LEY 14.005
Se establecen normas para la venta de Inmuebles fraccionados en lotes y a plazos
Sancionada: Setiembre 30-1950
Promulgada: Octubre 12-1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º - Los contratos que
tengan por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo
precio haya de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos,
como forma esencial para su validez a las condiciones y requisitos
establecidos en la presente ley cuando la escritura traslativa de
dominio no se otorgue de inmediato.
ARTICULO 2º - El propietario de
inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el articulo
anterior hará anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble que
corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de
proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado
de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del titulo y
un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las
reglamentaciones respectivas.
Si comenzada la venta de lotes, el vendedor no hubiera cumplido con la
anotación, luego de ser constituido en mora por cualquiera de los
interesados podrán estos solicitarla directamente, soportando el
incumplidor los gastos que demande la gestión, pudiendo ser descontadas
las sumas invertidas de los saldos pendientes de pago al vendedor.
La comisión de la anotación por parte del vendedor lo hará pasible,
además, de una multa igual al importe total del impuesto inmobiliario
del año en curso, de todos los lotes que comprenden el fraccionamiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985)
ARTICULO 3º - La
anotación a que se refiere el artículo precedente, sólo procederá si el
inmueble estuviere libre de todo gravamen y su propietario en
condiciones para disponer.
Si el bien estuviere hipotecado, podrá efectuarse la anotación siempre
que el acreedor o los acreedores acepten la división de la deuda en los
diferentes lotes, o cuando fueren compelidos judicialmente a ella. La
división de la deuda extingue el derecho del acreedor o los acreedores
a perseguir el pago del crédito contra la totalidad del inmueble.
ARTICULO 4º - Celebrado
el contrato y dentro de los 30 días de su fecha, el vendedor deberá
proceder a la anotación provisoria del instrumento que entregue al
comprador, en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Dicho instrumento deberá contener:
a) Nombre y apellido de los contratantes, nacionalidad, estado civil,
edad, domicilio, lugar y fecha en que se otorgue. El domicilio
constituido del comprador, deberá ser su domicilio real;
b) Individualización del bien con referencia al plano de loteo, ubicación, superficie, límite y mejoras existentes;
c) Precio de venta que será fijo e inamovible, el que se expresará en moneda de curso legal en el país;
la actualización de las cuotas mensuales no podrá superar el índice de aumento del salario real; la forma de pago y los intereses convenidos;
d) Correlación entre el título del vendedor y su antecesor en el dominio;
e) La designación del escribano interviniente por parte del comprador;
f) Especificación de los gravámenes que afecten al inmueble, con mención de los informes oficiales que lo certifiquen;
g) La competencia de la justicia ordinaria con jurisdicción en el lugar en que se encuentre el bien objeto del contrato.
En las libretas de pago, cuando existen, deberá estar trascripto el boleto de compraventa.
La omisión de los requisitos esenciales podrá hacer pasible al vendedor de las mismas sanciones contenidas en el artículo 2.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985. Por art. 1° del Decreto N° 2015/1985 B.O. 18/10/1985 se observan los textos en negrita)
ARTICULO 5º - La anotación del
inmueble de acuerdo al artículo 2 inhibirá al propietario para su
enajenación en forma distinta a la prevista en esta ley, salvo el caso
de desistimiento expresado por escrito ante el Registro de la Propiedad
Inmueble. Si ya se hubieran enajenado uno o más lotes o fracción, el
desistimiento no producirá consecuencias sobre estas operaciones. El
vendedor no podrá dar un destino distinto -al originariamente previsto-
al sector que con su desistimiento se excluye.
El ocultamiento y/o violación de estas últimas circunstancias hará
pasible al vendedor de las sanciones previstas en el artículo 2.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985)
ARTICULO 6º - En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios:
1º) El comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a
cualquier acreedor para la escrituración de la fracción adquirida;
2º) Los embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la
fecha del otorgamiento del instrumento prenotado, sólo podrán hacerse
efectivos sobre las cuotas impagas.
ARTICULO 7º - El comprador
podrá reclamar la escrituración después de haber satisfecho el
veinticinco por ciento (25%) del precio y su otorgamiento deberá
concretarse dentro de los 30 días posteriores a partir de la fecha de
la intimación. Esta facultad es irrenunciable y nula toda cláusula en
contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el
saldo de precio.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985)
ARTICULO 8º - El pacto
comisorio por falta de pago, no podrá hacerse valer después que el
adquirente haya abonado la parte de precio que se establece en el
artículo anterior, o haya realizado construcciones equivalentes al
cincuenta por ciento del precio de compra.
ARTICULO 9º - El comprador
podrá abonar la totalidad de la deuda o pagar con anticipación al
vencimiento de los plazos convenidos beneficiándose con la reducción
total o proporcional de los intereses, que deberá efectuar el vendedor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985)
ARTICULO 10. - El comprador que
transfiera el contrato deberá anotar esta transferencia en el Registro
de la Propiedad Inmueble, pudiendo hacerlo también el nuevo adquiriente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985)
ARTICULO 11. - Los escribanos
intervinientes percibirán como honorario el mismo que autoriza la ley
respectiva, cuando el monto de la operación estuviera dentro de los
valores máximos admitidos para la afectación al régimen de “bien de
familia”. Las escrituras -respecto del comprador- estarán eximidas del
pago de impuestos y/o tasas, así como de todo gasto por la entrega de
constancias y/o certificados que deban otorgar los organismos
pertinentes, siempre que la valuación fiscal estuviera en los máximos
estipulados en la primera parte para el ámbito de la Capital Federal y
el territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártica e Islas del
Atlántico Sur.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985)
ARTICULO 12.- Los Mandatarios,
en los contratos que celebren sobre lotes para vivienda única, serán
solidariamente responsables en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985)
ARTICULO 13- Sin
perjuicio de los beneficios que acuerda esta ley, rigen además, para
los adquirentes de lote único para vivienda única, las disposiciones
contenidas en los artículos 4°, inciso e), 11 y 12.
Las infracciones a esta disposición serán penadas con cinco veces la valuación fiscal de él o los bienes de que se trata.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985. Por art. 1° del Decreto N° 2015/1985 B.O. 18/10/1985 se observan los textos en negrita)
ARTICULO 14.- La
presente ley es de orden público, complementaria del Código Civil y
comenzará a regir a los treinta (30) días de su promulgación.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 23.266 B.O. 18/10/1985)
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
30 de setiembre del Año del Libertador General San Martin, 1950.
J.H. QUIJANO
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H.J. CAMPORA
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Alberto H. Reales
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L. Zavalla Carbó
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-Registrada bajo el número 14.005-