271311/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro
de aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los fines del cálculo del
derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término
de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A.
solicitó con fecha 12 de julio de 2011, la revisión de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución Nº 783/06 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 16 de
septiembre de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Examen en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio
originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA expresando que “...se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA ‘Plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio’,
originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA”.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio del Acta de Directorio Nº 1666
de fecha 20 de septiembre de 2011, por unanimidad concluyó que “…surgen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la
medida antidumping vigente”. Asimismo, agregó que “…se considera que
están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo
de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 783/06”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 916 de fecha
20 de septiembre de 2011, consideró que “…A los fines de evaluar si
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen
objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño
que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta
instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente
en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto
nacional y el importado…”.
Que la mencionada Comisión continua diciendo que “…De las comparaciones
de precios que fueran analizadas anteriormente, se desprende que el
plaguicida originario de India sería comercializado a precios
considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria
nacional, con subvaloraciones que alcanzan el 58%. Es decir, de no
existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones
desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la
rama de producción nacional…”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “… Resulta pertinente resaltar
que la productora nacional de plaguicida —NEOPHOS— perdió parte de su
cuota en el mercado interno entre puntas del período analizado;
asimismo la rentabilidad (medida como relación precio/costo), con la
sola excepción del primer año analizado, registró niveles superiores a
los valores considerados como razonables por esta CNCE, pero
decrecientes hacia el final del período. Luego de la caída registrada
en 2009 en los indicadores de volumen (producción y ventas) se observan
incrementos en 2010, aunque en los meses analizados de 2011 a la par
que se registra un aumento de la producción, se observa una importante
caída en las ventas…”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “…Sin perjuicio de
ello, con la información disponible en esta etapa del procedimiento y
dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse
que si las importaciones originarias de India ingresasen a la Argentina
sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a
los precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción
nacional…”.
Que la referida Comisión expresó que “… Teniendo en consideración todo
lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante
la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde India, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en a rama de la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original…”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “…En conclusión, la Comisión,
conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia
existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el
sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de India daría lugar a la repetición del daño
a la rama de producción nacional de plaguicida…”.
Que también manifestó la citada Comisión que “…Asimismo, conforme surge
del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSPyGC,
ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping…”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión concluyó que “…Atento a la
precedente determinación positiva realizada por la SSPyGC y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los
puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones
relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño
requeridas para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 783
de fecha 12 de octubre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 25
de octubre del mismo año”.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de
la mencionada Acta de Directorio Nº 1666, elevó su recomendación acerca
de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la
Resolución Nº 783/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin aplicar los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta,
mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante
a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95.
Art. 2º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º,
sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en
la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c)
del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.