VITIVINICULTURA
LEY N° 18.905
Politíca Nacional Vitivinícola. Reglamentación.
Bs. As. 31/12/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°– Institúyese por la
presente ley la Política Vitivinícola Nacional, por medio de la cual se
aplicará un conjunto de medidas destinadas al logro de los siguientes
objetivos:
a) La integración vertical de las distintas etapas del proceso económico vitivinícola;
b) La diversificación como medio de alentar la elaboración y comercialización de todos los productos derivados de la vid;
c) Las exportaciones de todos los productos vitivinícolas;
d) La formación de un stock operativo de productos que permita mantener una política exportadora a largo plazo;
e) El fraccionamiento de todos los productos vitivinícolas, en el lugar
de origen de la materia prima, a través de exenciones impositivas,
planes crediticios y tarifas especiales de transporte;
f) La estabilización de las fluctuaciones económicas que afectan
periódicamente el mercado interno, impidiendo no sólo aumentar la tasa
de crecimiento del producto generado por el sector, sino también
alcanzar las metas previstas en los planes de desarrollo y seguridad;
g) La adecuación de la política tributaria y crediticia a los objetivos
señalados, de manera que permita a la vitivinicultura nacional iniciar
un proceso de cambio de estructuras;
h) La coordinación de la acción de los Gobiernos provinciales,
entidades oficiales, bancarias, empresas del Estado, entes mixtos y
privados, vinculados al quehacer vitivinícola con los planes y
objetivos fijados en la presente ley.
Art. 2°– Para el logro de los
objetivos establecidos en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo Nacional
podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Tratamiento preferencial de créditos de corto y largo plazo y otros medios que faciliten la concreción de aquellos objetivos.
2. Exención y desgravación impositiva por períodos determinados.
3. Fijación y exención de aranceles y de derechos adicionales de importación y exportación.
4. Suspensión transitoria de importaciones.
5. Suministro preferencial y/o precios de fomento, de energía, combustibles y transportes.
6. Otorgamiento de subsidios.
7. Promoción de los productos argentinos en el exterior, por parte del
Estado o mediante convenio con Empresas del Estado, entidades mixtas o
privadas.
Art. 3.– El Instituto Nacional
de Vitivinicultura será la autoridad de aplicación de la presente ley y
deberá proponer al Poder Ejecutivo Nacional las medidas necesarias para
el mejor y mayor desarrollo de la industria vitivinícola, de acuerdo a
los objetivos de la misma.
Art. 4.– Las transgresiones al régimen de la presente ley o a las normas reglamentarias que se dicten en su consecuencia, producirán:
a) La caducidad de los plazos de los créditos otorgados de acuerdo con el régimen de esta ley;
b) La obligación de devolver las sumas recibidas en préstamo, beneficio y/o subsidio, con los intereses correspondientes;
c) La obligación de pagar la diferencia de precios promocionales acordados, con los intereses respectivos.
Sin perjuicio de ello, podrá aplicarse multa entre un monto equivalente
del uno por ciento (1%) al diez por ciento (10%) de la inversión total
del beneficio acordado.
Las decisiones a que se refiere este artículo serán adoptadas por el
presidente del Instituto Nacional de Vitivinicultura, previo sumario
administrativo que asegure el derecho de defensa, siendo de aplicación
las facultades acordadas por la ley 14878 (t.o.) y sus normas
complementarias.
El importe de las multas tendrá el destino previsto en el artículo 9° de la ley citada.
Art. 5.– Cuando la resolución
fuere condenatoria, podrá recurrirse por la vía contenciosa ante el
Juzgado Federal o Letrado respectivo, dentro del término de cinco (5)
días hábiles, pasado los cuales sin haberse hecho uso de tal derecho,
la resolución se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa
juzgada.
De estas resoluciones administrativas podrá también recurrirse ante el
Ministerio de Economía y Trabajo, dentro del mismo plazo establecido en
el párrafo anterior. La opción por el recurso judicial importará la
renuncia del recurso administrativo y viceversa. Los trámites del
recurso y, en su caso, la ejecución fiscal, se sustanciarán conforme a
lo previsto en el artículo 29 de la ley 14878 (t.o.).
Art. 6.– Cuando las infracciones cometidas por los
beneficiarios, también configuren hechos ilícitos reprimidos como
delitos y/o transgresiones a la legislación penal, impositiva y/o
aduanera, lo dispuesto en el artículo 4° se aplicará independientemente
y sin perjuicio de las sanciones correspondientes, previstas en las
normas penales, impositivas y/o aduaneras.
Art. 7.– Los Códigos Penal y de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal serán de aplicación supletoria.
Art. 8.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON
Oscar J. H. Colombo
Aldo Ferrer