Secretaria
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 16/2012
Apruébanse las Normas de
Aprovechamiento para la Especie Amazona Aestiva. Requisitos.
Bs. As., 17/1/2012
VISTO el EXP. CUDAP-JGM: 0044077/2011 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de especies silvestres, cuando se realiza de
manera sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales,
para la conservación del hábitat y del propio recurso.
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades
deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna
silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los
actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la
utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para
la preservación del propio recurso.
Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97, facultan a la
Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, fijar
cupos y otras medidas de regulación.
Que desde 1990 se han desarrollado una serie de estudios tendientes a
obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología,
conservación y comercialización de la especie Amazona aestiva, así como
de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los
recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas
de aprovechamiento y evaluado sus condiciones de sustentabilidad en los
aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.
Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de
las Provincias que comparten la distribución de la especie, de la
“Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina”,
en la ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, se puso en
marcha formalmente el plan de aprovechamiento sustentable para la
especie Amazona aestiva, así como diversos aspectos relacionados con la
administración, control e investigación del recurso, el cual es llevado
adelante por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales
consensuadas, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han
asumido compromisos entre las Provincias que comparten la distribución
de la especie pautando el aprovechamiento de la misma, como
experiencias de uso sustentable en propiedades rurales de aborígenes y
criollos para la especie Amazona aestiva, desarrollándose para ello
normas de manejo específicas.
Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la
sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario
determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus
respectivas zonas, previniéndose y sancionándose mediante medidas
administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o
incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.
Que tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura,
manejo y comercialización, se revisan periódicamente en base a
información específica debiendo ser retroalimentados por el ejercicio
de la temporada anterior y por los resultados de monitoreos anuales de
las poblaciones de la especie en cuestión y de la extensión que ocupa
su hábitat.
Que la especie susceptible de aprovechamiento sustentable ha sido
categorizada como “no amenazada” por Resolución Nº 348/2010 de esta
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en base a la
información surgida del Taller de Recategorización de las Aves
Argentinas organizado conjuntamente entre esta Secretaría y la
institución Aves Argentinas en 2008, del cual participaron más de 40
ornitólogos de nuestro país.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE
GABINETE y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de
1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase de lo
establecido en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 62/86 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a los ejemplares de la
especie Amazona aestiva que cumplan con los términos de la presente
Resolución.
Art. 2º — Quedan comprendidos
en los términos de la presente Resolución todos los ejemplares de la
especie Amazona aestiva que, provenientes de poblaciones silvestres
autóctonas, tuvieran como destino el transporte interprovincial,
comercio interprovincial, exportación e ingreso a criaderos como
reproductores cuya descendencia tuviere destinos similares a los
mencionados.
Art. 3º — Apruébanse las
“Normas de Aprovechamiento para la Especie Amazona Aestiva” que como
Anexo I, integra la presente, el cual quedará incorporado a la
Resolución SAyDS Nº 425/97 como Anexo I.
Art. 4º — Apruébanse “Los
requisitos que deben cumplir los interesados en realizar exportaciones,
establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de la especie
Amazona aestiva”, que como Anexo II forma parte del presente.
Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el período comprendido
entre el 20 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2012.
Art. 5º — Apruébanse “Los
requisitos adicionales para el aprovechamiento de la especie Amazona
aestiva” que como Anexo III forma parte de la presente.
Art. 6º — Establécese como
mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos en el marco de
la presente Resolución, un anillo de aluminio específicamente provisto
por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y colocado en
una de las patas de cada ejemplar por técnicos de cada una de las
provincias que cuenten con el recurso, las cuales informarán la nómina
de los mismos a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de ser habilitados para la
tarea. Los anillos-precinto serán cerrados mediante remache, grabados
con sigla AR seguida de numeración individual correlativa. Los anillos
deberán estar debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves
desde el momento inmediatamente posterior a su colecta, no presentar
marcas ni raspaduras.
Art. 7º — A fin de posibilitar
el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción,
acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse
el acceso de los técnicos y/o funcionarios integrantes de la Dirección
de Fauna Silvestre, de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a los sitios de colecta y acopio habilitados para tal fin.
Dentro de estos sitios, el personal designado actuará como veedor de
las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a
ejemplares provenientes de poblaciones silvestres autóctonas con
destino de exportación, tránsito interprovincial y comercialización
interprovincial. Estando, asimismo, habilitados para labrar las
correspondientes actas de acopio.
Art. 8º — En base a los
informes técnicos mencionados en el Artículo 7º, la Autoridad
Administrativa CITES decidirá la pertinencia de otorgar los permisos de
exportación correspondientes.
Art. 9º — En el caso de
ejemplares de Amazona aestiva nacidos en criaderos, y sin perjuicio del
cumplimiento de la Resolución Nº 62/86 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, solo se permitirá el tránsito y
comercio interprovincial y/o exportación de los mismos si éstos se
encuentran debidamente identificados con anillos.
Art. 10. — Queda prohibida la
exportación, tránsito interprovincial y/o comercialización
interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva, no comprendidos
dentro de las normas establecidas por la presente Resolución.
Art. 11. — Sustitúyase el
Artículo 7º de la Resolución SAyDS Nº 425/1997, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 7º Queda expresamente
prohibida toda exportación, tránsito interprovincial y comercio
interprovincial de especímenes de Amazona aestiva que no cumplan las
pautas contenidas en la presente resolución”.
Art. 12. — La presente
resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 13. — Deróguense las
Resoluciones SAyDS Nº 1351/1999, 494/2006, 1792/2007 y 290/2009.
Art. 14. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL,
infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE
(COFEMA) y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
NORMAS DE APROVECHAMIENTO PARA LA ESPECIE Amazona aestiva
A) CRITERIOS GENERALES DE APROVECHAMIENTO
El aprovechamiento de la especie Amazona aestiva debe efectuarse bajo
normas que contribuyan a la conservación de la especie y de su hábitat,
que aseguren la sustentabilidad biológica de extracción de ejemplares
del medio silvestre tanto como la sustentabilidad económica, social y
cultural de los pobladores locales involucrados en la extracción de los
mismos y bajo condiciones que aseguren el bienestar de los ejemplares
involucrados. Para ello se aplicarán los siguientes criterios generales:
1. Para contribuir a la conservación del hábitat de la especie, y de
acuerdo a lo especificado en la “Carta Acuerdo para la Conservación del
Loro Hablador en la Argentina” firmada en 1997 por las Provincias que
comparten la distribución de la especie, en las jurisdicciones
provinciales donde se habilite la extracción de Amazona aestiva deben
establecerse áreas naturales con el fin específico de proteger su
hábitat.
2. Para garantizar la sustentabilidad de extracción de ejemplares del
medio silvestre se fijarán cupos máximos de colecta de ejemplares
pichones que guarden relación con la superficie total de bosque de las
propiedades habilitadas para tal fin. La relación cupo/superficie de
bosque debe basarse primordialmente en la información científica y en
los modelos de cosecha disponibles. La extracción de ejemplares
voladores se realizará exclusivamente como mecanismo de disuasión a
controles drásticos que pudieran realizar los propietarios de
plantaciones de cítricos sobre las poblaciones de esta especie.
3. Para garantizar la sustentabilidad económica y social del sistema de
aprovechamiento, se debe asegurar primordialmente que los habitantes
rurales que colectan pichones de la especie y que al mismo tiempo
ejercen dominio efectivo sobre las tierras que constituyen el hábitat
del recurso, obtengan una renta significativa. Asimismo, el impacto
social y cultural sobre estos habitantes que implique la
instrumentación del sistema de aprovechamiento debe ser positivo o, al
menos, neutro.
4. Las condiciones de cautiverio y transporte deben proporcionar a los
especímenes protección física, evitar estrés, garantizar su higiene y
garantizar la prevención, tratamiento y control de enfermedades.
B) COLECTA DE PICHONES
1) Habilitación de campos para la colecta
• La extracción de pichones se realizará exclusivamente dentro de
tierras que tengan propietario, entendiéndose la propiedad con un
criterio amplio, pues se incluirán aquellas que están en proceso de
adjudicación definitiva, u ocupantes de tierras fiscales con más de 20
años de antigüedad que estén gestionando activamente la propiedad del
área donde residen y desarrollan sus actividades primarias.
• Los propietarios de cada parcela interesados en aprovechar el recurso
deberán ser registrados en la DIRECCION DE FAUNA de cada provincia al
menos un mes antes de iniciada la colecta. Si los técnicos lo
requieren, para registrarse deberán presentar algún documento que
certifique que el área es de su propiedad o está en vías de serlo. A
los efectos de determinar el cupo máximo de extracción de loros
habladores deberán permitir un relevamiento de su propiedad. El listado
de las propiedades registradas será elevado a la DIRECCION DE FAUNA de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
2) Cantidades máximas
• El cupo máximo anual de colecta de ejemplares pichones será la suma
de los cupos establecidos en cada propiedad habilitada anualmente para
tal fin. Los cupos de colecta de ejemplares pichones en cada propiedad
se establecerán de acuerdo a la superficie del bosque que posean. La
densidad de colecta para el conjunto de las propiedades habilitadas, o
densidad de colecta promedio, no superará 1 ejemplar cada 50 ha. Los
cupos por propiedad, y consecuentemente el cupo anual, son cupos
máximos que solo expresan el potencial de colecta del conjunto de las
propiedades habilitadas. Diversas circunstancias (término del período
habilitado para colecta antes de que el cupo se alcance, ausencia o
enfermedad de algunos colectores habilitados, disminución en la
demanda, etc.) pueden ocasionar que los cupos no sean completados.
3) Epocas
• La colecta de pichones estará restringida a los meses de diciembre y
enero. Las fechas de inicio y finalización se establecerán en las
Resoluciones anuales que determinen los cupos por jurisdicción y, dado
que obedecen tanto a cuestiones biológicas como estratégicas en el
funcionamiento y coordinación del programa de trabajo, no podrán ser
modificadas durante el transcurso de la temporada.
4) Métodos de colecta de pichones
• No se autorizará la comercialización de ejemplares que hayan sido
extraídos a partir de la tala de los árboles donde aniden o que no
estén emplumados al menos en forma parcial.
• De ser necesario abrir un orificio para extraer los pichones, el
mismo debe taparse inmediatamente después, de forma tal que no penetren
luz ni agua dentro de la cámara y que se mantenga el aislamiento
térmico del entorno.
• En todos los nidos afectados a la colecta deberá dejarse al menos un
ejemplar pichón. En los casos y situaciones que los técnicos lo
consideren apropiado, deberán dejarse dos ejemplares pichones por nido.
• En cada sitio de extracción habilitado, ya sea propiedad comunitaria
o propiedades con dueño único, los colectores llevarán el registro por
escrito de los árboles-nido activos señalizados y número de pichones
extraídos de cada uno de ellos, en un libro o fichas específicas de
registro.
C) CAPTURA DE VOLADORES
1) Habilitación de campos para la captura de voladores
• La extracción de ejemplares voladores se realizará exclusivamente en
fincas de cítricos cuyos dueños denuncien por escrito ante la autoridad
administrativa provincial que los loros habladores se encuentran
produciendo daños en sus cultivos.
• El propietario de la finca no podrá aplicar otro método de control
sobre la especie que no sea la captura con los fines y bajo las
condiciones permitidas.
• El propietario de la finca debe autorizar por escrito el ingreso del
acopiador y cazadores de loros voladores así como también permitir el
ingreso del personal de las autoridades administrativas de fauna para
verificar lo antes establecido, controlar la captura de ejemplares y
efectuar el anillado de los mismos.
2) Cantidades máximas de cosecha
• El cupo máximo de captura de ejemplares voladores no será superior a
un tercio del total de ejemplares pichones colectados en la temporada
inmediatamente anterior.
3) Epocas de cosecha
• La captura de voladores estará restringida a los meses de meses de
mayo, junio y julio.
4) Métodos de captura de voladores
• Los ejemplares deberán ser capturados exclusivamente dentro del área
que ocupen los cultivos de cítricos existiendo prohibición expresa de
captura dentro o en inmediaciones a dormideros.
• Los métodos de captura se limitarán a redes y trampas de lazo
individual de manufactura artesanal. En todos los casos, las redes y/o
lazos deben situarse dentro de los cultivos afectados.
• Solo se permitirá la apropiación y comercialización de ejemplares
juveniles, identificables por la coloración del iris, debiendo los
ejemplares adultos en edad reproductiva ser liberados in situ en la
etapa inmediatamente posterior a la captura.
• Luego de capturados, los ejemplares deben ser inmediatamente
trasladados a instalaciones de acopio apropiadas en el lugar o cercanas
al mismo y habilitadas para tal finalidad (ver punto D. CONDICIONES DE
TRANSPORTE Y ACOPIO).
D) CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO
1) Condiciones generales
• Cada centro de acopio deberá contar con un profesional veterinario
responsable de la sanidad de los ejemplares.
• El dominio de los ejemplares debe ser transferido de un acopiador a
un exportador/comerciante habilitado en un lapso no mayor a (15) QUINCE
días corridos desde de su colecta en el lugar de origen. En caso de que
considere necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir
autorización por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y ésta
habilitará un nuevo depósito si lo considera apropiado.
• A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos,
sanitarios y controles sobre la extracción, acopio, transporte y
sanidad de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de
los técnicos y profesionales oportunamente designados o autorizados por
la DIRECCION DE FAUNA de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a las capturas y sitios de acopio. Los técnicos y
profesionales mencionados informarán por escrito a la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE y a las autoridades provinciales la cantidad y
numeración de los ejemplares colectados o capturados en cada caso y los
eventuales incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales
en las condiciones de transporte y acopio de los ejemplares.
2) Condiciones de tenencia de pichones por parte del colector
Contenedor:
• No se deberá exceder la cantidad de 10 pichones por caja. El suelo de
la caja se deberá cubrir con algún material que brinde buen apoyo (por
ej. alfalfa, viruta, papel de diarios, cartones o papel común). No
utilizar elementos como hojas o turba ya que podrían resultar tóxicos.
Las cajas deberán permanecer resguardadas del sol.
Mantenimiento:
Las cajas deberán ser desinfectadas por el acopiador o por el colector
con hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en
cinco litros de agua) antes de la temporada y al final de la misma. Una
vez desinfectadas, las cajas serán precintadas y no podrán volverse a
utilizar con loros ni otro animal hasta el inicio de la temporada de
colecta siguiente. Durante la temporada se pueden utilizar amonios
cuaternarios (cloruro de benzalconio al 10%: 30cm en 15 litros),
clorhexidina o iodóforos.
Sanidad preventiva:
• En caso de detectar loros enfermos o se sospeche de que lo estén, los
mismos deberán ser apartados de los demás y se deberá dar aviso de
inmediato a los técnicos DIRECCION DE FAUNA de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
3) Transporte de corta distancia vía terrestre (desde el puesto del
colector hasta el centro de acopio y/o desde el centro de acopio a un
aeropuerto).
Características del medio de transporte:
• Solo se podrán utilizar camionetas o utilitarios pero siempre con
caja cerrada (cúpula, caja mudancera) o cubierta por lona. En todos los
casos la caja debe tener aberturas regulables que permitan la
circulación de aire.
Contenedor y Volúmenes:
• Las cajas o jaulas de transporte contendrán hasta 25 loros por caja o
jaula (tamaño sugerido de de 1m x 30 cm x 50 cm). Las cajas o jaulas
deberán contar con un tabique intermedio, adecuada ventilación y piso
plano cubierto con alfalfa, viruta y/o paja.
Condiciones mantenimiento y transporte:
• Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo de los
pasajeros (cabina).
• No se podrán transportar en un mismo habitáculo loros habladores
(Amazona aestiva) y animales de otra especie, incluidas mascotas como
así tampoco combustibles, cáusticos o sustancias que puedan derramarse
ni elementos que puedan golpear las jaulas.
• Si durante el transporte se detectasen ejemplares enfermos deberán
ser apartados de los ejemplares sanos y transportados en distinta jaula.
• No se deberá molestar a las aves durante el viaje con ruidos, música,
gritos u otras situaciones que les provoquen estrés.
Alimento:
• El acopiador deberá llevar alimento y agua potable durante el viaje
para no discontinuar la frecuencia de alimentación. No se podrán
exceder las 4 (cuatro) horas sin alimentación ni agua.
Sanidad preventiva:
• No administrar durante el viaje ningún tipo de medicación como
calmantes, sedantes o tranquilizantes) excepto prescripción específica
y justificada del profesional veterinario actuante.
• Después de los acopios y en el lapso que medie entre ellos, los
vehículos y las jaulas o cajas deberán ser desinfectados por el
acopiador con hipoclorito de sodio diluido al 5% (un cuarto litro de
lavandina pura en cinco litros de agua) u otros. Podrá aumentarse la
concentración del hipoclorito de sodio (para que tenga acción
antiviral), pero deberá enjuagarse con agua y luego ventilar.
4) Acopios, a fin de la conservación de las especies, y lograr una
menor mortandad, éstos deben:
Infraestructura:
• En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas especies de
aves pero deberá ubicarse cada especie en una unidad de acopio
diferente, separada física y operativamente entre sí.
• Cada firma exportadora/comerciante habilitado por la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en unidad/es de acopio
independiente/s no pudiendo compartir la misma con otras firmas.
• La distancia mínima de separación entre la unidad de acopio donde se
alojen ejemplares de Amazona aestiva y otras unidades de acopio será de
50 m. Las condiciones de aislamiento incluirán como mínimo pediluvios,
cambios de ropa, lavado de manos.
• Los ejemplares que provengan de distintas provincias se ubicarán en
distintos compartimentos que estarán físicamente aislados unos de otros.
• El centro de acopio, a su vez, deberá estar separado de
establecimientos dedicados a la cría industrial de aves de corral por
una distancia de 10 km o más.
• En las unidades de acopio no podrá ingresar ningún tipo de animal
doméstico.
• Las unidades de acopio deben tener dimensiones de 3m x 2m como mínimo.
• El techo debe ser de material impermeable (chapa, loza, teja o
similar) garantizando refugio contra el sol y con cierta inclinación
para evitar la acumulación de agua de lluvia. No debe presentar
aberturas o fisuras entre paredes y techo. Paredes: deben ser de
ladrillo, cemento o cualquier material duro, revocadas y revestidas con
material no poroso y lavable (azulejos, cerámicos, pintura sintética
brillante, barniz, etc.). La puerta de acceso será de madera o metal,
pintada con esmalte sintético que permita su desinfección. Cada
habitación debe tener al menos dos ventanas con postigos y un extractor
de aire. Todas las aberturas deberán estar cubiertas por tela
mosquitero para impedir acceso de roedores, insectos y otras especies
silvestres o domésticas. En caso de que el centro de acopio esté
ubicado en una localidad donde sean frecuentes los cortes de energía
eléctrica, la misma debe ubicarse en zonas arboladas o debe colocarse
media sombra para evitar el exceso de calor. El piso debe ser liso, de
cemento o baldosas. Debe tener un declive y desagüe para evitar la
acumulación de humedad y facilitar su limpieza y desinfección. Cada
unidad de acopio deberá contar con luz eléctrica, tomas de corriente
eléctrica y agua corriente.
• El alimento, la medicación y las sustancias de limpieza deberán
guardarse en una habitación diferente a la que ocupen los ejemplares.
• La limpieza de los elementos utilizados (jaulas, cajones, comederos,
etc.) deberá realizarse en un lugar diferente al que ocupen los
ejemplares y especialmente acondicionado para tal fin. Las mesadas y
piletas para realizar esta actividad no deben ser las mismas que se
utilizan para la preparación de los alimentos y deben desinfectarse
regularmente.
Contenedor:
• Las jaulas y jaulones deberán tener hasta 25 loros por cada una. En
este caso, deberán tener un tamaño mínimo de 1 m x 1 m x 60 cm.
Condiciones sanitarias:
• Las cajas o jaulas de transporte o acopio que no estén en uso deben
depositarse fuera de la unidad de acopio correspondiente.
• En el caso de las cajas, el piso debe estar recubierto por una capa
de viruta absorbente. En el caso de las jaulas, es recomendable que la
materia fecal caiga al piso para una mejor higiene. De utilizarse
bandejas como piso de las jaulas, deben lavarse y desinfectarse al
menos dos veces al día.
• La habitación deberá mantenerse limpia y bien ventilada pero sin que
las cajas estén expuestas a corrientes de aire (los estantes deberán
ubicarse de manera tal que las jaulas estén por debajo de los espacios
de ventilación). Cada unidad de acopio deberá contar con un termómetro
ambiental de mínima y máxima.
• Esta habitación no podrá utilizarse, fuera de la época de acopio de
pichones, como depósito de sustancias tóxicas (pesticidas, gasoil,
nafta, etc.).
• No se debe suministrar medicamentos excepto indicación de profesional
veterinario.
• Entre una y dos semanas antes de la llegada de los ejemplares a los
centros de acopio se deberán fumigar las unidades de acopio y las cajas
con piretrinas solubles. Además se deberá desinfectar el ambiente:
pisos y paredes con: hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de
lavandina pura en cinco litros de agua) o creolina al 4-5% u otros. Las
instalaciones deben ser ventiladas como mínimo 4 días antes de su
utilización a fin de eliminar residuos del producto utilizado.
• Inmediatamente antes de la entrada de cada grupo de ejemplares al
lugar, deberá desinfectarse nuevamente el recinto, jaulas y jaulones.
La limpieza del piso, jaulas e instalaciones deberá efectuarse
diariamente de acuerdo a las especificaciones descriptas anteriormente:
utilizando lavandina antes del comienzo de la temporada y cloruro de
benzalconio entre la recepción de distintos grupos de loros.
• Cada vez que los loros hayan sido retirados del centro de acopio, las
jaulas, jaulones y cajas en las que permanecían deberán ser
desinfectadas con hipoclorito al 5%, enjuagadas y ventiladas.
• Los residuos que surjan de las cajas nido, heces, pichones muertos
post-necropsia, viruta, sobrantes de alimento u otros materiales de
desecho, deben ser enterrados en una zanja profunda (más de 1 metro de
profundidad para evitar el acceso de animales carroñeros) cubiertos
regularmente con capas de cal viva y tierra o quemados y tapados con
tierra. Esta zanja debe permanecer bien tapada en todo momento, para
evitar el acceso de ratas, insectos, perros y animales carroñeros. La
zanja debe construirse en zonas alejadas de napas o fuentes de agua.
• La ropa y calzado utilizados por las personas que tienen acceso a las
unidades de acopio de una especie no deberán ser utilizados fuera de
ese recinto, en unidades de acopio de otras especies ni en los recintos
donde hayan sido apartados ejemplares enfermos. Sobre la ropa se
utilizarán mamelucos descartables, un delantal o guardapolvo que se
desinfecte a diario.
Registro de acopio:
• Las aves enfermas serán colocadas en una habitación o sector aislado
para su diagnóstico y tratamiento a cargo del veterinario responsable.
• La enfermedad y/o muerte de ejemplares deberá ser comunicada de
inmediato al veterinario responsable.
• Las aves muertas deberán ser conservadas al frío (no congeladas ni en
heladeras que contengan alimentos) hasta la llegada del veterinario
responsable quien deberá obligatoriamente efectuar la necropsia fuera
de la unidad de acopio.
• Los anillos-precinto de animales muertos deberán ser entregados a la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE por el responsable del acopio dentro de
los 20 días hábiles posteriores al deceso de los animales.
Cuarentena:
• Las normas de cuarentena responderán a las directivas específicas que
dictamina el SENASA.
• Una vez determinada la causa de la enfermedad, el veterinario
responsable o el veterinario externo contratado para este fin, debe
tratar a las aves que manifiesten signos clínicos o alguna patología
determinada.
• Solo al finalizar la cuarentena, y a partir del correspondiente
certificado de la autoridad sanitaria competente, la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE habilitará la comercialización de las aves sanas y las
enfermas recuperadas.
5) Transporte de larga distancia vía aérea o terrestre (desde
aeropuerto en provincia de origen a Buenos Aires para embarque y
posterior exportación).
Contenedor:
• Las cajas de transporte deberán tener un tabique intermedio, adecuada
ventilación y piso plano. El modelo debe respetar lo establecido por
normas IATA y las siguientes medidas mínimas para 25 ejemplares: 1m x
50 cm x 30 cm de alto.
E) ACOPIADORES
• Tanto para organizar las capturas de voladores como para transportar
o acopiar ejemplares, los acopiadores deben estar inscriptos ante la
respectiva autoridad de fauna provincial como así también registrar las
instalaciones para el acopio de ejemplares dentro de la provincia de
acuerdo a lo especificado en el punto D. CONDICIONES DE TRANSPORTE Y
ACOPIO.
F) ASPECTOS de GESTION y ADMINISTRACION
1) Generalidades
Anualmente, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y las administraciones
provinciales coordinarán entre sí todas las acciones destinadas a
mejorar la administración del recurso y el control de las normas
acordadas.
Asimismo, promoverán acuerdos, convenios u otras gestiones para la
creación de áreas naturales protegidas que incluyan porciones
representativas del hábitat de la especie de acuerdo a lo especificado
en el punto A. 1.
2) Fiscalización del comercio legal
No se anillarán ejemplares provenientes de árboles derribados ni
aquellos de procedencia desconocida o dudosa. Personal de la DIRECCION
DE FAUNA SILVESTRE distribuirá a los recolectores de pichones marcas
numeradas para señalizar los árboles-nido antes de la época de colecta
y verificará a posteriori su permanencia en una fracción superior al
30% de los nidos bajo extracción elegida al azar. También verificará
las condiciones de transporte y acopio en la provincia de origen y en
la de destino y llevará un registro de los profesionales veterinarios
responsables de los depósitos.
3) Validez del anillo como precinto oficial
El anillo se considera un precinto que solo puede ser colocado por
técnicos designados a tal efecto por las DIRECCIONES DE FAUNA
PROVINCIAL y solo podrán ser removidos en casos excepcionales por
expresa autorización escrita de la DIRECCION DE FAUNA de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Cuando se constate la violación
de dicho precinto, el anillado o reanillado de ejemplares por personas
no autorizadas o la presencia de marcas o deformaciones en los anillos
originales, se decomisarán los ejemplares involucrados y se labrará el
acta de infracción correspondiente.
Las autoridades administrativas de fauna fiscalizarán que el acopiador
y/o exportador habilitados adjunten la numeración de los anillos de los
ejemplares a los documentos que avalen el traslado, la tenencia de
ejemplares o solicitud de exportación (guías de tránsito, actas de
tenencia, solicitud de permisos CITES, etc.).
4) Control del comercio ilegal
Todo ejemplar de la especie que realice transito interprovincial sin
anillo identificatorio y/o sin la documentación correspondiente, será
considerado ilegal.
En tal sentido, las autoridades administrativas de fauna coordinarán
con los distintos organismos policiales y de seguridad nacionales y/o
locales, todas aquellas acciones que tiendan a evitar el comercio
ilegal de ejemplares.
G) FORMULARIO DE ACTAS DE ACOPIO
Este formulario se utiliza para asentar el ingreso de ejemplares de
psitácidos incluidas en esta Resolución provenientes del lugar de
extracción o captura al dominio (lugar de acopio o vehículo) de la
persona que oficia como acopiador habilitado por la autoridad
provincial competente.
En primer término, debe consignarse el nombre del lugar, finca, puesto,
paraje o comunidad indígena donde se realiza la transferencia del
dominio, seguido de la población más cercana y el nombre de la
provincia y del día, mes y año en que se realiza la misma.
En segundo término, debe consignarse el nombre del acopiador que
adquiere el dominio de los ejemplares habilitado por la administración
provincial, la cantidad de ejemplares en letras y números (entre
paréntesis), la categoría de edad (PICHONES / VOLADORES, se tacha lo
que no corresponde) y el nombre científico de la especie de psitácido.
En tercer término, y dentro del cuadro interno con el título
“nomenclatura de anillos”, se detallará el prefijo y número de los
anillos de las aves involucradas. En el caso del Amazona estiva, se
consignará inicialmente la sigla AR y, a continuación, la numeración de
todos los anillos en orden ascendente. En caso de que la numeración
comprenda más de tres anillos de manera correlativa, la nomenclatura
del intervalo se puede abreviar con la palabra “al”. Ejemplo: 001 al
003. Debe anularse con líneas el sector del cuadro que no sea ocupado
por números.
Tanto el acopiador como el o los técnicos designados para el control
deben firmar el acta por triplicado. El original lo conserva el técnico
mientras que una copia queda en manos del acopiador y la otra deberá
ser archivada por la autoridad provincial pertinente.
ANEXO II
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INTERESADOS EN REALIZAR EXPORTACIONES,
ESTABLECER PLANTELES DE CRIA O COMERCIALIZAR EJEMPLARES DE LA ESPECIE
Amazona aestiva:
1) Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:
a) Nota expresando la voluntad de realizar exportaciones, establecer
planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o
en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de
ejemplares de las especies incluidas en la presente Resolución
aceptando las condiciones que en la misma se detallan y citando la
ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde prevé mantener
los ejemplares, ya sea de manera temporaria o permanente.
b) Habilitaciones Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE
SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n
dispuesto/s como centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas.
c) Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las
unidades de acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.
d) Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional
veterinario donde manifieste ser el responsable técnico de la sanidad
de los ejemplares.
2) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer
planteles de cría o comercializar ejemplares en o a través de
jurisdicción federal.
3) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia
firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en
jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren
firmes en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las
normas de manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas
establecidas en las Resoluciones dictadas por la autoridad de
aplicación.
4) Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de
aves vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE. A los fines del cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE fiscalizará que los depósitos se encuentren en la
condición exigida de acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha.
5) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20%
del total de ejemplares de cualquiera de las especies que fueran
acopiados en la temporada inmediatamente anterior.
6) Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares
acopiados durante la temporada anterior y haber entregado a la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE los anillos de los animales que hubieran
muerto en el período precedente. Los ejemplares cuyo destino no se
pueda demostrar de manera fehaciente, serán considerados como muertos y
se sumarán a los porcentajes de mortalidad que hubiera acumulado el
comerciante para dicho período.
7) Haber efectuado el aporte en concepto de arancel de inspección
correspondiente a la identificación de especies y control de
certificados de origen para la exportación y comercio interno en
jurisdicción federal.
ANEXO III
REQUISITOS ADICIONALES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE Amazona
aestiva
1) Establécese un cupo máximo de colecta del medio silvestre de 1900
ejemplares pichones para el período comprendido entre el 1º de
diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 para todos los
ejemplares de la especie Amazona aestiva que provenientes de
poblaciones silvestres autóctonas tuvieran por destino el transporte
interprovincial, comercio interprovincial, exportación y/o ingreso a
criaderos como reproductores cuya descendencia tuviere destinos
similares a los mencionados, el cupo establecido se otorgará de la
siguiente manera:
PROVINCIA DEL CHACO:
Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante
Brown y Gral. Güemes.
Cantidad máxima de extracción: hasta un mil quinientos (1.500)
ejemplares.
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:
Lugares: 10 parajes con familias criollas en el norte del Dpto. Copo:
Colombia, El Barrio, El Hormiguero, Siete Higueras, Bahía Blanca, La
Aurora, El Guayacán, Sarmiento, La Unión y La Salvación.
Cantidad máxima de extracción: hasta cuatrocientos (400) ejemplares.
2) Aranceles de inspección correspondientes a la identificación de
especies y control de certificados de origen para la exportación y
comercio interjurisdiccional:
Por cada ejemplar destinado a integrar un plantel de cría o comercio
interprovincial que provenga del ámbito silvestre o destinado a
exportación que provenga de un criadero debidamente registrado y
autorizado para tal fin, el solicitante deberá realizar un aporte de
PESOS OCHENTA ($ 80) en la tesorería de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE. En el caso de ejemplares extraídos del medio
silvestre dentro de los períodos indicados en el punto 1º del presente
ANEXO, el 50% del monto total correspondiente a los ejemplares que se
pretenda capturar, deberá ser depositado antes de la presentación de la
nota de aviso de cosecha; el restante 50% deberá ser depositado antes
de retirar el permiso para exportación o comercialización
interprovincial. Los depósitos deberán efectuarse en la Tesorería de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
3) Cuando un comerciante habilitado bajo los términos de la presente
Resolución pretenda adquirir ejemplares contemplados en el Artículo 1º
de la presente, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y
ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota
de aviso de colecta a los efectos de que el personal correspondiente
pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas
etapas de colecta, transporte, comercialización y/o ingreso a planteles
de cría de los ejemplares. La nota deberá ser presentada al menos DIEZ
(10) días corridos antes del comienzo del período de colecta y contener
los datos que a continuación se detallan:
a) Cantidad de ejemplares de Amazona aestiva que prevé manejar en cada
lugar.
b) Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los
ejemplares de la especie en cuestión.
c) Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del
acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los
ejemplares.
4) Los pichones, una vez colectados, deberán criarse en un medio
controlado (acopios) durante un período no menor a CUARENTA Y CINCO
(45) días desde la fecha del acta de acopio de los correspondientes
ejemplares a los efectos de ser capaces de ingerir dieta sólida por sus
propios medios antes de su exportación o venta a particulares.
5) Aún cuando permanecieren en un acopio de la provincia de origen bajo
resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos de la
presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares
colectados será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma
la correspondiente nota de aviso de colecta referida en el punto 3º del
presente ANEXO.
6) Cada persona física y/o jurídica habilitada por la presente
Resolución tendrá derecho a adquirir inicialmente o exportar similar
cantidad de ejemplares salvo que, y mediante la correspondiente
documentación de Transferencia de ejemplares, una parte ceda total o
parcialmente su derecho a otra.
7) Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de
esta SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la
Guía de Tránsito de la Provincia de origen correspondiente a todos y
cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar acta de acopio y
detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes a los
ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada no
corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia de la
Guía emitida por la provincia de origen de los ejemplares.
8) Con las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación,
Guía de Tránsito y Transferencia de ejemplares, se deberá adjuntar la
numeración ordenada en forma creciente de los anillos-precinto de los
ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. Esta
información debe presentarse en hoja separada, con carácter de
declaración jurada y con la firma del exportador/comerciante
habilitado. La verificación de la numeración de los anillos se
realizará en un plazo no menor a dos días hábiles a partir del ingreso
del trámite.
9) Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I, II y III de la
presente Resolución, el comerciante habilitado deberá dar aviso por
nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la citada Secretaría, de la
exportación, tránsito interprovincial, comercialización o transferencia
que pretende realizar con TRES (3) días hábiles de anticipación. En
caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes datos: día
de exportación, número de permiso CITES al que corresponde la
exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea
en la que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de
los ejemplares al Aeropuerto Internacional y hora de salida del vuelo.
En caso de comercialización en jurisdicción federal, transporte
interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá
contener los siguientes datos: número del trámite de acreditación o
transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de
ejemplares con detalle de las siglas y números de los anillos
correspondientes y nombre del comercio o persona al que se venderán,
transferirán o guiarán los ejemplares.
10) Cada ejemplar de origen silvestre a comercializar deberá estar
acompañado por un folleto ILUSTRATIVO DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DE LA ESPECIE y numeración idéntica a la que figura en el anillo del
ejemplar en cuestión. El mismo será proporcionado por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con posterioridad al aviso de
exportación o de comercialización establecido en el punto 8 del
presente ANEXO.