INDUSTRIA
LEY N° 18.312
PAPEL PARA DIARIO. — Se llamará a concurso internacional de antecedentes y precios para la realización de un estudio de inversión de una planta de papel prensa.
Bs. As., 11/8/69;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina
sanciona y promulga con fuerza de ley:
Artículo 1° - Créase el "Fondo para el desarrollo de la producción de papel prensa y de celulosa".
Artículo 2° - Se destinarán al "Fondo para el desarrollo de la producción de papel prensa y de celulosa" los siguientes recursos:
a) Lo que se recaude en concepto de contribuciones que se apliquen a la importación de papel prensa. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá dichas contribuciones;
b) Todo otro ingreso que se pueda percibir con ese fin, del Estado o de particulares, y que de acuerdo a su origen corresponda aplicar a la mejor consecución del objetivo señalado en el artículo 4°, con excepción de los gravámenes que se aplican en virtud de la Ley N° 15.430.
Artículo 3° - La aplicación, percepción y fiscalización de la contribución del inciso a) del artículo anterior será efectuada por el organismo que determine el Poder Ejecutivo nacional y se regirá por la legislación aduanera.
Artículo 4° - Los recursos del fondo se destinarán a la promoción de la producción de papel prensa y de celulosa en las formas que oportunamente determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 5° - Los recursos del fondo se depositarán en el Banco Industrial de la República Argentina, quien ejercerá su administración por cuenta y orden del organismo que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. – José M. Dagnino Pastore.